Sentencia Penal Nº 495/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 495/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 105/2019 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ARTURO VALDES TRAPOTE

Nº de sentencia: 495/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100222

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2353

Núm. Roj: SAP GR 2353/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVES Nº 105/2019.-
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA e INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LOJA.-
JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 14/2019.-
N.I.G.: 1812241220182000706
Ponente: Don Arturo Valdés Trapote
- SENTENCIA Nº 495 -
En la ciudad de Granada, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.-
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Arturo Valdés Trapote, Magistrado de esta Sección Primera
el recurso presentado contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Número 1 de Loja, Juicio por Delito Leve nº 14/2019, presentado por Dña. Coral , representado
por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jose Ruiz López, en la que aparece como parte apelada el
Ministerio Fiscal, conforme a las facultades que me han sido otorgadas por la Constitución y en nombre del
Rey dicto la presente.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Loja (Granada) se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2019 en la cual se declaran probados los siguientes Hechos: 'que la denunciada Coral , en fecha no determinada pero a finales del año 2018, con el propósito de que la denunciante abandonara la vivienda de la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Montefrío, que en ese momento ocupaba, procedió a cursar las bajas en los contratos de luz y agua de la referida vivienda, propiedad de su madre pero cuyo uso tiene conferido la citada denunciada, bajas finalmente consumadas. La denunciada es titular del contrato de suministro eléctrico en tanto que su madre lo es del contrato de agua.' .-

SEGUNDO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'CONDENO A Coral como autora de un delito leve de coacciones a la pena de UN MES DE MULTA a razón de SEIS euros diarios (180,00 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se imponen las costas a la condenada.'.-

TERCERO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la denunciada-condenada Dña. Coral , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, designándose magistrado conforme a las normas de distribución de asuntos vigente, tras lo que quedaron los mismos pendientes de sentencia en el día de la fecha.- -HECHOS PROBADOS- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.-

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la Sra. Coral a se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento alegando el error en la valoración de la prueba en la que, a su entender, habría incurrido el juez a quo que no ha tenido en cuenta que no ha quedado probada ni la existencia real del ilícito penal ni la culpabilidad de la denunciada.

Frente a ello, el Ministerio Fiscal impugna el mentado recurso al considerar que se ha comprobado la existencia de prueba de cargo bastante así como su suficiencia para justificar la condena.



SEGUNDO.- Centrado el motivo de apelación, basado fundamentalmente en error en la valoración de la prueba (por mucho que se funde en el juicio de tipicidad del delito leve de coacciones) deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECr, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción racional a la vista de la prueba practicada.-

TERCERO.- En este caso no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.

Y es que siendo la base del recurso la valoración de la documental obrante en autos así como el testimonio de denunciante y denunciada que pudieron determinar que efectivamente había unos suministros, cancelados, y que esa acción únicamente pudo ser cometida por la recurrente, constan acreditados los hechos sometidos a esta revisión.

Ciertamente a quien resuelve, acreditada la posesión de un bien, no le parece que las coacciones denunciadas no se correspondan con los hechos declarados probados. Por consiguiente, la impugnación planteada es del todo incapaz de aportar una explicación mínimamente razonable a lo que, sin duda, es un dato del todo objetivo, esto es, la ilícita perturbación de la posesión del bien, sin que el recurso apunte en una dirección distinta a la que aquí se ha expuesto.-

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Coral contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Loja en el Juicio por Delito Leve nº 14/2019, confirmándose la sentencia en todos sus extremos.

Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.- Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, se pronuncia, manda y firma.-
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