Sentencia Penal Nº 495/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 495/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 158/2018 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 495/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019100414

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14500

Núm. Roj: SAP B 14500/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO APELACION NÚM. 158/2018
PA 77/2017
JUZGADO DE LO PENAL 2 TERRASSA
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
Dª MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI
Barcelona, a 21.10.2019
VISTO, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia de Barcelona de esta Audiencia
Provincial, el presente rollo núm. 158/2018, dimanante del Procedimiento DP 77/2017 procedente del Juzgado
de Penal 2 Terrassa , seguido por la presunta comisión de un estafa y falsedad contra Iván siendo parte
apelante el citado y parte apelada el Ministerio Fiscal actuando como Magistrado Ponente D ANDRES SALCEDO
VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 25.4.2018 se dictó Sentencia en cuyo Fallo condenaba al apelante, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil de los art 392.1 cp y 390.1.3 del cp en concurso de normas del art 8.3 y 4 cp con un delito de uso de documento falso de los arts 392.2. y 4000 bis cp y en concurso medial del sart 77 cp con un delito de estafa de los arts 248.1 y 249 cp sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a dos años de prisión multa de 20 meses a razón de seis euros de cuota día y accesorias a que indemnice al Banco de Sabadell en c480 euros con intereses legales y la mitad de las costas en concurso ideal con un delito de uso indebido de documento falso , a la pena de 14 meses de prisión accesorias y costas .



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se les absolviera del delito que se le imputa y por el que ha sido condenado en la instancia.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviere por conveniente a sus respectivos derechos, Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, presentando escrito de oposición por el Fiscal y se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia siendo ponente el Ilmo Sr Magistrado d ANDRES SALCEDO VELASCO, atendidas que han sido causa preferentes, vistas y la carga de trabajo de la Sala HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia que son los siguientes Ha quedat provat, i així ho declaro, que Iván , amb DNI núm. NUM000 , major d'edat i amb antecedents penals computables en aquesta causa als efectes de reincidència, sobre les 12:18 hores del dia 24 d'abril de 2015 va accedir a l'oficina núm. 3399 de l'entitat financera Banco Santander situada en Carrer Vallcibera, núm. 10, de Barcelona, portant en el seu poder el document nacional d'identitat amb núm. 45.489.745-T a nom de Marcos que havia estat sostret del vehicle d'aquest per persones desconegudes el 22 d'abril de 2015 a Terrassa.

L'encausat, actuant amb intenció d'aparentar ser Marcos , per així aconseguir un il·lícit enriquiment, es va identificar en el mostrador de l'oficina bancària amb el referit DNI a nom del Sr. Marcos i va manifestar la seva voluntat de retirar la quantitat de quatre-cents (400,00) euros en efectiu del compte bancari núm. NUM001 i la quantitat de vuitanta (80,00) euros en efectiu del compte bancari núm. NUM002 , ambdós titularitat de Marcos , quantitats que van ser lliurades a l'encausat després de què signés els justificants de recepció en efectiu fent-se passar per Marcos .

Marcos no reclama pels 480 euros defraudats, en haver estat indemnitzat per Banco Santander.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación alega: a) Deficiente actividad probatoria para fundar los hechos probados pues a. La identificación del acusado sobre printers derivados de las cámaras de seguridad del banco es llevada a cabo por la impresión parcial de quienes deben perseguir el el delito los agentes policiales con falta de objetividad por su parte b. Al folio 36 en contra de lo apreciado por le Juez se demuestra la falta de identidad aunque haya semejanza.

c. La pericial caligráfica debe ser tomada con cautela pues se incorpora un cuerpo de escritura para estudio ya rechazado previamente por peritos al folio 102 lo que se comprueba al folio 141 y 143 debiendo primar el in dubio pro reo.

b) Error en la individualización corta de la pena pues apreciando concurso medial con pena de seis meses a tres años y siendo la mitad superior la comprendida entre un año y nueve meses y tres años la pena no debiera haber superado ese límite mínimo sin justificación por le juzgado y lo mismo para la multa que debiera haber sido impuesta en la mínima de la mitad superior es decir en nueve meses y con cuota no superior a 5 euros pues no se realizado comprobación alguna patrimonial d Dado traslado no consta informe del Ministerio Fiscal al recurso ni alegaciones por su parte.



SEGUNDO.- La sentencia se apoyan al valorar la prueba en que así lo especifica en el fundamento primero ampliamente y de forma muy correcta A) por las manifestaciones de los testigos policiales y no policiales que califica Y valora como claras y coherentes y por la pericial y documental. Refiere igualmente su contenido así la declaración de del testigo Marcos que refiere haber sido objeto de robo en su coche sustrayéndosele su DNI y luego alguien con ese DNI retiró 480 del banco de su cuenta B) la del empleado Luis Carlos del banco que refiere cómo y cuándo se le presentó quien se identificó con el DNI del Sr Marcos firmando dos recibos de retirada por 400 y 80 euros entregando él a la policía la documentación de la transacción con la copia del DNI que el mismo obtuvo y que le fue exhibido por el retirante de fondos no habiendo reconocido en colección fotográfica al sujeto testifical que se califica como coherente y creíble tras detenido análisis que se comparte de sus características siendo sustancialmente idéntica a la prestada en instrucción.

C) La documental del os recibos y fotocopia citados D) El cuerpo de escritura E) La del primer agente policial que refiere haber visto las grabaciones ele Banco identificando sin duda al apelante con quien ya habían tenido actuaciones anteriores por su apariencia y vestimenta además coincidente con la que portaba el mismo día de autos cuando se encontraron con él un juicio.

F) El segundo agente refiere la obtención de los documentos del banco G) El tercer agente perito grafista ratifica le informe que concluye en la plena identificación del encausado como el firmante de los dos recibos con analogía plena en cantidad y calidad explicando que cuando piden un nuevo cuerpo de escritura es por tener más materia no porque el primer cuerpo de escritura no sea apto para analizarlo y obtener conclusiones y que en todo caso él tuvo bastante e con el primero y el segundo lo pidió otro perito compañero H) La documental donde consta la denuncia de la sustracción del DNI y demás objetos I) La actuación policial de reconocimiento consignado en el atestado ratificado.

J) Los fotoprinters que concluyen con la identificación del apelante K) Su declaración en instrucción que refiere el juicio mencionado por el policía L) El informe pericial grafístico ratificado en sus conclusiones M) La valoración de la tesis de descargo al considerarla desvirtuada por las testificales y las pruebas ya señaladas, salvo en lo relativo al robo con fuerza por el que le absuelve por falta de prueba.

N) Por lo que hace a la cantidad de pena se motiva esta señalando la inadecuación de su conducta al mínimo civismo exigible al hace ese pasar por otro y valorando también su conducta obstativa al comprometer reiteradamente e indebidamente su palabra durante el juicio negando los que las pruebas demuestran que es cierto.

O) Por lo que hace a la cuantía de la multa la fija en la citada cuantía refiriendo la conocida doctrina jurisprudencial de la ausencia de una obligación motivacional intensa cuando la cuota diaria se aproxima a los seis euros sin necesidad de inquisición exhaustiva de todos los factores directos i indirectos que `puedan afectar a la capacidad.



TERCERO.- .

Examinada la videograbación del juicio se puede concluir que la sentencia refiere correctamente y en esencia lo que es el contenido de las diferentes fuentes de prueba practicadas en el plenario siendo por demás que esa correspondencia no es negada por la apelantes aunque si combata la valoración ponderativa del contenido de esas fuentes de prueba que lleva a cabo la sentencia .

En particular la de la perito grafista policial que aclara ampliamente que el cuerpo der escritura del folio 68 se ha usado no es que el material del primer cuerpo de escritura no sirve sino que para realizar un mejor cotejo de habitualismo necesitábamos más material y adapta tamos el cuerpo de escritura para poder tener cantidad y calidad para una conclusión ,adaptando el segundo según las letras que tenemos como dubitados se incorporan al nuevo indubitado par poder cotejarlos..Se examina igualmente la documental folio 68 primer cuerpo de escritura, folio 102 en que la unidad grafística solicita segundo cuerpo de escritura y el informe 143 que los toma en cuenta.

Examinadas las fotografías y la comparativa de las mismas al folio 36 y ss la Sala aprecia que la nitidez es suficiente para identificar rasgos y que estos coincidan o no con la persona acusada solo es apreciable por quienes han estado en la vista tanto el Juez, que no aprecia ni manifiesta discrepancia alguna o disimilitud que prive a esa prueba de valor de cargo, al contrario, y los agentes que han depuesto que lo conocen e identifican en la forma dicha, lo que se ve corroborado parcialmente como señala la sentencia por el propio manifestar del acusado que refiere el mismo juicio a que alude la policía que lo identifica.

Queda así respondido el argumento de la apelación referido a la supuesta deficiente actividad probatoria para fundar los hechos probados ya antes expuesta que se rechaza. La sala estima que no puede prosperar la apelación en base a los argumentos expuestos frente a la cuidada precisa y contundente valoración y ponderación que integrando la motivación constituye la base de la sentencia apelada y que hemos recogido con detalle en el fundamento que precede .De las fuentes de prueba ponderadas no cabe duda de que el acusado va al banco y mostrando el citado documento logra la disponibilidad con su firma de la misma.



CUARTO.

Resta abordar el penúltimo argumento de la apelación referido al error en la individualización corta de la pena pues apreciando concurso medial con pena de seis meses a tres años y siendo la mitad superior la comprendida entre un año y nueve meses y tres años la pena no debiera haber superado ese límite mínimo sin justificación por el juzgado y lo mismo para la multa que debiera haber sido impuesta en la mínima de la mitad superior es decir en nueve meses y con cuota no superior a 5 euros pues no se realizado comprobación alguna patrimonial La denuncia no es en realidad encuadrable en el error en la individualización corta cuanto en la falta de motivación o no de la misma.

Al respecto la Sala viene recordando que La sala a propósito o de la individualización llamada corta de la pena viene sosteniendo que ,Siguiendo la doctrina que por ejemplo nos enseña la STS, Penal sección 1 del 03 de diciembre de 2013 ROJ: STS 5812/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5812 Seleccionar Sentencia: 878/2013 Recurso: 10499/2013 Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE : ' Como la jurisprudencia tiene establecido - SSTS. 503/2013 de 19.6 , 93/2012 de 16.2 , 540/2010 de 8.6 , 665/2009 de 24.6 , 620/2008 de 9.10 , el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida . En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero .

'....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . -- conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).'.

'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'.

Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena.

El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización , y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta . Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6- 2007, nº 599/2007 ), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

En este sentido, el art. 66, regla primera, del Código Penal , disponía que: 'cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia'. Esta es la redacción hasta la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que retocó dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, en regla sexta , y si bien es cierto que desaparece el aserto: 'razonándolo en la sentencia', no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3 de la Constitución Española y el art. 72 del Código penal , modificado por LO 15/2003, de 2.11, aclara ahora que para verificar tal individualización penológica, se razonará en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta.

En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho . En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado , así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito .

Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente,). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.

Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim . para la infracción de Ley.

Ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios, como recuerda, entre otras, la STS. 13.3.2002 : a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado; b) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada; c) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión.

La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el art.

240.2 párrafo 21 LOPJ . en su redacción dada por la LO. 19/2003 de 23.12 ('en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'). La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 CP . y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado . En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena'.



QUINTO.- En este caso la individualización corta de la pena ,para imponer la que se ha impuesto superando el mínimo legal en los términos dichos por la apelante, se produce en la sentencia en su fundamento quinto cuando señala que las penas que se han impuesto: a) se consideran adecuadas a las circunstancias del caso,dada la irracionalidad dice, con la que dirigió su conducta no adecuándose a los parámetros del mínimo civismo exigible al hacer uso de un documento de identidad autentico sin estar legitimado para ello y haciéndose pasar por otra persona al firmar un recibo bancario todo ello para engañar al empleado de la entidad bancaria e inducirlo a realitzar un acto de disposición en perjuicio de la propia entidad bancaria y lucrarse con el acto de disposición mencionado b) y valorando también su conducta obstativa al comprometer reiterada e indebidamente su palabra durante el juicio negandfo aquello que las pruebas muestran que es cierto'.: Pues bien respecto del primer argumento de individualización corta los elementos que se mencionan ( hacer uso de un documento de identidad autentico sin estar legitimado para ello y haciéndose pasar por otra persona al firmar un recibo bancario todo ello para engañar al empleado de la entidad bancaria e inducirlo a realitzar un acto de disposición en perjuicio de la propia entidad bancaria y lucrarse con el acto de disposición mencionado) no son sino una forma de relatar los elementos típicos del delito ,objetivos y subjetivos, sin que se describan circunstancias distintes de las ya tenidas en cuenta para la tipificación bàsica que justifiquen la impoisicón de la pena por encima del mínimo legal por lo que no entedemos soporte dicha agravación de la pena sobre su límite inferior.

Lo mismo sucede con el segundo pues su conducta obstativa al comprometer reiterada e indebidamente su palabra durante el juicio negando aquello que las pruebas muestran que es cierto no deja de ser el ejercicio de un derecho que no puede sere tenido en cuenta como motivo justificador de la individualización corta de la pena por encima del mínimo legal por lo que no entedemos soporte dicha agravación de la pena sobre su límite inferior.

No derivándose del relato fáctico o de la funDamentación algun otro elemento específico y sin antecedentes penales computables se está en la tesitura de dar la razón al apelante e imponer en cada caso la pena mínima imponible, en este caso un año y nueve meses de prisión y nueve meses de multa.

ULTIMO.- El último argumento combate la fijación en seis euros de la cuota diària de multa.

El apelante aduce que debiera ser con cuota no superior a 5 euros pues no se realizado comprobación alguna patrimonial La sentencia la fija así en la citada cuantía refiriendo la conocida doctrina jurisprudencial de la ausencia de una obligación motivacional intensa cuando la cuota diaria se aproxima a los seis euros sin necesidad de inquisición exhaustiva de todos los factores directos i indirectos que `puedan afectar a la capacidad.

Debemos desestimar el recurso y dar razón a la sentencia apel·lada por cuanto el Tribunal Supremo, ha venido señalando una serie de parámetros en relación a la determinación de la cuota diaria, y así viene entendiendo que: - No es exigible a los Tribunales que realicen 'una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. ( STS 175/2001 de 12 febrero -EDJ 2001/3000-). - No es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo ( STS 837/2007 de 23 octubre -EDJ 2007/188974-). Así se establece que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esta previsión, no requiere de una especial fundamentación ( STS de 26 octubre 2001 -EDJ 2001/36748-). - El nivel mínimo de la pena de multa, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( STS 711/2006 de 8 junio - EDJ 2006/98740-). - Una declaración de insolvencia, aún aprobada por la Audiencia Provincial, no puede considerarse como una prueba de indigencia, que es la única situación que habría de llevar a la imposición de la cuota diaria mínima prevista en la ley ( STS 847/2007 de 18 octubre -EDJ 2007/206050-). - 'Cuando, como es habitual, aunque no correcto, no hay conocimiento suficiente de la situación económica del condenado y consta que algunos ingresos sí tiene', puede fijarse la cuota diaria en seis euros, como así vienen haciéndolo nuestros tribunales ( STS 1275/2009 de 18 diciembre -EDJ 2009/299986-).

Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación procede el dictado del siguiente la actriz

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa Iván en que el citado ha formulado apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal citado de fecha 25.4.2018 se revoca parcialmente revocando las penas impuestas de prisión y multa que se sustituyen por la de un año y nueve meses de prisión y nueve meses de multa. manteniendo en lo demás los demás pronunciamientos del Fallo. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el art artículo 847.1º, letra B, de la LECrim conforme a la interpretación dada por el el Pleno no jurisdiccional del TS ha adoptado un acuerdo de 9 de junio de 2016, devolviéndose al Juzgado a su firmeza.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída que ha sido por el ponente en audiencia pública en la Sala de audiencia el día de su firma Doy fe.

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