Sentencia Penal Nº 495/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 495/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 5/2016 de 05 de Diciembre de 2019

Tiempo de lectura: 34 min

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 495/2019

Núm. Cendoj: 43148370022019100474

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1755

Núm. Roj: SAP T 1755:2019


Voces

Delitos de lesiones

Perjuicio estético

Perjuicios estéticos

Legítima defensa

Atenuante

Práctica de la prueba

Testigo presencial

Declaración de la víctima

Hecho delictivo

Necesidad racional del medio empleado

Agresión ilegítima

Trastorno mental

Eximentes completas

Dolo

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Concurso ideal

Impulso procesal

Escrito de defensa

Falta de provocación suficiente

Confesión de la infracción

Riña mutuamente aceptada

Aplicación de la pena

Atenuante de confesión del hecho

Individualización de la pena

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo nº 5/2016

Sumario 1/2016

Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus

S E N T E N C I A NÚM.: 495/2019

Tribunal:

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

D. Mariano Sampietro Román.

D. Ignacio Echeverria Albacar.

En Tarragona, a 05 de diciembre de 2019

Vista ante esta Sección 2ª la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus, por un presunto delito de lesiones agravadas del artículo 149.1 del Código Penal contra Alfonso, con NIE NUM000, nacional de Marruecos y con residencia legal en España, mayor de edad, y sin antecedentes penales, cuyas circunstancias personales constan en la causa, siendo representado por la Procuradora María del Carmen García García y asistido por el letrado Diego Martínez Gallardo; y en materia de responsabilidad civil directa contra FIATC representada por el Procurador Sr. Xavier Estivill Balsells y asistido por el letrado Arnau Cornado Cañas en sustitución de su compañero Josep María Español Jordà; y en contra de los responsables civiles subsidiarios de la Discoteca Black, los administradores de la misma, Bernardino representado por la Procuradora Anna Elías Jordà y asistido del letrado José Antonio Calles Ramos y contra el administrador Ceferino representado por el Procurador Manuel Vicente Ramón Gaspar y asistido por el letrado Josep María Salvó Guell; y actuando como acusación particular Constancio, representado por el Procurador Josep Farré Lerín y asistido de la Letrada Mónica Laredo Lorenzo y como acusación pública el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez

Antecedentes

PRIMERO.-Al inicio del acto del juicio oral, celebrado el día 27 de noviembre de 2019 , se dio cuenta, de la no existencia de incidencias , salvo la no asistencia testifical del Sr. Efrain, el cual previamente ya había sido excusado por encontrarse fuera de España en esta fecha. Así mismo y a pesar de haber comparecido intérprete de árabe, tras ser preguntado el acusado sobre su conocimiento del español, manifestó no tener necesidad de intérprete por saber correctamente tanto el español como el catalán.

En otro orden de cosas por el acusado se manifestó conocer en su integridad los escritos de acusación provisionalmente formulados, por lo que todas las partes estimaron no resultar precisa su lectura, dándose por enteradas de los respectivos escritos presentados por el resto de partes.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 786 de la L.E.Criminal, la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto.

Ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular plantearon cuestiones previas. Por las respectivas defensas tampoco se planteó ninguna cuestión previa. No obstante por la letrada de la acusación particular se solicitó que se procediera a colocar una mampara en la declaración de Constancio, de tal forma que con ello se evitaba el contacto visual entre acusado y víctima, con lo que se obtenía una mayor tranquilidad de la víctima, el cual había necesitado asistencia psicológica ante la pérdida del ojo. Planteada dicha petición no hubo oposición por ninguna de las partes, estando de acuerdo con la petición. El tribunal aceptó dicha petición y se ordenó que la declaración del Sr. Constancio se realizara sin confrontación visual con el acusado.

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos constitutivos de: un delito de lesiones agravadas del artículo 149.1 del Código Penal indicando que del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Alfonso , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y que por ello procedería imponer al acusado la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales y por aplicación del artículo 57 en relación con el artículo 48 del Código Penal, la pena de prohibición de aproximarse a Constancio, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera que sea frecuentado por este a una distancia mínima de 200 metros y de comunicarse con él por cualquier medio durante un período de tiempo de 10 años y en materia de responsabilidad civil a que la compañía aseguradora FIATC como responsable civil directo y la discoteca Black y Ceferino y Bernardino como responsables subsidiarios respecto de la aseguradora y solidarios entre sí, indemnicen a Constancio en la cantidad de 138.000 euros por las lesiones causadas, devengando el interés legal previsto en el artículo 576 LEC.

En el escrito de calificación de la acusación particular esta calificó los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, así como consideró también la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la misma autoría. Solicitó la acusación particular que se le imponga al acusado la pena de doce años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Constancio , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera que sea frecuentado por este a una distancia mínima de 500 metros y de comunicarse con él por cualquier medio , durante un período de tiempo de 10 años, así como la prohibición de residir y entrar el acusado al municipio de Cambrils de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 y 48 del Código Penal y al pago de costas procesales y en materia de responsabilidad civil a que el acusado Alfonso y la compañía aseguradora FIATC, como responsable civil directo y la Discoteca Black y Ceferino y Bernardino como responsables subsidiarios respecto de la aseguradora y solidarios entre sí, deberán indemnizar a Constancio en la cantidad de 138.000 € por las lesiones causadas, devengando el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC y a lo que deberá sumarse la cantidad de 27.000 € de gastos para el pago de las lentes de contacto terapéutica , ascendiendo a un total de 165.000 € más los intereses legales.

En el escrito de calificación de la defensa esta manifestó su absoluta disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal y de la acusación particular solicitando la libre absolución. Para el hipotético supuesto de que se considerara a su representado responsable del ilícito penal, resultarían a su entender, de aplicación las siguientes circunstancias atenuantes:

- Artículo 21.1 en relación con el 20.4 del CP

- Artículo 21.4 del CP

-Muy cualificada del art. 21.6 del CP, por dilaciones extraordinarias e indebidas.

SEGUNDO.-Iniciado el acto del juicio oral se practicó toda la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en la video-grabación, habiéndose renunciado por la letrada de la acusación particular a la testifical de los MMEE con TIP NUM001 y NUM002.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones las elevó definitivas, con las siguientes modificaciones:

La I por reproducido, añadiendo que 'No se ha podido celebrar el juicio con anterioridad por circunstancias no imputables al acusado.'.

La II y III por reproducidas.

La IV Dilaciones indebidas 21.6º CP

La V Seis años de prisión, inhabilitación dº sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximarse a Constancio a una distancia mínima de 200 metros y a comunicarse con él durante el período de 10 años.

En materia de Responsabilidad Civil 138.000 € por lesiones y secuelas y 27.000 € por las lentes de contacto terapéutico se necesitan para valerse por sí mismo.

Concretó el Ministerio Fiscal que el titular de la discoteca era la mercantil S.L. Lioi Pérez y no las personas físicas Ceferino y Bernardino.

Por la Letrada de la acusación particular las elevó a definitivas.

El resto de partes las elevaron a definitivas, si bien el letrado de la defensa modificó su conclusión 4ª en el sentido de considerar que se tiene que apreciar la eximente completa de legítima defensa o subsidiariamente la eximente incompleta de legítima defensa. El resto las elevó a definitivas.

CUARTO.-Evacuados los informes de las partes, se concedió la última palabra al acusado, sin que realizará ninguna manifestación, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.


Único.- Alfonso el día 24 de noviembre de 2013, sobre las 5:00 horas aproximadamente, se encontraba en la discoteca 'Black' , sita en Avda. Diputación nº 13 de Cambrils y en donde también se hallaba Constancio. En un momento dado se produjo una discusión entre ambos por razón de una prenda de ropa, comenzando a agarrarse mutuamente, cuando Alfonso, empleando un vaso de cristal que tenía en la mano, golpeó con este a Constancio a la altura del ojo izquierdo rompiendo el indicado vaso en el ojo de Constancio y afectando directamente a este, quien comenzó a sangrar profusamente siendo auxiliado por distintas personas que lo portaron fuera del establecimiento y llamaron a los servicios médicos. Alfonso aprovechó la confusión creada para huir del lugar.

En el momento de la discusión, previa a la agresión con el vaso, no consta que ningún personal de seguridad, o de otra índole, dependiente de la mercantil que regentaba la discoteca, interviniera para evitar dicha discusión. Así mismo no consta que ninguna persona dependiente de la discoteca, bien laboral o por habérsele contratado para llevar a cabo una actividad de control o seguridad de la misma, procediera a auxiliar o diera aviso a los servicios sanitarios para que se pudiera proceder a socorrer a la víctima.

A causa de la agresión referida Constancio sufrió lesiones consistentes en perforación del ojo izquierdo con evisceración, laceración palpebral completa del párpado superior del ojo izquierdo, hemorragia coroidea macular, perforación posterior globo ocular izquierdo y trastorno ansioso depresivo reactivo.

Estas lesiones requirieron para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura de planos de la herida palpebral, inyección de silicona en el globo ocular, vitrectomía posterior, retinectomia y retinotomía temporal, así como tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico, además de ciento ochenta días de curación, siendo todos ellos impeditivos y ocho de los cuales fueron de internamiento en el hospital.

Constancio presenta las siguientes secuelas: Ceguera del ojo izquierdo valorada en 25 puntos, lagrimeo constante del ojo izquierdo valorado en 5 puntos, perjuicio estético de carácter importante por presentar un área cicatrizal que afecta al frontal izquierdo, arco cigomático y párpado superior, así como lagrimeo constante, hipermia conjuntival, cambio de coloración del iris y hundimiento del globo ocular, valorado dicho perjuicio estético en 20 puntos. La lesión le afecta en la conducción y en las actividades cotidianas y le ha supuesto la incapacidad permanente parcial médica para su trabajo y el reconocimiento de un grado de minusvalía del 39 %.

La discoteca Black, era regentada por la mercantil LIOI PEREZ S.L. , poseyendo un seguro de responsabilidad civil a cargo de la compañía aseguradora FIATC, vigente a la fecha de los hechos con nº de póliza NUM003.


Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba.La prueba practicada ha sido completamente contundente sobre la autoría de las lesiones producidas al Sr. Constancio por parte del acusado, Alfonso, nadie discutió que efectivamente el acusado procedió a golpear con un vaso de cristal en el ojo izquierdo del Sr. Constancio en fecha 24 de noviembre de 2013, sobre las 5 horas, en el interior de la discoteca 'Black' sita en Cambrils. Es cierto que el acusado intentó justificar el golpe con el vaso, como si se hubiera producido de forma imprudente, indicando que el Sr. Constancio lo tenía agarrado por el cuello y que por ello se lo quitó de encima, dándole un empujón con los dos brazos a la vez, y como quiera que tenía un vaso en su mano, le impactó en la cara al Sr. Constancio. Sin embargo la Sala no llega a considerar que los hechos hubieran sucedido exactamente de tal forma, sino que cuando ambos se enzarzaron en una discusión , por un motivo tan nimio como fue por una prenda de ropa caída en el suelo, la discusión fue a más y procedieron a agarrarse mutuamente, siendo en ese momento cuando el acusado procedió a golpear con el vaso al Sr. Constancio en el ojo, extremo este que hemos deducido de la declaración de la víctima y del testigo presencial, que se encontraba a menos de 2 metros de distancia, el Sr. Romulo.

Volviendo a incidir en la pretensión sustentada por el Sr. Alfonso en el sentido indicado de que el Sr. Constancio lo tenía cogido por el cuello con las dos manos, y así lo representó en el acto del juicio, en el sentido de doblar su cuerpo hacía atrás, intentando convencer al tribunal de tal hecho, dicha versión no es lo que sucedió, el tribunal ha considerado tal como hemos indicado, que la discusión y el agarre mutuo a la altura de lo que sería la solapa, si bien ello reflejado en la correspondiente ropa que cada uno llevaba, desencadenó a continuación el golpe que dio el acusado al Sr. Constancio con el vaso que portaba en la mano, vaso que se dirigió al ojo izquierdo de la víctima, extremo este que hemos considerado acreditado, como hemos referido, tanto por la declaración del Sr. Romulo que vio de forma directa y precisa el golpe, estando como hemos dicho a apenas dos metros de distancia, así como por la declaración del Sr. Constancio de la que no se desprende en absoluto que cuando recibió el golpe con el vaso, él (Sr. Constancio) lo estuviera cogiendo del cuello, entre ellos, y así lo reconoce el Sr. Constancio, se estaba produciendo algún empujón mutuo, en los brazos, pero negando categóricamente que lo agarrara del cuello.

Por lo tanto ese golpe con el vaso no fue en absoluto casual, sino que el hecho de golpear con el vaso en la zona del ojo, fue una acción completamente voluntaria, el Sr. Alfonso quiso y así lo realizó, golpear al Sr. Constancio con ánimo de lesionar al mismo, consiguiendo tal extremo, en los términos que se ha indicado en los hechos probados y que por los médicos forenses se nos ha informado de forma extensa y precisa.

No hay duda, ni nadie lo ha planteado sobre las lesiones y secuelas que se le han producido al Sr. Constancio y sobre tal extremo tenemos tanto las periciales indicadas de la Dra. Virtudes como del Dr. Carlos Daniel, así como de la documental expedida por los mismos, en los términos de que el Sr. Constancio sufrió lesiones consistentes en perforación del ojo izquierdo con evisceración, laceración palpebral completa del párpado superior del ojo izquierdo, hemorragia coroidea macular, perforación posterior globo ocular izquierdo y trastorno ansioso depresivo reactivo y que las mismas han supuesto las siguientes secuelas: Ceguera del ojo izquierdo valorada en 25 puntos, lagrimeo constante del ojo izquierdo valorado en 5 puntos, perjuicio estético de carácter importante por presentar un área cicatrizal que afecta al frontal izquierdo, arco cigomático y párpado superior, así como lagrimeo constante, hipermia conjuntival, cambio de coloración del iris y hundimiento del globo ocular, valorado dicho perjuicio estético en 20 puntos. La lesión le afecta en la conducción y en las actividades cotidianas y le ha supuesto la incapacidad permanente parcial para su trabajo según consta en la resolución del INSS de fecha 25/08/2017 que consta en el folio 134 de las actuaciones y el reconocimiento de un grado de minusvalía del 39 %. Estas cuestiones médicas se extraen de la valoración conjunta de dichas periciales y de la documentación médica obrante en las actuaciones, así en concreto de los informes de asistencia urgente de los folios 21 y 75; de los informes médicos forenses que constan en los folios 29, 137 y 126 del rollo, así como del informe del Hospital de Sant Joan que consta en los folios 80 a 87. Volvemos a repetir que ninguna cuestión en contra se ha suscitado por las partes en relación con las lesiones o secuelas del Sr. Constancio.

Por otra parte ha quedado plenamente acreditado, por la declaración tanto del acusado, como de la víctima, como del testigo Sr. Romulo, de que ninguna persona de seguridad o que tuviera cualquier tipo de vinculación con la discoteca Black procediera a intervenir en los hechos, bien inicialmente para que no hubieran sucedido, es decir cuando se inicia la discusión, ninguna persona vinculada con la discoteca, bien por una relación laboral o vinculada por cualquier tipo de contrato con la misma, procedió a separar a las partes o intentó impedir que se agarraran y se produjera la agresión por el acusado con el vaso de vidrio en la cara del Sr. Constancio.

De igual manera ninguna persona, de los antes referidos, vinculado a la mercantil S.L. LIOI PEREZ, propietaria de la discoteca denominada comercialmente como 'Black', procedió tampoco a socorrer, ni tan siquiera procedió a solicitar una ambulancia ante la necesidad de asistencia médica de la víctima, hasta el punto que tuvo que ser una persona ajena a la mercantil indicada y sin ningún tipo de vinculación con la Discoteca la que solicitó la ayuda que necesitaba la víctima.

Estos extremos los confirmó también la testigo Sra. Angelica la cual se encontraba en la discoteca y procedió a auxiliar a la víctima, incluso acompañándola en la ambulancia.

La actuación omisiva del personal de seguridad de la discoteca, no fue la apropiada, e incluso hasta el punto que nos refirió la víctima que dicho personal, se mofaba y reían de su estado, y que lo único que realizaron fue sacarlos del local, cuando ellos subieron hasta la zona de la puerta de salida, en relación a la propia víctima y a la pareja de amigos que le auxiliaron, Romulo y Angelica. Estos extremos los vino a confirmar el testigo Sr. Romulo, así como la Sra. Angelica.

En cuanto a la aportación probatoria de los MMEE con TIP NUM004 y NUM005 la misma fue escasa dado que ellos llegaron cuando ya los hechos habían sucedido y pudieron constatar que los servicios médicos estaban atendiendo al herido, dedicándose los agentes tan solo a realizar la filiación de personas que allí había. Reconocieron que en la zona de acceso a la discoteca había en ese momento personal de seguridad.

SEGUNDO.- Calificación Jurídica.-Los hechos declarados probados son constitutivos de:

Un delito de lesiones agravadas previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal. El Tribunal Supremo en la muy reciente sentencia de 14/10/2019 ponente V. Magro Servet refiere que: '... el dolo de lesionar en el delito de lesiones del artículo 149 va referido a la acción pues el autor conoce o se representa que, como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla, se va o puede producir unas lesiones. En este caso el resultado es evidente y queda acreditado con el resultado final y la acción es agresiva y directa al ojo.../... la idoneidad es absoluta en la producción del resultado'.

En los hechos que se han producido en las presentes actuaciones nos encontramos en una situación similar y así en concreto se trata de que el acusado, en el transcurso de una discusión y posterior enzarzamiento físico entre él y la víctima, por el acusado se procedió a golpear con un vaso de vidrio, que llevaba en la mano, al perjudicado , golpe que se produjo en el ojo izquierdo y que le supuso la perforación del ojo izquierdo con evisceración..., lo que comportó la ceguera del ojo izquierdo, así como otras lesiones que ya antes hemos procedido a referir en el Sr. Constancio.

Cabe también destacar, tal y como señala entre otras la STS 61/2013 de 7 de febrero, que la pérdida de visión de un ojo se ha calificado como lesión del artículo 149 del Código Penal. Así pues, la privación de un ojo equivale a la pérdida de visión del mismo, por ello la pérdida del ojo es equiparable a la disminución de su potencia visual , por lo tanto podemos concluir que efectivamente los hechos constituyen la comisión de un delito de lesiones agravadas previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal, delito del cual resulta responsable en concepto de autor el acusado, resultando acreditado el relato fáctico de los hechos en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada tal y como se ha analizado en el fundamento jurídico primero. Ello conlleva a descartar por lo tanto que nos encontremos ante una lesión de carácter imprudente, como sostiene la defensa o por otra parte la petición subsidiaria en el sentido de que estuviéramos ante una lesión del artículo 147.1 en concurso ideal del artículo 152.1.2 del Código Penal.

TERCERO.- Autoría.-De los hechos declarados probados aparece como responsable, en concepto de autor, Alfonso, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho punible, de conformidad con los artículos 27 y 28 C.P .

CUARTO.-En cuanto a las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre, la circunstancia atenuante como muy cualificada de dilaciones extraordinarias e indebidasdurante la tramitación del procedimiento sin que hayan sido atribuibles al inculpado y no siendo las mismas proporcionales a la complejidad de la causa, tal y como se establece en el artículo 21.6 del Código Penal. Así en concreto los hechos acontecieron en fecha 24 de noviembre de 2013, constando ya en fecha 26 de noviembre del 2013 la declaración como imputado, por lo tanto la incoación del procedimiento judicial fue inmediata. El acto del juicio no se ha celebrado hasta el 27 de noviembre del 2019, es decir transcurridos más de 6 años, juicio que inicialmente estaba señalado para el 2 de julio del presente año, pero no se pudo celebrar al no poder comparecer el Ministerio Fiscal. Previamente cabe destacar que de las iniciales actuaciones de instrucción judicial, encontramos un vacío sin actuación alguna desde el 20/02/14 hasta el 09/12/15, lo que supone un año y casi 10 meses . A todo ello cabe añadir que por el Juzgado Instructor no se tuvo en cuenta la solicitud del Sr. Constancio de fecha 22/04/16 de que estuviera en las actuaciones la representación de la discoteca Black, extremo este que fue denegado por auto de 11/05/16 y que fue recurrido en apelación, dictándose el 30/01/17 auto por la Sección 4ª estimando la petición del Sr. Constancio, al amparo del artículo 120.3 del Código Penal y por ello procediendo a acordar que la discoteca Black fuera llamada. Así pues ello supuso en la práctica una nueva dilación de unos 9 meses. Por el Juzgador la siguiente actuación de impulso procesal no lo fue hasta el 17/10/17, fecha en la que se solicitó de la policía local que se indicara la filiación del administrador de la Black. Nuevamente se produjo otra paralización desde que llegó la resolución de la Audiencia Provincial hasta que el Juzgador resolvió, lo que supuso no menos de 7 meses más sin actuación alguna. Estando ya las actuaciones en la Audiencia Provincial y tras la última presentación del escrito de defensa del Sr. Ceferino en fecha 25/01/19 , tras dictarse el auto de admisión de prueba el 04/02/19, se procedió acordar la fecha del acto del juicio el 02/07/19, lo que suponía 5 meses más de demora y finalmente el juicio no se celebró hasta el 27/11/19, lo que comportó tal como ya se indicó otros 4 meses de demora. Por lo tanto al menos hemos apreciado un total de prácticamente 4 años de demora de los 6 que se ha tardado entre los hechos e inicio del procedimiento hasta su enjuiciamiento. A nuestro juicio ello comporta que las dilaciones extraordinarias e indebidas, que el propio Ministerio Fiscal solicita, se consideren como muy cualificadas.

En relación a la petición realizada por la defensa del Sr. Alfonso de que se aprecie la eximente completa de legítima defensa o subsidiariamente la incompleta, dicha pretensión no puede atenderse, ni completa ni incompleta. Para que se produzca la eximente del artículo 20.4º del Código Penal, se exige que la persona que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, se tienen que producir una serie de requisitos, como son: 1º una agresión ilegítima; en 2º lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; en 3er lugar, la falta de provocación suficiente por parte del defensor. Por lo tanto la legítima defensa está fundada en la necesidad de autoprotección. Por lo tanto se tiene que actuar en 'estado' o 'situación defensiva', y para ello es necesario que nos encontremos ante una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella. A todo ello cabe añadir que la defensa se tiene que producir con la necesidad racional del medio empleado. En el presente supuesto ante una simple discusión verbal y habiéndose las partes agarrado mutuamente, el proceder a golpear con el vaso en el ojo no reúne los requisitos para considerar que dicha conducta se produjo en legítima defensa, fue una riña mutuamente aceptada, siendo el medio utilizado por el Sr. Alfonso completamente desproporcionado, por lo tanto ni se puede apreciar la eximente completa del artículo 20.4, ni la incompleta del artículo 21.1 del Código Penal.

Se postula también por el letrado de la defensa la atenuante prevista en el artículo 21.4º, de confesión, indicando que el Sr. Alfonso procedió a confesar los referidos hechos. Pues bien, la referida atenuante se produce cuando se ha procedido por el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

En el presente supuesto de entrada indicar que el Sr. Alfonso fue detenido en el Juzgado de Paz de Cambrils por agentes de los MMEE. La detención se produjo tras haber procedido los agentes a realizar gestiones con el empleador del Sr. Alfonso, el patrón del barco donde trabaja, y éste les informó que el Sr. Alfonso el día 25/11/13 no iba a trabajar dado que tenía una citación en el Juzgado de Paz de Cambrils a las 9:30. Así pues, no consta que por el Sr. Alfonso se hubiera realizado ninguna confesión ante el Juzgado de Paz de Cambrils, siendo detenido allí, porque se encontraba por otros motivos, que no por los hechos por los que ha sido enjuiciado.

Por otra parte la jurisprudencia exige que cuando se produce la confesión, la misma por una parte sea veraz y por otra parte que sea persistente. En el presente supuesto, consta en el folio 22 , conforme el Sr. Alfonso no quiso declarar ante la policía. Alfonso en su declaración judicial en el Juzgado de Instrucción, la versión que dio de los hechos no corresponde a la que este tribunal concluye que ocurrió. Por lo tanto no podemos considerar que por parte del acusado se haya confesado los hechos. El acusado ha dado su versión de los hechos, exculpatoria de los hechos, sin que de dicha manifestación se pueda extraer la atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal, por lo que no procede estimar la misma.

QUINTO.-En cuanto a la individualización de la pena, la Sala procede a su fijación partiendo del marco punitivo establecido legalmente y de las reglas de aplicación de penas del artículo 66 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) . El artículo 149.1 del Código Penal establece una pena de prisión de seis a 12 años. Teniendo en cuenta la aplicación de la atenuante extraordinaria de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal como muy cualificada, al amparo del artículo 66.1.2ª, procedemos a aplicar la pena inferior en dos grados a la establecida por la ley. Ello nos lleva a una pena de un año y medio de prisión a tres años. Este tribunal consideramos que la pena a imponer debe ser la de dos años, atendiendo a que estamos ante unos hechos que han sucedido hace ya seis años, que por otra parte no consta en el acusado la comisión de otros hechos delictivos, y que a pesar de que evidentemente los hechos son graves, el conjunto de circunstancias del mismo, del que consta su actividad laboral en el sector de la pesca, así como que tanto perjudicado como el acusado venían desarrollando una relación de vecindad completamente normal en la localidad de Cambrils, lo que nos lleva a considerar que el desencuentro ocurrido en la discoteca, con tan triste resultado, fue algo completamente puntual , por lo que teniendo en cuenta el arco penológico en el que nos debatimos, de un año y seis meses a tres años, la imposición de la pena de dos años, consideramos que es apropiada atendiendo a todos los razonamientos expuestos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 57 en relación con el artículo 48 del Código Penal, se le impone la pena de prohibición de aproximarse a Constancio, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera que sea frecuentado por este a una distancia mínima de 200 metros y prohibición de comunicarse por cualquier medio durante un período de tiempo de 6 años.

SEXTO.-Toda persona penalmente responsable de un delito lo es también civilmente en la extensión determinada y con el carácter expresado en los artículos 109 a 122 del Código Penal por lo que procede en aplicación con carácter orientativo del baremo introducido por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre (EDL 2004/152063), que aprobó el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y teniendo en cuenta el baremo fijado para el año 2014, fecha en la que se ha considerado que las lesiones sanaron o quedaron ya como secuelas y por ello Alfonso debe de indemnizar a Constancio en la cantidad de 165.000 euros, cuyo desglose viene a ser el siguiente:

* 138.000.- € como consecuencia de las lesiones causadas (y que constan en la relación fáctica) al Sr. Constancio, y por las cuales este necesitó de 180 días de curación, todos ellos impeditivos, de los cuales 8 los fueron de internamiento. En cuanto a las secuelas (y que también constan en la relación fáctica), las mismas se han valorado en 25 puntos por la ceguera del ojo izquierdo; en 5 puntos por el lagrimeo constante del ojo izquierdo; en 20 puntos por el perjuicio estético de carácter importante por presentar un área cicatrizal que afecta al frontal izquierdo, arco cigomático y párpado superior, así como lagrimeo constante, hipermia conjuntival, cambio de coloración del iris y hundimiento del globo ocular. Así mismo dicha lesión le comporta afectación para la conducción y para sus actividades cotidianas así como para su actividad laboral que le ha supuesto ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su trabajo, así como también el reconocimiento de un grado de minusvalía por el ICASS de un 39 %. .

* 27.000.- € en concepto de gastos de las lentes de contacto terapéutico al efecto de poderse valer por sí mismo.

De la referida indemnización responde como responsable civil directo la compañía de seguros FIATC pues la misma cubría la responsabilidad civil de la discoteca Black propiedad de la mercantil LIOI PEREZ S.L. . El RD 2816/1982 de 27 de Agosto regula el reglamento de Política de Espectáculos, mediante el cual existe la obligación en locales abiertos al público, como lo es una discoteca, el disponer de personal que garanticen la seguridad de los usuarios de dichos establecimientos. Pues bien, en el presente supuesto cabe señalar que efectivamente dicho establecimiento disponía del correspondiente seguro para cubrir la responsabilidad civil que se pudiera derivar de la actividad que en la discoteca se desarrollaba, y así mismo dicho local disponía del personal de seguridad para asegurar el pacifico desenvolvimiento de dicha actividad. Ahora bien, una cosa es que tuviera dicho personal y otra muy distinta que el mismo hubiera actuado realizando las funciones que les corresponde.

En el presente supuesto, el personal de seguridad o inclusive cualquier otro tipo de personal dependiente de la discoteca, no procedieron ni a evitar la producción de la pelea, y si bien es cierto que este tipo de hechos suelen ser rápidos, también lo es que el personal de seguridad, que habitualmente suelen estar distribuidos por las diferentes zonas de la discoteca, de forma inmediata detectan cualquier tipo de incidente y mediante los sistemas de comunicación entre los mismos, acuden al lugar del hecho de forma inmediata el personal de seguridad. Por ello fruto de dicha labor de prevención logran desactivar los posibles conatos de riña que se pudieran producir, y así se evitan mayores perjuicios tanto a las personas como al propio establecimiento. Pues bien, en el presente supuesto, a pesar de que los hechos comenzaron primero con una discusión, que luego paso a ser un agarrarse entre ambos, y finalizó con la agresión, no obstante en ningún momento , no hubo intervención alguna por parte del personal de seguridad a los efectos de contener dicha situación. Pero aún es más, cuando ya se produjo la agresión con el vaso en el ojo , y se produjo la importante lesión que hemos descrito, tampoco en ese momento se produjo ningún tipo de asistencia por parte del personal de la discoteca a la víctima de los hechos, hasta el punto que ni tan siquiera procedieron a llamar a la asistencia sanitaria, extremo este que tuvo que realizar una persona ajena a dicho personal de seguridad. Por lo tanto, nos encontramos con una responsabilidad civil cuasi objetiva dado que se tiene que garantizar la seguridad del cliente y dicha seguridad tiene que venir dada por el personal de seguridad de la discoteca, sin que en los hechos que estamos analizando ello hubiera ocurrido, pues el personal de seguridad, o cualquier otro tipo de personal de la discoteca Black se desentendieron de los hechos. Debe por lo tanto la compañía FIATC MUTUA DE SEGUROS responder de forma directa en relación a la responsabilidad civil que se ha derivado de la agresión sufrida por el Sr. Constancio, que le originó las lesiones y secuelas descritas, en la cuantía total de 165.000 euros, teniendo en cuenta en dicha cantidad también las lentes de contacto que ha sido necesaria implantarle.

Resumiendo, consideramos que en el presente supuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguros, así como el artículo 120.3 del Código Penal se debe de responder por la compañía de seguros al haberse objetivado la relación causa-efecto entre la agresión que se produjo por parte del Sr. Alfonso al Sr. Constancio, agresión que lo fue en el interior del local (Discoteca Black de Cambrils) sin que el personal de la discoteca interviniera para que no se produjera el hecho, ni tampoco procedió a prestar auxilio, ni colaboraron de ninguna forma .

Tampoco se puede acoger la idea de que los hechos pudieron ser sorpresivos dado que con un personal de seguridad correctamente ubicada y atenta a lo que sucede en el establecimiento, hubieran dado posiblemente una respuesta inmediata ya a la discusión, evitando con ello los hechos posteriores. A nuestro juicio ha existido nexo casual.

Destacar por otra parte, la alegación por parte de FIATC en el sentido de indicar que no se pagó la póliza correspondiente al período que sucedieron los hechos. Dicha alegación no puede acogerse puesto que consta que cuando suceden los hechos, aún se estaba dentro del período de pago, figurando en concreto que dicha póliza se podía abonar hasta el 21/01/14 sin que conste por otra parte que la compañía de seguros FIATC hubiera rescindido la póliza de seguro existente entre el titular del negocio, la discoteca Black, de la mercantil LIOI PEREZ S.L. y la cía aseguradora, FIATC MUTUA DE SEGUROS, póliza que estaba en vigor desde el 15/05/90 y siendo el último período de vigencia del 19/11/2013 al 19/02/14. En virtud pues del artículo, 15 y 76 de la Ley de Contrato de Seguros y artículo 120.3 del Código Penal, FIATC MUTUA DE SEGUROS debe de responder como responsable civil directo de la indemnización de 165.000.- euros que tiene que percibir la victima de los hechos, el Sr. Constancio.

Por último debe responder también de la indemnización como responsable civil subsidiaria la empresa, propietaria de la discoteca 'Black', LIOI PEREZ S.L.. Cabe señalar sobre el particular que mediante auto de 30/01/17 de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de Tarragona se dispuso que al amparo del artículo 120.3 del Código Penal procedía que la discoteca Black fuera llamada como responsable civil. Mediante providencia de 17/10/17 por el Juzgado Instructor se solicitó a la policía local de Cambrils la filiación del administrador de la discoteca Black, procediendo el Ayuntamiento de Cambrils a informar al Juzgado (folio 291 a 297) que la empresa que regentaba la discoteca era LIOI PEREZ S.L. y sus administradores eran los Sres. Ceferino y Bernardino, informándose así mismo que la discoteca estaba cerrada. A pesar de disponer de dicha información tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular procedieron a presentar en su escrito de conclusiones la solicitud de responsabilidad civil subsidiaria contra las personas físicas, si bien en las conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal procedió a corregir tal situación, indicando que la acción ejercitada lo era contra el titular de la discoteca Black, la empresa LIOI PEREZ S.L. y no las personas físicas.

La acusación particular vino a adherirse a lo planteado por el Ministerio Fiscal, si bien en otro orden de cosas no estuvo de acuerdo con la solicitud del Ministerio Fiscal de que se considerara que existen dilaciones indebidas. Los letrados tanto de FIATC, como de Ceferino y Bernardino, como de la defensa sobre tal extremo, no plantearon ninguna cuestión en contra, procediendo la representación del Sr. Bernardino a incidir que en todo caso la infracción la cometió la mercantil, es decir LIOI PEREZ S.L. , y por la representación del Sr. Ceferino se adhirió al letrado que le precedió. Por lo tanto, se debe de absolver a los Sres. Ceferino y Bernardino y proceder a condenar como responsable civil subsidiaria a la mercantil propietaria de la discoteca Black, la empresa LIOI PEREZ S.L. en la cuantía de 165.000 .- euros.

La cantidad a indemnizar deberá ser incrementada con los intereses legales.

SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito. Por tanto, procede condenar a Alfonso al pago de las costas del presente procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOSa Alfonso, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas del artículo 149.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Constancio , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre durante 6 años, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio con el Sr. Constancio durante un período de 6 años.

CONDENAMOSen materia de responsabilidad civil a Alfonso a que indemnice a Constancio en la cuantía de 165.000.- euros más los intereses legales. Se condena a FIATC MUTUA DE SEGUROS como responsable civil directo y a la mercantil LIOI PEREZ S.L. como responsable civil subsidiaria de la indemnización e intereses referidos.

ABSOLVEMOSa Ceferino y Bernardino de la responsabilidad civil subsidiaria por la que estaban personados en la presente causa.

SE CONDENAa Alfonso al pago de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 495/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 5/2016 de 05 de Diciembre de 2019

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