Sentencia Penal Nº 496/20...yo de 2010

Última revisión
27/05/2010

Sentencia Penal Nº 496/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 54/2010 de 27 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 496/2010

Núm. Cendoj: 08019370052010100416

Núm. Ecli: ES:APB:2010:5379


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. Apra 54/10-R

Procedimiento Abreviado Rápido núm. 30/10

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José maría Assalit Vives

D. Enrique Rovira del Canto

D. Sergi Cardenal Montraveta

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 30/10, Rollo de Apelación núm. 54/10-R, sobre dos delitos contra la seguridad vial, en sus modalidades de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de conducción sin permiso o licencia, y otro de desobediencia, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa, habiendo sido partes en calidad de apelantes, y a la par apelados, por un lado D. Saturnino , representado por el Procurador D. Miquel Ylla Rico y asistido por la Letrada D.ª Mª Assumpció Martínez Artero, y por otro lado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 23 de febrero de 2010 y por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 30/10 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia consecutivamente por la representación procesal del referenciado acusado, condenado por los dos últimos delitos citados, y por el Ministerio Fiscal respecto del primer delito por el que el acusado fue absuelto, y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiéndose opuesto cada parte al recurso interpuesto por la otra, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 29 de abril de 2010, habiéndose celebrado el día de la fecha del encabezamiento la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

II. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunaly con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

III.- Recurso de la representación procesal del acusado: En tales términos debe ser desestimado el recurso, en síntesis concretado en un error en la apreciación de las pruebas con quebranto de los principios constitucionales del art. 24 CE, y basado, ante la no presencia como testigo del agente de la Policía Local de Vic núm. 1044 , en la ausencia de acreditación de una pretendida negativa de que su patrocinado a practicar las pruebas de alcoholemia, así como la improcedencia de la sanción por el delito de conducción sin licencia, que interesa le sea sustituida por la de multa, por cuanto, según se sigue de la lectura del extenso y completo primer fundamento de derecho, apartados b.2 y c.2, de la sentencia recurrida puestos en relación con el acta del juicio oral así como con el contenido del soporte informático anexo a la misma, la convicción de la Juez de lo Penal, plasmada en el correspondiente apartado de hechos probados de la precitada sentencia, y referente tanto a que el acusado fue requerido a practicar las pruebas de alcoholemia, "negándose rotundamente a realizarlas", como al hecho de que era la persona que conducía su vehículo en el día de autos resulta ser la única conclusión posible de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 ,L. 0.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional (S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).

En concreto, las declaraciones de los testigos agentes de la Policía Local de Vic núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 , afirmando que el acusado era quien conducía el coche y que oyeron que se negó a practicar las pruebas de alcoholemia, que era conocedor de que no podía conducir ya que tenía el permiso retirado por resolución judicial, y que ello fue corroborado por la documental constatando la suspensión temporal (folio 28); manifestaciones todas ellas que ha podido apreciar la Sala que se complementaron unas con otras, y que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación del su convicción, frente a la versión negatoria y exculpatoria no sólo del acusado, tal y como se recoge asimismo en la propia resolución impugnada, sino incluso la pretendida corroboración de tal versión por parte de Íñigo , testigo aportado por la defensa y que en modo alguno logró desvirtuar la veracidad de los hechos imputados, por lo que no cabe apreciar vulneración del principio constitucional de Presunción de Inocencia, ni error en la valoración de las pruebas practicadas respecto no sólo del segundo delito imputado y apreciado de desobediencia, sino asimismo del hecho mismo de que la conducción fuera verificada por el acusado, y que resulta plenamente acreditado, siendo que había sido condenado con anterioridad hasta en dos ocasiones y motivando consecuentemente ello el que se le impusiera la pena privativa de libertad y no meramente la pecuniaria, como pretende indebidamente en esta alzada, por lo que consecuentemente cabe la apreciación del delito de desobediencia del art. 383 CP imputado al negarse a practicar las pruebas de alcoholemia así como el tercer ilícito contra la seguridad vial de conducción sin permiso o licencia la habérsele retirado el mismo y con las penas impuestas conforme argumenta, aunque parcamente, en el fundamento de derecho tercero de su sentencia.

Por lo que el recurso debe ser desestimado.

IV.- Recurso del Ministerio Fiscal: Asimismo recurre la acusación la sentencia dictada en cuanto a su pronunciamiento absolutorio del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP , y que, en síntesis, basa en un pretendido error en la valoración de las pruebas practicadas.

La desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal deviene de las propias argumentaciones y fundamentaciones expuestas por la Juez a quo en el fundamento jurídico primero, apartado a.2, de su sentencia, que se dan aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal, y del resultado de la prueba practicada en el acto de la vista en juicio oral tal y como viene determinada en el contenido del acta de la misma y de su soporte informático anexo; y principalmente del hecho de la ausencia de acreditación de una influencia de la previa ingestión alcohólica en las capacidades de atención, control y reacción del acusado en su conducción, pues, tal y como se recoge en la propia sentencia, los agentes no constataron ninguna anormalidad en la conducción ni puesta en peligro alguno de la seguridad del tráfico, pues afirmaron que se detuvo al acusado no por haber infringido el código de circulación sino en un control preventivo, y sin que la alegación invocada en esta vía de que conducía "bajo la influencia de bebidas alcohólicas" pueda ser admitida en esta alzada pues no consta en los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, que no han sido impugnados expresamente por la parte apelante, sino que expresamente se excluyen como probados.

Como en anteriores resoluciones ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse al respecto, siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada del TS en la materia, que por extensa y conocida se obvia su mención, siendo el índice de tolerancia a alcohol individual y dependiente del organismo y velocidad de metabolismo en su asimilación así como de la resistencia del sistema nervioso de cada individuo, y aunque se hayan practicado las pruebas de alcoholemia, el convencimiento de la Juzgadora a quo y la acreditación de una afectación alcohólica en el acusado/a, y que constituye el núcleo del tipo delictivo y no la mera conducción con una tasa o índice de alcoholemia superior al legalmente permitido, puede ser inferida a través de las manifestaciones de los agentes que han depuesto como testigos, a tenor de la forma en que vieron circular el vehículo conducido por el acusado/a, las circunstancias de la conducción, las reacciones del conductor y los síntomas que se aprecien en el mismo, tanto físicos como en cuanto a su actuar, movimientos, habla y forma de responder y que, conforme a su experiencia profesional, no obstante no ser peritos, les da a entender inicialmente a dichos agentes que se encontraba en un claro estado de afectación por un consumo previo de alcohol, y que por ello decidieron practicarle la pruebas de alcoholemia.

Mas en este sentido ni a la Juez a quo ni a la Sala alcanza el convencimiento de acreditación de que el acusado hubiera conducido bajo una afectación de una previa ingestión alcohólica, pues los agentes policiales no constataron una imposibilidad del mismo en mantener su verticalidad o imposiblidad de mantenerse de pie, sino simplemente les dio halitosis en el aliento, de que había bebido previamente, pero no recordando ni la conducción ni como andaba, limitándose a lo más a ratificar los síntomas recogidos en el atestado, pero sin que ninguno de ellos mencionara expresa claramente alguno de los síntomas que fuera significativo, y sin que en momento alguno se aluda a no poder mantener la estabilidad o la verticalidad, por lo que si bien sí se puede estimar la apreciación de una previa ingesta alcohólica, en modo alguno se puede determinar una clara inferencia de un estado de afectación o influencia en su actuar concreto de conducir un vehículo a motor y concretamente en sus capacidades específicas de atención, control y reacción.

El así considerarlo no puede tener mayor alcance, ante la ausencia de otras circunstancias complementarias, que la de una suposición o presunción. Por lo que a tenor de los datos y circunstancias objetivas y objetivables acreditadas a tenor de la prueba practicada y valorada en conciencia, en juicio racional y lógico, y basado en el principio de inmediación, conforme prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , permiten llegar a la misma conclusión e inferencia que la realizada por la Juez a quo, no pudiendo desvirtuar plenamente las manifestaciones de descargo del acusado.

Por lo que tampoco cabe apreciar error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular lectura probatoria de la parte recurrente, la que, por las razones expresadas no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal.

V.- Por lo expuesto procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación tanto del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino como el del Ministerio Fiscal, ambos contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Manresa en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 30/10 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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