Sentencia Penal Nº 495/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 495/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 862/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 495/2018

Núm. Cendoj: 17079370042018100388

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1797

Núm. Roj: SAP GI 1797/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 862/18
CAUSA Nº 156/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 495/18
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 31 de octubre de 2.018.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
7-9-18, por la magistrada juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 156/17,
seguida por un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico y por un delito leve de injurias, habiendo
sido parte recurrente Cristobal , representado por la procuradora MARIA ELENA MARTÍNEZ PUJOLAR y
asistido por el letrado D. SALVADOR ORTIZ NADAL, y parte recurrida tanto el MINISTERIO FISCAL como
Angelina , representada por la procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL y asistida por el letrado D.
MARC TRAYTER VILAGRAN, actuando como ponente el magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes


PRIMERO.- En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que he de CONDENAR y CONDENO a Cristobal como autor de un delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 173.4 Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ días de localización permanente y prohibición de aproximarse a la Sra. Angelina a una distancia inferior a 200 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo de la misma y de cualquiera que fuera el lugar en el que se hallare, así como de comunicarse o relacionarse con ella por culaquier medio por tiempo de SEIS MESES y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Que he de ABSOLVER Y ABSUELVO a Cristobal del delito de amenazas por el que era acusado con declaración de costas de oficio '.



SEGUNDO.- El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Cristobal , contra la Sentencia de fecha 7-9-18 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de un único motivo como es el del error en la valoración de la prueba, por entender que la rendida en el acto plenario no acredita la profusión de la frase que se ha considerado injuriosa.

El recurso merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

La sentencia considera acreditado que el recurrente le dijo a quien fue su pareja que ella era una 'puta máquina sexual' y que él era 'su puto amo' ; sin embargo el recurrente sostiene que no fue esa la frase que profirió, sino que le dijo a ella 'adiós máquina' y que él era 'un puto amo' . La mínima diferencia en las expresiones puede ser relevante dado que llamarle a alguien máquina no es lo mismo que decirle que es una puta máquina sexual, y decirle a alguien que es el puto amo no es lo mismo que decirle que es su puto amo; los adjetivos calificativos o posesivos tiene sin duda su relevancia para enmarcar la frase en un determinado contexto neutro o machista y vejatorio.

Pues bien, el recurrente considera que existen versiones contradictorias y que el comportamiento errático y sin sentido que describe la recurrente provoca que no pueda otorgársele la razón. Y ese comportamiento anormal lo cifra en que la denunciante ha interpuesto numerosas denuncias contra el recurrente y que si se consideró agredida y asustada bien pudo refugiarse en la biblioteca en donde se encontraba y no seguir por las calles de Calonge durante un buen rato.

Lo primero que procede señalar es que la versión de la perjudicada en modo alguno resulta inconcebible o singularmente increíble. El hecho de que haya puesto varias denuncias no implica que persiga judicialmente al acusado y que todas ellas sean falsas porque pueda haber resultado absuelto; la absolución en un procedimiento penal no implica necesariamente que esa haya de ser la norma en todos las denuncias que una parte interponga contra otra. Cada uno de los incidentes ha de ser analizado en relación con la prueba que se disponga de él sin que la solución de uno de ellos, absolutoria o condenatoria, haya de extenderse necesariamente a los demás.

Y, en segundo lugar, el que la perjudicada no hubiera obrado con la normalidad que pretende el recurrente no implica tampoco nada. Es normal que no quisiera entrar en el turismo porque si era seguida de cerca por el acusado pudo tener miedo de introducirse en él con el niño y verse acorralada en aquel lugar sin salida. Coincidimos con el recurrente en que una forma de buscar un posible auxilio era entrar de nuevo en la biblioteca en donde se supone que habría otras personas que pudiera ayudar al acusado, pero no fue esa la opción escogida por la perjudicada, lo cual tampoco debe llamar necesariamente la atención.

Lo que si llama la atención es que el recurrente siguiera a la perjudicada un buen rato, sin nada que hacer salvo decirle frases absurdas como las referidas a la máquina o al puto amo, las cuales si que resultan incongruentes con una persona con la que no se desea mantener ninguna relación. Si era tan evidente que la perjudicada no quería entablar contacto con el acusado no entendemos porqué este la siguió y le decía frases sin ningún sentido, como se pretende desde la propia defensa.

Y finalmente, la absolución por el delito de amenazas no se produce porque las versiones sean contradictorias y ello lleve al efecto de la incredulidad de quien ha de acreditar aquello que dice es delictivo, sino porque la supuesta amenaza era de tipo neutro, sin concretar el supuesto mal con el que se trata de infundir miedo, de suerte y manera tal que puede ser un aviso de futuro perfectamente lícito o inconsistente desde el punto de vista del temor.

Si que finalmente queremos hacer una brevísima referencia a la tipicidad de las expresiones proferidas, que si bien no son injuriosas por no afectar directamente al honor de las personas, resultan intolerables desde el punto de vista vejatorio por afectar a al dignidad de la persona al airear en público cuestiones íntimas como la capacidad sexual, sea cierta o falsa. En este punto la condena que se pronuncia, como si fuera idéntico, por un delito leve de injurias y vejaciones, tuvo que limitarse al segundo de los conceptos, las vejaciones leves, que además era aquel por el que la acusación particular ejerció la acción penal.

Por todas las razones expuestas procede la desestimación del recurso de apelación.



SEGUNDO. No procede hacer especial imposición de las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cristobal contra la sentencia dictada en fecha 7-9-18, por la magistrada juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 156/17, seguida por un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico y por un delito leve de injurias, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida sin hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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