Sentencia Penal Nº 495/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 495/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 86/2019 de 03 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 495/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100429

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1215

Núm. Roj: SAP AL 1215/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 495/19
En la Ciudad de Almería, a 3 de diciembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, constituida en Magistrado
Unipersonal, el procedimiento 86/19, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berja,
por un delito leve de lesiones, en el que interviene como apelante el acusado Iván , cuyas demás circunstancias
personales constan en la sentencia impugnada, dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Caracoche Ibáñez y como
apelado el Ministerio Fiscal e Petra , defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Alcoba Salmerón, siendo Magistrado
el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berja en la referida causa por delito leve 136/18 se dictó sentencia con fecha de 28 de febrero de 2019, con auto de rectificación de 14 de mayo de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Son hechos probados y así se declaran como tales que en la fecha expresada en el atestado/denuncia iniciador del presente procedimiento, esto es, sobre las 13:00 horas del día 2 de octubre de 2018, cuando la denunciante Sra. Petra se encontraba caminando en compañía de su marido D. Manuel a la altura de la Calle Almanzora de la localidad de Paterna del Río, partido judicial de Berja (Almería) con dirección al centro de salud de la citada localidad, se cruzó con el hoy denunciado, Sr. Iván -con el que ya mantenía desavenencias previas- Acto seguido, y sin mediar palabra el Sr. Iván se dirigió hacia la denunciante y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó varios puñetazos en el hombro derecho causándole, de este modo, las lesiones que se expresan en el informe médico unido a las actuaciones y para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 5 días, no siendo ninguno de ellos de carácter impeditivo para las tareas habituales.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo, con la rectificación que se hizo por auto de 14 de mayo de 2019: Que debo condenar y condeno a D. Iván como autor responsable de un Delito Leve de lesiones recogido en el artículo 147.2 del C.P, a la pena de 1 MES DE MULTA con cuota diaria de 4 euros, imponiéndose al acusado el pago de las costas causadas en el presente proceso. En caso de no abonarse el total de la multa, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Impongo, así mismo, por un plazo de DOS MESES a D. Iván la prohibición de aproximarse, a menos de 200 metros, a Dª Petra de cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse al domicilio de dicha persona, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro lugar que el mismo frecuente o en que se encuentre en cada momento, bajo apercibimiento expreso de incurrir en delito de quebrantamiento de condena.

El perjudicado/a podrá solicitar testimonio de la presente resolución para hacer valer la medida de alejamiento y prohibición de comunicación adoptada, y darla a conocer a las fuerzas de orden público del lugar donde se encuentre en cada momento para su efectividad.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y a la acusación particular que lo impugnan, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Nulidad del juicio por vulneración de normas y garantías procesales por no admisión de prueba pericial solicitada sobre su defendido.

- Error en la valoración de la prueba que supone vulneración del principio de presunción de inocencia .



SEGUNDO: Respecto del primer punto del recurso, en segunda instancia se admitió la práctica de la prueba propuesta en primera instancia y denegada, por lo que ya carece de objeto este aspecto, pues al practicarse esa prueba que la defensa consideraba esencial ya su derecho a la prueba como una de las garantias del procedimiento se encuentra satisfecha, respetandose de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24 CE. Por lo tanto éste motivo ha de ser rechazado.



TERCERO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por el Juzgador de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, en especial, de la testifical practicada que el acusado es el autor de estos hechos.

Y partimos del informe pericial que se ha realizado en segunda instancia en el que no consta ni que el acusado tenga problemas mentales que puedan afectar a la imputabilidad, no tiene problemas para poder golpear de forma contundente a una persona y no tiene problemas para andar.

Por ello sólo nos queda estudiar si el Juzgador de Instancia se ha valido de pruebas contundentes para demostrar su autoría.

Para ello se basa en la declaración de la denunnciante y del informe médico que obra en las actuaciones.

Es decisivo el testimonio de la denunciante, que en casos como el presente reúne los requisitos que vienen siendo exigidos, jurisprudencialmente, para que pueda ser admitido como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia: 1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2º Verosimilitud; el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho; 3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones En el caso enjuiciado, según la sentencia impugnada el testimonio contundente, claro y sin contradicciones que la victima ha ofrecido en todo momento hacen absolutamente creíble la versión que mantiene la parte acusadora, y por tanto que consideremos que se den los escasos los requisitos de este tipo penal.

Aspecto que también convence a este Tribunal Unipersonal que conoce de la apelación.

Como decimos, estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Iván , contra la sentencia dictada con fecha de 28 de febrero de 2019 por el/la. Sr/a. Juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berja en el juicio por delito leve de lesiones de ese Juzgado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.