Última revisión
22/07/2008
Sentencia Penal Nº 496/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 493/2008 de 22 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: JAEN VALLEJO, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 496/2008
Núm. Cendoj: 17079370032008100389
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
GIRONA
Rollo núm. 493/08
Expediente de investigación núm. 522/07
JUZGADO DE MENORES DE GIRONA
Absolución por falta de prueba
S E N T E N C I A NÚM. 496/08
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Girona, a 22 de julio de 2008.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez
del Juzgado de Menores de Girona, en el Expediente de Investigación núm. 522/07 seguido por un delito de daños, habiendo
sido parte recurrente Pedro Enrique , dirigido por el Letrado D. Oscar Aparicio Pedrosa, y como recurrido el Ministerio
Fiscal, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JAÉN VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el fallo que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique , como autor responsable de un delito de daños, tipificado en el art. 263 CP , imponiéndole la medida de SEIS MESES DE LIBERTAD VIGILADA".
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 17-6- 2008, con los fundamentos que se expresan en el mismo, habiéndose celebrado vista del recurso en fecha 22 de julio de 2008, en la que el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se sustituyen los hechos probados de la sentencia apelada por los siguientes: "Resulta probado que sobre las 6 horas del día 12 de agosto de 2007, el menor Pedro Enrique , nacido el 22 de septiembre de 1989, junto con otros individuos, se encontraba en las inmediaciones del Hotel Montecarlo, sito en Santa Margarita, Roses, en el momento en que el Sr. Juan Carlos salió de dicho Hotel, en el que se encontraba alojado, luego de haber visto cómo varios individuos rompían los retrovisores de los vehículos allí estacionados, encontrándose entre estos vehículos el suyo, marca Daimler, con matrícula NUM000 , sufriendo daños en el retrovisor izquierdo valorados en 375'67 euros, cantidad a la que sumados 129'80 euros de mano de obra y 80'88 de IVA, arroja un perjuicio total de 586'35 euros. No ha quedado acreditado que el menor Pedro Enrique fuera quien causara tales daños al vehículo Don. Juan Carlos .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación del menor Pedro Enrique la sentencia que lo condena como autor de un delito de daños, alegando, como motivo de impugnación, básicamente, error en la apreciación de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Subsidiariamente, sostiene que los hechos no podrían ser constitutivos de un delito de daños, sino de una simple falta de daños, por cuanto que la reparación del retrovisor no superó los 400 euros, pues del precio de la reparación se debe excluir tanto la mano de obra como el IVA.
Independientemente de que el recurrente lleva razón con respecto a esto último, es decir, que a los efectos de la subsunción en el delito / falta de daños (arts. 263 y 625 , respectivamente), no así respecto a la responsabilidad civil, no se debe incluir en la cantidad a tomar en cuenta para saber si se supera o no los 400 euros el importe de aquellos dos conceptos, esto es, mano de obra e IVA, esta Sala ha podido verificar la falta de prueba de cargo suficiente para poder basar una condena por los hechos imputados, y, por tanto, se lo debe absolver al menor, hoy recurrente.
El recurrente lleva razón cuando señala que el testigo Don. Juan Carlos nunca identificó al menor hoy recurrente como el responsable de la rotura del retrovisor de su vehículo, único por el que se lo acusa, sino que aquél se limitó a manifestar a los Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar, según obra en la documental de su testimonio, dado que el mismo, extranjero, que ha sido citado en forma (folio 90), no acudió a la audiencia, que un grupo de personas estaban rompiendo los retrovisores de los vehículos aparcados en el lugar, entre ellos el suyo, y que las personas que se encontraban allí en el momento en que salió del Hotel, entre ellos el menor Pedro Enrique , habían participado en los hechos por él denunciados, pero no que dicho menor, en particular, hubiera sido el responsable de la rotura del retrovisor de su vehículo, único por el que se ejerce la acusación.
Naturalmente, en el presente caso no es posible apreciar una coautoría que permita una imputación del daño ocasionado con independencia de quién hubiera sido el autor material del daño, por cuanto que nada consta al respecto sobre la existencia de un eventual acuerdo en común para llevar a cabo los hechos, ni ningún otro elemento que permita apreciar el siempre necesario dominio funcional del hecho en materia de coautoría.
Por tanto, ante la falta de prueba, no es posible sino llegar a la única conclusión posible, impuesta por el derecho a la presunción de inocencia, que no es otra sino la absolutoria, por lo que debemos revocar a tal efecto la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique contra la Sentencia de fecha 17-6-2008, dictada por el Juzgado de Menores de Girona en el Expediente de Investigación núm. 522/2007 del que este rollo dimana, REVOCAMOS la misma y ABSOLVEMOS A Pedro Enrique del delito de daños por el que se le acusaba y venía condenado por dicho Juzgado de Menores, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por el Magistrado ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.
