Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 495/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 45/2017 de 14 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION
Nº de sentencia: 495/2017
Núm. Cendoj: 08019370202017100243
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6416
Núm. Roj: SAP B 6416/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APRA 45/17 D
Procedimiento Rápido nº 149/16
Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú
Recurrente: Genaro
SENTENCIA nº 495/2017
Ilmos Sres.
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a 14 de junio de 2017
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación
nº 45/17, dimanante del Procedimiento Rápido nº 149/16 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova
i la Geltrú, por un delito de lesiones en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante Genaro ,
representado por el Procurador Sra. García Mateo; y de otra, como apelada, Concepción , representada por
el Procurador Sr. Castañón Puell, y defendido por el Letrado Sra. Martí Ferriz, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Genaro como autor del delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal que se le imputaba, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas y responsabilidades civiles que constan en su parte dispositiva, a la que nos remitimos.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los incluidos en la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar. En ellos se hace constar que el acusado mantenía una relación sentimental con convivencia durante diez años con Concepción , con que tenía dos hijas en común, conviviendo la familia en DIRECCION000 NUM000 de Barcelona, y que el 9 el mayo de 2016, en el transcurso de una discusión con su pareja habida en el interior del domicilio, y a presencia de las hijas comunes, la empujó contra un mueble para posteriormente ya en la habitación de matrimonio, le propinó una bofetada en la mejilla izquierda, y la empujó contra la cama diciéndole
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la resolución de instancia se interpone recurso de apelación por la representación del acusado con base a diversos motivos, siendo el primero, infracción de las normas procesales con efectiva indefensión para esa parte, toda vez que, según su postura, a pesar de que interesó, de forma subsidiaria a la apelación que le fuera apreciada a su patrocinado la eximente de enajenación mental por alcoholismo, o en su caso, una atenuación de la pena a imponerle por esa vía, el Juez de lo Penal no apreció en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni realizó un razonamiento adecuado sobre las razones que le llevaron a desestimar esa petición, solicitando por ello la nulidad de la sentencia a fin de que fuera corregida esa incongruencia omisiva.
El motivo no puede prosperar. En efecto, el artículo 120 de la Constitución Española en relación con el 142 de la LECRIM , cuando se refiere al ámbito penal, obliga a los Jueces y Tribunales a motivar las resoluciones que dicten, como única forma de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías reconocidos por el artículo 24 de la Constitución Española , ya que esta es la única forma de posibilitar la eficacia de los recursos y la revisión adecuada del contenido del objeto de impugnación en esta segunda instancia. Ahora bien, el remedio en los casos de incongruencia omisiva como el denunciado por la recurrente no es la nulidad de la resolución que pretendidamente adolece de este defecto, sino que, previamente a la interposición del mismo debe solicitar la parte que sostiene padecer la indefensión que el propio órgano de enjuiciamiento complemente esa omisión, a través de la vía que a tal fin le otorga el artículo 165.5 y 9 de la LECrim. en relación con el 267.2 de la LOPJ .
Así lo ha entendido de forma reiterada el Tribunal Supremo, al elaborar una consolidada doctrina que reconoce en la referida regulación una herramienta idónea para evitar las nulidades de actuaciones y correlativas dilaciones adiciones en la tramitación de los procedimiento, otorgando a las partes al posibilidad de interesar del Juez o Tribunal esa complementación en el plazo de cinco días desde que se notifique la resolución, a la par que, tras ello, mantiene intacto el plazo para recurrir la misma resolución.
Con apoyo en estas consideraciones, procede desestimar el primer motivo de recurso y abordar el segundo, referido a error en la apreciación de la prueba. Con apoyo en el mismo, sostiene la apelante que la actividad probatoria practicada en autos resulta insuficiente para sustenta el veredicto de condena que hoy se apela, al hallarnos, según su postura, ante simples versiones contradictorias, sin que exista lugar para otorgar mayor credibilidad a la una que a la otra.
Pero tampoco este motivo puede prosperar, toda vez que las declaraciones de la denunciante, mantenidas a lo largo del procedimiento, se ven confirmadas por el parte médico e informe forense unidos a las actuaciones, que resultan plenamente compatibles con su versión. Así lo argumental la Juez de lo Penal mediante un razonamiento acorde con las normas de la lógica, sin que contemos en la alzada con elementos de prueba adicionales como para poner en duda el acierto de esta ponderación. El relato fáctico de la sentencia debe, por esta causa, verse confirmado en esta alzada.
En tercer lugar, se invoca infracción de ley por aplicación indebida del artículo 57.2 en relación con el 153.1 y 3 del Código Penal , al sostener la recurrente que no nos hallamos ante un delito de lesiones en el ámbito familiar, sino ante un simple maltrato de obra que, por esa causa, no conlleva como accesorias las prohibiciones contenidas en el artículo 57.2 de nuestro texto punitivo. No puede reconocerse tampoco aquí razón a la apelante, toda vez que en el propio parte médico obrante la folio 51 de autos se describen las lesiones que la misma presentaba en esa fecha, consistentes en ' contusión sin equimosis frontal izquierda, contusión sin equimosis mandibular izquierda, contusión sin equimosis costal izquierda y erosiones en cara externa antebrazo izquierda, una lineal de 2 cm y dos redondeadas'. De dicha descripción lesiva, que se vio fielmente reflejada en los hechos probados de la sentencia hoy recurrida, los cuales se mantienen inalterados en esta alzada, deriva la presencia de lesiones en la perjudicada, de modo que la alegación de que nos hallamos ante un simple maltrato de obra no puede ser compartida por el Tribunal.
También se recurre la sentencia por infracción del artículo 153.1 del Código Penal , al sostener la apelante que no cabe hablar de dominación en la discusión existente entre los dos miembros de la pareja, al no aparecer el elemento circunstancial que revele una situación de subyugación personal de la víctima. Pone así énfasis la apelante en que su patrocinado, según las declaraciones de ella, estaba ebrio en la fecha de autos, y que padecía de un trastorno de dependencia al alcohol, a pesar de lo cual, en manifestaciones de la denunciante, al observar que el mismo había llegado completamente borracho, ella le increpó
Tampoco puede acoger la Sala esta petición. Y ello porque, si bien el artículo 153 del Código Penal hoy vigente, al igual que cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, castiga, en cuanto aquí interesa, al que '... por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia...', no lo es menos, como señala la recurrente que para que el tipo sea aplicable, ha de ser reflejo de una situación, incluso puntual, de abuso de poder, desigualdad y dominación entre autor y víctima al ser ésta la interpretación correcta del tipo descrito en relación con el Título Preliminar de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cuando dispone en su artículo primero, bajo el título 'objeto de la Ley', que 'La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres , se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia' .
Por regla general, la acreditación por las acusaciones del episodio agresivo del varón sobre la mujer unida con él por los referidos vínculos, en cuanto que supone el empleo de medios violentos, agresivos o vejatorios contra ella, es suficiente para inferir de los mismos esa situación de dominación o abuso, y, por tanto, para sustentar la condena por esa infracción penal, ya se aborde dicha consideración desde un punto de vista subjetivo o individual, como intención verificable del propio contenido de la acción , ya desde un punto de vista objetivo, en tanto exteriorización de un patrón de conducta machista notablemente extendido en la sociedad desde tiempos pretéritos (en posición jurisprudencial contenida, entre otras, en STS de 8 de junio de 2009 , 24 de noviembre de 2009 ó 31 de julio de 2013 , que pone el acento no en los ánimos o intencionalidades, sino en el entorno objetivo, de forma que para entender que concurre dicho factor, bastará con constatar la vinculación del comportamiento enjuiciado con esos añejos y superados patrones culturales, es decir, con los denostados cánones de asimetría de género que la norma pretende erradicar.
Y teniendo en cuenta que en los hechos probados de la sentencia apelada se declara que en el acusado, durante una discusión con su compañera sentimental, la empujó contra un mueble primero, y contra la cama después, para, finalmente, propinarle una bofetada en la cara que le causó lesiones, las cuales no precisaron para su sanidad más que de una sola asistencia facultativa. Debido a ello, y por más que los hechos se iniciaran en el marco de una discusión, el acusado rompió la reciprocidad existente al inicio de la misma, desplegando el ataque unilateral contra la integridad de su compañera antes descrito. Dicho acto, realizado con incuestionable ánimo de lesionar, resulta también revelador de la posición de dominio del varón sobre su compañera sentimental, constituyendo una reacción injustificable y desproporcionada a cualquier tipo de discusión. Con dicha conducta se ven, de esta forma, saciadas las exigencias del tipo penal incorporado al artículo 153.1 y 3 del Código Penal por el que ha recaído condena, en la forma que consta en la sentencia apelada.
Finalmente, se recurre la sentencia porque entiende la apelante que no debieron imponerse a su patrocinado las costas de la Acusación Particular, sosteniendo que con ese pronunciamiento se viola el artículo 124 del Código Penal en relación con el 239 y 240 de la LECRim . e interesando de la Sala que se alce dicho pronunciamiento.
Pues bien, teniendo en cuenta que las pretensiones de la Acusación Particular no fueron temerarias, ni vinieron impulsadas por la mala fe, sino que resultaron homogéneas con las del Ministerio Público, y que las mismas encontraron reflejo en la sentencia apelada, la condena en costas con inclusión de las de la Acusación Particular es completamente ajustada a Derecho, de conformidad con la más abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo que, por conocida obviamos incorporar en esta alzada.
Con apoyo en estas consideraciones, procede confirmar íntegramente la sentencia apelada, al hallarse ajustad a Derecho.
SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Genaro contra la sentencia de fecha 26.10.16, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Rápido nº 149/16, debconfirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Letrado se la Administración de Justicia, doy fe.
