Última revisión
01/09/2010
Sentencia Penal Nº 496/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 232/2010 de 01 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 496/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100556
Núm. Ecli: ES:APM:2010:12333
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº RJ 232/10 ( RJ)
Juicio de Faltas 1136-08
Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 496 /2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a uno de Septiembre de dos mil diez.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1136-08, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: El apelante Juan Pedro , con impugnación de Ruth y de Andrés .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 11 de Mayo de 2009, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Pedro , como autor responsable de dos faltas del art. 620.1 del Código Penal a la pena de 20 días de multa a razón de 10 euros por día ó 10 días de privación de libertad en caso de impago por cada una de ellas y al pago de las costas procesales causadas.."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 25 de Junio de 2010 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 232-10 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de dos faltas del artículo 620 del C. Penal a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 10 ? por cada una y costas.
Contra dicha sentencia interpone el denunciado recurso de apelación, alegando, básicamente que la sentencia le parece justa, pero se muestra en descuerdo con el importe de la cuota multa diaria, que le parece excesiva dada su condición de pensionista.
SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherentemente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de denunciantes y la prueba documental.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO .- La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En verdad el apelante no se mostro en desacuerdo con el fallo condenatorio de la sentencia y así lo expresó de manera clara en el recurso. Por otra parte y antes de la celebración del juicio oral, remitió un escrito al Juzgado excusando su asistencia y reconociendo la realidad de los hechos denunciados, que el apelante atribuye a las malas relaciones vecinales.
Es evidente que la existencia de malas relaciones vecinales no es excusa para proferir amenazas o insultos, siendo así que los conflictos entre personas han de resolverse de manera civilizada y democrática, bien a través de los Tribunales de justicia, bien a través de terceros que puedan mediar o bien directamente, pero sin insultos, amenazas o situaciones de agresividad. En consecuencia procede el reproche penal al ahora apelante, pues los insultos o amenazas nunca pueden enmarcarse en una especie de legítima defensa mal entendida.
No obstante el apelante, reconociendo que la sentencia es justa, argumenta que la multa impuesta es excesiva, entendiendo este Tribunal que está en desacuerdo con la cuota multa diaria de 10 ? impuesta, habida cuenta su condición de pensionista.
En efecto el artículo 50.5 del C. Penal exige adecuar el importe de la cuota multa diaria al perfil económico global del condenado por delito o falta, siendo así que en dicho perfil económico global no sólo han de tenerse en cuenta sus ingresos, sino sus cargas familiares, situación socio laboral, etc... En el presente caso nos hallamos ante un pensionista, habida cuenta su edad, y en consecuencia la cuota multa diaria impuesta de 10 ? es excesiva, resultando más apropiada la de 5 ?, mucho más próxima a la mínima legal como corresponde a persona con escasa capacidad económica como es un pensionista. En suma procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y reducir a 5 ? la cuota multa diaria, manteniendo intacto el resto del pronunciamiento condenatorio de la sentencia.
CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Juan Pedro , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid con fecha 11 de Mayo de 2009, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar PARCIALMENTE al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes, SALVO EN LA CUOTA MULTA DIARIA QUE SERÁ DE 5 ? Y NO DE 10 ? COMO SE DICE EN LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
