Sentencia Penal Nº 495/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 495/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1044/2017 de 28 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 495/2017

Núm. Cendoj: 28079370032017100556

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12229

Núm. Roj: SAP M 12229/2017


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7035901
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1044/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 313/2014
SENTENCIA NÚMERO 495
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚEZ OCHOA
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN
-------------------------------------------------------- Madrid a 28 de julio de 2017
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 313/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid y seguido por delito de robo con
fuerza en las cosas; siendo partes en esta alzada como apelante Daniel , representado por el Procurador
Sr.Cabezas Llamas y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA
REBOLLO HIDALGO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 19 de septiembre de 2016 cuyo FALLO decretó: 'SE CONDENA a Daniel como autor de un delito de robo con fuerza, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 15 meses prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

SE CONDENA A Gervasio como autor de un delito de robo con fuerza, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 12 meses prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas'.



SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Daniel que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 1044/2017; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 18 de julio de 2017, declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Daniel recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo error en la apreciación de la prueba, inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada e inaplicación indebida de la circunstancia eximente de intoxicación plena de drogas del art.20-2 del Código Penal y subsidiariamente inaplicación de la circunstancia atenuante del art.21-2 por drogadicción grave.



SEGUNDO.- Con carácter previo debemos examinar la anómala petición de prueba que consiste en que el acusado sea examinado por SAJIAD y SAJIMENTAL, petición que al parecer le solicita a su letrado y éste traslada al escrito de apelación en 'OTROSI'.

Dado que dicha petición no reune los requisitos que establece el art.790 de la L.E.Cr ., ni en su proposición ni en su contenido , la misma deber ser desestimada en esta resolución.



TERCERO .- En cuanto al error en la apreciación de las pruebas.

Tal alegación no puede ser estimada, ya que no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorías y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación lógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorías del Tribunal de apelación de la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tiene su fundamento en la facultad soberana de éste de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediactividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Además como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo con referencia a la testifical 'Las manifestaciones personales, su valoración, es un problema de la credibilidad que merezcan al Tribunal ante el que se pronunciaron, dependiendo pues sustancialmente de la inmediación por ello no cabe revisión por el órgano ad quem'.

En la presente causa, además de los testimonios de los agentes de Policia actuantes, quienes relatan la facilidad que tuvieron para identificar por sus características y el vehículo que ocupaban a los detenidos, consta la identificación de la huella de la mano del recurrente asentada en la parte inferior de la pueta de cristal corredera de la farmacia donde se produjo el robo, explícita en la fotografia que obra al folio 124 de las actuaciones.



CUARTO .- No procede la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta ni atenuante de drogadicción interesada por la representación procesal del acusado. No existe informe médico ni documental alguna que acredite (aunque sea cierto) su adicción grave a las drogas por cuanto sólo consta la atención médica recibida al ser detenido (folio 21) donde se le prescribe ventolín para la disnea y no se le da trankimacín por no tenerlo pautado en su historial.



QUINTO .- Tampoco procede aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ya que cometidos los hechos en julio de 2013, la causa se remitió al Juzgado de lo Penal el 16 de septiembre de 2014, siendo cierto que no es hasta 10 meses más tarde (30 de julio de 2015) cuando se dicta auto señalando juicio para el día 30 de octubre de 2015, acto al que no comparece Daniel ni los agentes de Policía, procediéndose a señalamientos sucesivos para los días 30 de marzo de 2016, 11 de mayo de 2016, 13 de junio de 2016 y 13 de julio de 2016, fecha ésta última en la que se celebra la vista. El plazo de paralización sufrido no justifica la aplicación del art.21-6 del Código Penal por no ser extraordinarias las dilaciones sufridas.

Por ello debemos confirmar íntegramente la sentencia objeto de recurso.



SEXTO .- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cabezas Llamas en representación de Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid con fecha 19 de septiembre de 2016, en P.A. nº 313/2014 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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