Sentencia Penal Nº 496/20...io de 2004

Última revisión
02/06/2004

Sentencia Penal Nº 496/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 187/2004 de 02 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 496/2004

Núm. Cendoj: 28079370232004100020

Núm. Ecli: ES:APM:2004:8096

Núm. Roj: SAP M 8096/2004

Resumen:
Basta con examinar el atestado policial para llegar a la conclusión de que no se ha constatado en ningún momento irregularidad alguna en el reconocimiento fotográfico que realiza la víctima en las dependencias policiales.

Encabezamiento

ROLLO RP Nº 187/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MADRID

J. O Nº 91/04

SENTENCIA Nº 496/04

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMOS. SRES DE LA SECCION 23

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a 2 de Junio de 2004.

VISTAS en segunda instancia ante la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa seguida contra Inocencio , por un delito de robo con violencia o intimidación, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, con fecha 31 de Marzo de 2004.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: " Inocencio , con D.N.I NUM000 , número de informática NUM002 , nacido el día 2 de mayo de 1957, con antecedentes penales no computables, en prisión provisional por esta causa desde el día 7 de enero de 2004, el día 23 de diciembre de 2003, sobre las 13:15 horas, con ánimo de obtener bienes ajenos, entró en la farmacia sita en el núm. NUM001 de la CALLE000 de Madrid, y esgrimiendo amenazadoramente una navaja ante la propietaria Flora , entró tras el mostrados y de la caja registradora cogió 150 euros que había en ella, con los que se dio a la fuga.

Los 150 euros han sido repuestos a la perjudicada por la compañía aseguradora".

Su fallo o parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Inocencio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma del art. 237, 242.1 y 2 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

Abónese la prisión preventiva".

Ha sido ponente el Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, por resolución de 25 de mayo de 2004, se señaló para deliberación el día 1 de Junio.

Hechos

PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas a la pena de tres años y seis meses de prisión, alegándose en el mencionado recurso una infracción de precepto legal, concretamente los artículos 237 y 242.2 del C. Penal, dado que la sentencia solamente se recogen indicios o meras sospechas y no verdaderas pruebas acreditativas de que el acusado fuera el autor de los hechos que se están enjuiciando, añadiendo que en el único hecho que se considera probado se recogen una serie de conclusiones "sin fundamentarlas ni razonarlas, encontrándonos ante una "sentencia inmotivada" vulnerando, dice, de esa forma los principios constitucionales de presunción de inocencia e "in dubio pro reo". Esta Sala entiende que dicho motivo debe ser totalmente desestimado. En primer lugar, no vamos a exponer ahora, porque es de todos conocida, la doctrina constitucional acerca de la motivación de las sentencias y demás resoluciones judiciales, simplemente diremos que el apelante confunde lo que es la estructura básica de la sentencia, estructura que viene descrita de forma detallada en el artículo 142 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y de forma resumida en el artículo 248 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que señala que "las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho, y por último, el fallo...". Por su parte el artículo 142 citado, en el apartado referido a lo que denomina "resultandos" afirma que se "...consignarán los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados...", para luego añadir que, en lo que la propia Ley denomina "considerandos", que ahora se llaman "fundamentos jurídicos o de derecho", se consignarán, primero, los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados; segundo, los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hechos hubieran tenido cada uno de los procesados; tercero, los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de las circunstancias...en caso de haber concurrido; cuarto, los fundamentos doctrinales y legales...en relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella...y los correspondientes a las resoluciones que hubieran de dictarse sobre costas; y quinto, el fallo de la sentencia. Pues bien de todo ello se deduce claramente que en lo que es la declaración de hechos probados de la sentencia no ha de introducirse en ningún momento ninguna motivación de los mismos, ni doctrinal ni legal, así como tampoco debe realizarse juicio de valor alguno sobre los mismos, ya que esto debe realizarse en los fundamentos jurídicos de la sentencia tal y como señala el artículo 142 de la L. E. Criminal, de tal forma que en la redacción de los hechos, deben describirse aquellos que resulten probados o no probados a la vista del contenido de los escritos de calificación de la acusación y de la defensa, debiendo insistir en que en los mismos no cabe incluir razonamiento jurídico alguno sobre otras cuestiones que están reservadas para los fundamentos de derecho. En este sentido la sentencia es totalmente escrupulosa con lo dispuesto en el artículo 142 y 248 mencionados anteriormente, y lo que describe en los hechos probados es simple y llanamente en qué consistió la actuación o la conducta llevada a cabo por el acusado el día de los hechos, sin que en dicho apartado sea necesario realizar ya las valoraciones correspondientes en torno a las pruebas que concurren, y si son o no de cargo, a las declaraciones del recurrente y de los testigos, etc..., pues ello se hace de forma acertada en los fundamentos jurídicos relativos a la calificación jurídica de los hechos y a la participación, de tal forma que la resolución ahora impugnada proporciona al acusado el conocimiento suficiente de los motivos por los cuales se ha dictado contra él una sentencia de carácter condenatorio, sentencia que, en definitiva, no cabe tildar o calificar de ausente de motivación sino plenamente ajustada a los parámetros establecidos en la ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos es el relativo a la existencia de un error en la apreciación de la prueba que el acusado manifiesta que ha existido ya que el reconocimiento fotográfico carece de validez ya que fue dirigido por la Policía y por lo tanto el posterior reconocimiento en rueda estaba ya "contaminado" por lo que sería nulo de pleno derecho, de tal forma que no existe prueba de cargo suficiente para decretar una sentencia condenatoria. También este motivo debe ser íntegramente desestimado. Basta con examinar el atestado policial para llegar ala conclusión de que no se ha constatado en ningún momento irregularidad alguna en el reconocimiento fotográfico que realiza la víctima en las dependencias policiales; y así tras la denuncia inicial de 24 de diciembre de 203, y tras facilitar la denunciante a la Policías las características físicas y de vestimenta de la persona que ha entrado al establecimiento y ha sustraído de la caja registradora 150 euros, se le enseñan varios ""albumes" de fotografías y reconoce al acusado sin género de dudas (folio 4 de las actuaciones). El día cinco de enero de 2004 es detenido el acusado y el día siete se le somete a una rueda de reconocimiento a presencia judicial (folio 34 de las actuaciones) en la que la denunciante lo reconoce igualmente sin ningún género de dudas, reconocimiento que es plenamente ratificado, también sin dudas o contradicciones, en el acto del juicio oral, y ello a pesar de que en dicho acto se le exhibieron los fotogramas que obran en folios 90 a 92, respecto de los cuales se dice que son de mala calidad, insistiendo la denunciante en que fue el acusado (que estaba presente en la sala) el que entró en la farmacia y cometió los hechos que se enjuician, y añadiendo la víctima en el juicio que se le exhibieron dos o tres "albums" fotográficos y que la Policía no le indicó quien podía ser y señalando a la persona que cometió los hechos sin ninguna duda, manifestación ésta que desvirtúa totalmente, no solo el argumento del recurso de apelación, sino la manifestación que se hace en el mismo acerca de que el reconocimiento fotográfico fue "dirigido" por la Policía, manifestación totalmente gratuita y que no tiene ningún apoyo probatorio. Es en base a estos reconocimientos y a las declaraciones rotundas, claras y sin lugar a dudas de la denunciante en lo que se ha basado la Juzgadora de instancia para valorar la conducta del acusado y su participación en los hechos, valoración que es totalmente correcta y ajustada a derecho, fruto de la aplicación de los denominados principios de oralidad, inmediación y contradicción, así como una valoración acorde con la doctrina jurisprudencial al respecto, según la cual, "los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (STS 11-6-97). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim. "no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...", y es por esa razón por la que "...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...", inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no "...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia..." (STS 13-2-1999). Y en igual sentido debe afirmarse que es "...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" (STS 10-2-1997), o como señala la STS de 18-7-1997 "...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim. Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...". Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que "es función del Juez "a quo" valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que "la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración". Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91, entre otras muchas". Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que "...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia".

TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Fallo

Que debía desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Uroz Moreno en nombre y representación de Inocencio , debemos confirmar la sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente Sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día, de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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