Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 495/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 868/2018 de 02 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 495/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100473
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10591
Núm. Roj: SAP M 10591/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0081808
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 868/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 868/2018
Procedimiento Abreviado 27/2017
Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 495/2018
En la Villa de Madrid, a 2 de julio de 2018.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Iván
contra la sentencia dictada con fecha 21/03/2018 en Procedimiento Abreviado 27/2017 por el Juzgado de
lo Penal nº 02 de Getafe ; intervino como parte apelada D./Dña. Juan y D./Dña. Laureano y D./Dña.
MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 27/06/2018 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 21/03/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 27/2017, del Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: Ha quedado probado y así se declara que sobre las 14:30 horas del día 9 de octubre de 2014 Iván , desempeñando sus funciones de taxista, se encontraba con su vehículo detenido en el aparcamiento del Hospital Severo Ochoa de la localidad de Leganés cuando repentinamente procedió a abrir la puerta del conductor de su vehículo con la intención de salir del mismo, justo en el instante en el que circulaba junto al mismo el turismo conducido por Laureano , obligando al mismo a dar un volantazo para esquivar la puerta.
Dicha circunstancia provocó que Laureano recriminara a Iván su actuación, iniciándose a continuación un cruce de palabras e improperios entre ambos, que motivó que Juan , hijo de Laureano y que circulaba junto con éste y su madre Estela en el interior del turismo, saliera del mismo instando a Iván para que cesara en sus insultos.
En dicho momento, Iván , con intención de menoscabar la integridad física de Juan , se abalanzó repentinamente contra el mismo dirigiéndole un primer puñetazo, que Iván logró esquivar, tras lo cual le propinó un segundo puñetazo en el rostro que le impactó a Iván en la ceja izquierda, comenzando a continuación ambos a forcejear teniendo que ser separados tanto por Laureano como por Estela y por terceras personas que allí se encontraban.
Como consecuencia de estos hechos Juan sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve, herida contusa ciliar izquierda de 1,5 cm, con sangrado activo, que requirieron para su curación además de una primera asistencia facultativa posterior tratamiento médico consistente en cinco puntos de sutura, tardando en sanar diez días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz lineal de 1 cm en región ciliar izquierda de características normosómicas.
Dicho perjudicado reclama.
Asimismo, Iván sufrió lesiones consistente en traumatismo craneoencefálico leve con lesiones superficiales en región anterior de brazo derecho de unos 7 cm, precisando para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en sanar tres días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.
NO consta acreditado que dichas lesiones le hubieran sido causadas por una agresión desarrollada por Juan y por Laureano .
La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni a los acusados ni a sus defensas desde el día 17 de enero de 2017 hasta el día 18 de diciembre de 2017.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que debo condenar y condeno a Iván , como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal (en su redacción dada por la LO 1/2015 por resultar más favorable), a la pena, de MULTA DE SIETE MESES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de imapago o insolvencia del art.
53.1 del CP ; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Juan en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 600 euros por la secuela; así como el pago de las costas de este juicio...'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Iván .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Pinto Ruiz, en la representación procesal que ostenta de Iván , contra la sentencia de 21 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 27/2017, que condenó al antes mencionado Iván , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como a indemnizar a Juan en la cantidad de 900 € y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento y que absolvió a Juan y a Laureano de la falta de lesiones por las que se siguió, respecto de estos dos últimos, el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...Que teniendo por presentado este escrito con las copias para las demás partes, se sirva admitirlo, habiendo por formulado RECURSO DE APELACIÓN contra la Se4ntencia dictada en el presente Juicio Oral, y previa su admisión, se dé traslado a las demás partes personadas y se eleven los Autos a la Audiencia a cuyo Tribunal así mismo SUPLICO que, en su día, dando lugar al recurso interpuesto dicte Sentencia por la que se absuelva a mi patrocinado del delito de lesiones por el que ha sido condenado, dictando una Sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables hacia el mismo. Subsidiariamente, se proceda a dictar nueva sentencia por la que se estime la sanción penal en su grado mínimo y se declare no haber lugar a la responsabilidad civil, según la doctrina de auto puesta en peligro...'
SEGUNDO .- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Por lo que se refiere el primer motivo, no habría de acogerse el recurso porque no se habría de haber producido la vulneración al principio de presunción de inocencia que se denuncia al existir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente.
Se ha oído con atención del acto del juicio celebrado de modo que se comparte la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo desde el momento en que el primer testigo hubo de poner de manifiesto la existencia de '...una pelea en toda regla, de las antiguas, bailando no se encontraban...', en referencia a los abrazos que pudieran haber protagonizado los contendientes para impedir el ataque del contrario, y el segundo testigo, hizo referencia, por lo menos en dos ocasiones, a los puñetazos que protagonizó el recurrente.
Cierto que, en cuanto tal, dicho testigo segundo, habría de ser la madre de uno de los intervinientes en el suceso, Juan , pero no lo es menos que nadie tiene la posibilidad de escoger a las personas que sean procesalmente idóneas de los sucesos que le vengan a ocurrir.
En cualquier caso, por reducción al absurdo, lo que no obtuvo acreditación fue la versión expresada por el recurrente de que se limitó a agarrar abrazando a Juan para impedir que le golpeara.
Cierto que habría de ser el resultado el que habría de suponer la imputación y que, en tal sentido, el sufrido por Juan habría de ser de menor entidad pero una cosa habría de ser dicho extremo y otra cosa es que se venga a producir la situación que se está denunciando de ausencia de prueba de cargo.
Así las cosas, es el momento de poner de manifiesto que, supuesto el hecho de que se estuviera valorando la declaración de Juan , la misma sólo podría hacerse desde la posición procesal en la que se encontró, la de acusado-con todo lo que habría de resultar trascendente respecto de la afirmación que se realiza de haber faltado a la verdad-.
Cierto que, en cuanto tal, la versión proporcionada por Juan no resultó categóricamente acreditada en función del rendimiento de la prueba testifical pero, a través de esta última, se habría de dar razón a las lesiones sufridas por Juan extremo sobre el que se volverá-.
Cierto que el recurrente, en efecto, también sufrió lesiones pero no lo es menos que se desconoce quién habría de haber sido el autor de las mismas- de ahí la absolución de los otros dos coacusados- y que su versión habría de quedar en entredicho por el resultado de la declaración de los dos testigos.
Cierto que la prueba pericial médico forense practicada en el acto del juicio fue manifiestamente descriptiva en cuanto al origen potencial de las lesiones pero también es lo cierto que la hipótesis sostenida por la defensa del recurrente pasaba por el hecho de su acreditación.
En relación con dicho extremo, es el momento de decir dos cosas: la primera, que, en función de la declaración del médico forense, que para que la lesión sufrida por Juan hubiera tenido el origen que apuntó se habría de haber producido un golpe-de cabeza con cabeza-con fuerza, cosa que habría de corresponderse mal con la versión mantenida por el recurrente de que le agarra, '...estaba enganchado como un koala...', y en ese agarre pudo haber un golpeo y, la segunda, que la testifical habría de haber puesto de manifiesto determinada forma de ocurrir el hecho que habría de acercarse más a la versión proporcionada por Juan ocurrido, por tal motivo, que habría de ser mejor versión respecto que su contraria por lo que habría de ser acogida.
Pudo haberse producido, en efecto, Juan la agresión de la manera que se expresa pero no habría de haber una acreditación cierta, se insiste, acerca de ello.
Por lo que se refiere al segundo motivo, ha de decirse lo siguiente.
No habría de ser éste el momento ni el foro adecuado para llevar a cabo una labor de crítica en relación con el suceso-cada cual podrá sacar sus propias conclusiones-.
No habría de llevarse a cabo la parte de crítica que se pretende respecto de Juan porque las lesiones apreciadas en la recurrente se desconoce quién las pudo haber causado. En cualquier caso, es el momento de recordar que el objeto del proceso penal es un hecho que habría de generar determinada responsabilidad criminal y no un enjuiciamiento moral acerca de determinado comportamiento-que es lo que se está solicitando en el recurso respecto de la actuación de Juan -.
En relación con la autopuesta en peligro, no habría de proceder.
Por un lado, por que tal teoría no habría de ser de aplicación a sucesos de la naturaleza como el que se está viendo porque, en relación con el delito de lesiones, habría de tener su virtualidad para otros casos- fundamentalmente, el de que el trabajador que, desobedeciendo determinadas actuaciones de prevención, se coloca en una situación de riesgo que debe evitar-.
La estimación del criterio expresado en el recurso en relación con el tema que se está tratando, apurado hasta sus últimas consecuencias, habría de llevar consigo, en el supuesto de determinado comportamiento agresivo protagonizado por ambos contendientes, a la justificación de la actuación protagonizada del comportamiento jurídico de mayor desvalor por haber procedido por una suerte comportamiento reactivo.
Elevadas las conclusiones provisionales a definitivas, no se hizo alegación ninguna a la presencia de la circunstancia de dilaciones indebidas que ahora se denuncia.
Y por lo que se refiere al motivo tercero, no es procedente porque su estimación habría de suponer el hecho de acoger una suerte de legítima defensa incompleta que, a mayor abundamiento de no haberse denunciado-a salvo de la calificación alternativa, sobre la que no se hace expresa mención en la sentencia pero que, a tenor de su contenido, ha de considerarse implícitamente desestimada-no habría de tener lugar porque, en cuanto provocación, es el momento de recordar que dos no discuten si uno no quiere, cosa que podría haberse aplicado al propio recurrente.
No es que se le compense al perjudicado sino que uno de los lesionados, por razón de las consecuencias generadas por el hecho, mantiene determinada pretensión de resarcimiento que es consecuencia directa de la acción protagonizada y que, por tanto, han de ser objeto de indemnización.
En las condiciones expresadas, ha de considerarse conformes a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./ Dña. Iván contra la sentencia dictada, con fecha 21/03/2018, en Procedimiento Abreviado 27/2017, del Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
