Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 495/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 176/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 495/2019
Núm. Cendoj: 08019370062019100495
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10251
Núm. Roj: SAP B 10251/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 176/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 500/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 BARCELONA
APELANTE: Geronimo
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JORGE OBACH MARTINEZ
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Barcelona, a 12 de julio 2019
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 176/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 500/17
del Juzgado de lo Penal nº 23 BARCELONA, seguido por delio de daños, en el que se dictó sentencia el día
21/3/19. Ha sido parte apelante Geronimo ; y parte apelada el Ministerio Fiscal, y CAIXA BANK SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Geronimo , como autor penalmente responsable de dos delitos de daños, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS, por cada delito, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Así como al pago de las costas procesales. En el orden civil le condeno a indemnizar a Caixabank en la suma de 4.078,64 euros más intereses legales. ' .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: 'Ha resultado probado que Geronimo , actuando con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, llevó a cabo las siguientes acciones: Sobre las 22.24 horas del día 27 de enero de 2017 dio una patada a la puerta de acceso a la oficina de Caixabank sita en la calle Joaquim Costa 44 de Barcelona, ocasionando unos desperfectos que han sido tasados en 420 euros.
Sobre las 07.20 horas del día 24 de marzo de 2017, haciendo uso de una bombona de butano, golpeó los cristales y el monitor del cajero automático de la oficina de Caixabank sita en la calle Joaquim Costa 44 de Barcelona, ocasionando unos desperfectos que han sido tasados en 3.658'64 euros. La entidad Caixabank reclama.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de dos delitos de daños, alegando como únicos motivos de impugnación debía de haberse aplicado la eximente del art. 20.1 CP o la atenuante 21.7 CP de circunstancias de análoga significación. Alega también que Consta que es un apersona que no tiene vivienda que es un 'sin techo' y que es conocido por tener problemas mentales según el MMEE NUM000 , y además ello se corrobora porque justo después de los hechos estaba en el banco de enfrente sentado tranquilamente y en actitud relajada, por lo que aun a falta de informe médico que corrobore debía de haberse aplicado la circunstancia modificativa. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado. Por su parte Caixabank SA que impugna el recurso interesa que se confirme la sentencia, partiendo de que los hechos son indiscutidos re remite al misma en cuanto a la apreciaciones la eximente o atenuante por no constar prueba alguno ni haberla instado la defensa. Ha referencia también a que testigos manifiestan que se encontraba en plenas facultades entendiendo lo que se le decía le decían.
SEGUNDO.- El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Así las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, u na vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, el único motivo del recurso es que no se ha apreciado la circunstancia modificativa de exención o atenuación por tener deterioradas las facultades mentales el acusado.
Examinadas las actuaciones y visualizado el juicio es evidente, nadie lo combate, que no consta ningún parte médico o ninguna prueba realizada acerca del estado mental del acusado. Este no acudió a juicio, pero sobre todo la defensa no solicito la suspensión del juicio, ya que no había solicitado la prueba anticipad, a porque podía concurrir esta circunstancia. La inactividad en este sentido, conlleva que no pueda articularse en esta sede el reconocimiento que indica pues se basa únicamente en testigos siendo además que cada uno ha declarado de forma diferente en cuanto a la opinión sobre la persona del acusado. La valoración sobre prueba personales en aplicación de la doctrina que hemos expuesto no cabe modificarla excepto por los motivos indicados que no concurren.
De otra parte, significar que de haberse solicitado en forma en algún momento la indicada prueba, y de haber sido denegada se podía haber planteado no solo la revocación sino incluso la nulidad de la sentencia.
Nada de ello se ha efectuado por lo que la Sala no puede sobre la base de esas testificales declarar que hay una situación mental determinada, o que tiene un afectación mental que le impedía conocer el valor y significado de sus actos o que en el momento de cometerlos tenia perturbadas en alguna medida sus facultades mentales.
Además se han juzgado dos hechos de daños, actos diferentes en días distintos lo cual, precisamente por lo extraño de la conducta, hubiere justificado una valoración psicológica del acusado. En consecuencia a lo expuesto este motivo se rechaza.
CUARTO.- En cuanto a la extensión de la pena, la Sala de oficio la va a modificar; la magistrada de instancia de una horquilla que va de seis a 24 meses de multa escoge una penalidad que supera el mínimo, y una cuota de 5 euros diarios. Ya en otras ocasiones la Sala ha indicado que la regla contenida en el artículo 66.1.6ª CP (' Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho ') exige una motivación específica justificativa de las razones por las que se rebasan los umbrales penales mínimos. A tal fin, y para reducir los márgenes de indeterminación del precepto, cabe acudir, como ha señalado la doctrina, a las finalidades de las penas, pues el sintagma ' circunstancias personales del delincuente ' es fácilmente asociable con los aspectos preventivo especiales, y el de 'mayor o menor gravedad del hecho' con las finalidades retributivas y preventivo generales.
En línea con lo señalado, y desde el primer prisma, deberán valorarse factores tales como la edad del acusado, su formación intelectual y cultural, su grado de madurez, su entorno familiar y social, su actividad profesional, su comportamiento posterior al hecho delictivo o sus posibilidades de reinserción. Bajo el segundo ángulo, habrían de ponderarse el desvalor objetivo y subjetivo de la acción y el desvalor de resultado; esto es, respectivamente, la forma en que se lleva concretamente a cabo la conducta típica, la intensidad del dolo, y el alcance de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico. La Sala no comparte, por ello, que quepa superar los umbrales penales mínimos sin justificación razonable, se basa en la gravedad del hecho, y el perjuicio causado, se trata de una entidad bancaria, se le ha condenado también a la reparación del daño contando todos los importes facturados incluso el de limpieza, sin que se haya hecho ninguna mención a que la entidad con toda probabilidad ha obtenido la reparación de las compañías aseguradoras sobre el cristal y sobre la pantalla del cajero. Por lo demás la factura del cajero referida a la pantalla del cajero no consta tampoco desglosada y se indican 420 euros muy cercanos al importe umbral para el delito leve.
Pero aparte de ello, no se valora ninguna circunstancia personal a las que hacemos referencia. Además se le impone la cuota de cinco euros diciendo que no se sabe cuál es la situación económica, cuando consta en la propia sentencia, del atestado y de las testificales que se trata de un indigente que duerme en el cajero automático.
Por ello, siendo que la pena ya comprende la retribución por el delito y que no consta ningún antecedente penal disminuir la extensión del tiempo de la multa impuesta que quedara en el mínimo de seis meses de multa por cada uno de los dos delitos de daños, y la cuantía de la cuota del día multa que ha de rebajarse a dos euros que es la mínima prevista legalmente y que la doctrina viene reservando para las situaciones de indigencia. En consecuencia se rectificara el fallo en el sentido indicado.
QUINTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Geronimo , contra la sentencia dictada el día 21/3/19 por el Juzgado de lo Penal nº 23 Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 500/17, seguido por dos delitos de daños.RECTIFICAMOS DE OFICIO EL FALLO DE LA SENTENCIA en cuanto a la pena que será de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 2 EUROS para cada uno de los delitos de daños (dos delitos) . El resto se mantiene. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, quienes integramos el tribunal arriba expresado.
