Sentencia Penal Nº 496/20...yo de 2010

Última revisión
04/05/2010

Sentencia Penal Nº 496/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 127/2010 de 04 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARMENA CASTRILLO, MANUELA

Nº de sentencia: 496/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100291

Núm. Ecli: ES:APM:2010:6939


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 127/10 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 669/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 30 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. Manuela Carmena Castrillo

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha

dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 496/10

En la Villa de Madrid, cuatro de mayo de dos mil diez.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Manuela Carmena Castrillo, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, por el procurador de los Tribunales don Javier Fernández Estrada en nombre y representación de doña Zulima , el procurador don Leonardo Ruiz Benito en nombre de don Luis Manuel y por el Procurador don José Manuel merino Bravo en nombre y representación procesal de don Benjamín , contra la sentencia dictada con fecha veinticinco de enero de dos mil diez, en procedimiento abreviado 669/2009 por el Juzgado de lo Penal nº 30 de los de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y el Procurador don Javier Fernández Estrada en nombre y representación de doña Zulima , en cuanto a apelaciones formuladas de contrario. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña Manuela Carmena Castrillo actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha veinticinco de enero de dos mil diez, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 669/09, del Juzgado de lo Penal nº 30 de los de Madrid .

En dicha resolución y en su parte dispositiva se contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Luis Manuel -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con intimidación, una fala de daños, un delito de robo con violencia y de un delito de hurto de uso -ya definidos- a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el robo con intimidación; multa de diez días, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, por los daños; dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el robo con violencia y ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito de hurto de uso; y al pago proporcional de las costas del juicio, incluidas una tercera parte de las causadas por la acusación particular; absolviéndole de una de las faltas de daños y del delito contra la seguridad vial que también se le imputaban.

Debo condenar y condeno a Benjamín -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con intimidación, una falta de daños y un delito de hurto de uso -ya definidos- a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el robo con intimidación; multa de diez días, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, por los daños; y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito de hurto de uso; y al pago proporcional de las costas del juicio, incluidas una tercera parte de las causadas por la acusación particular; absolviéndole del delito contra la seguridad vial que también se le imputaba.

Y debo condenar y condeno a Zulima -ya circunstanciada- como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con intimidación, una falta de daños y un delito de hurto de uso -ya definidos- a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el robo con intimidación; multa de diez días, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, por los daños; y multa de ocho meses, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito de hurto de uso; y al pago proporcional de las costas del juicio, incluidas una tercera parte de las causadas por la acusación particular.

Los tres acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente a Laura en tres mil novecientos sesenta y seis (3966) euros por lo sustraído y en cincuenta (50) euros por Daños; y Luis Manuel indemnizará a Tania en cincuenta (50) euros por lo sustraído.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que hayan permanecido privados de libertad por esta causa."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por el Ministerio Fiscal, el Procurador don Javier Fernández Estrada, en nombre de doña Zulima , el Procurador don Leonardo Ruiz Benito en nombre de don Luis Manuel y el Procurador don José Manuel merino Bravo en nombre y representación de don Benjamín .

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren esta sentencia tanto el Ministerio Fiscal como Zulima , Luis Manuel y Benjamín . Comenzamos por analizar el recurso presentado por el Ministerio Fiscal. Dice el Ministerio Público que aprecia en la sentencia de instancia vulneración del principio de tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española, por no haber valorado el testimonio directo de los agentes de la Policía y, no haber integrado la lectura de los actos de investigación documentados en el procedimiento. Añade el Ministerio Fiscal que el juzgador dictó sentencia absolutoria respecto de los delitos contra la seguridad vial realizados por los acusados Luis Manuel y Benjamín , al desestimar totalmente la posible validez como prueba de cargo de la declaración de los Policías Nacionales números 87.626 y 93.127 y de los Policías Municipales números a NUM000 y a NUM001 , que constan en los autos en los folios 14 y 19 de las actuaciones de este procedimiento, cuando detuvieron a los acusados y les hallaron indocumentados y, por tanto sin permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores el día 21 de noviembre de 2008 a las 12:30 horas. Concluye la parte expositiva de su recurso el Ministerio Fiscal con una concisa explicación en la que nos dice, que procedería anular la sentencia dictada y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que por el juzgador se dicte nueva sentencia en la que se haga especial pronunciamiento con motivación de la totalidad de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral. Sin embargo, y en contradicción con dicha manifestación en el suplica de su escrito de recurso se pide simplemente que se "revoque la sentencia respecto a la absolución de los acusados".

SEGUNDO.- Silencia el Ministerio Fiscal (como si no hubiera visionado el acta del correspondiente juicio Oral) como se desarrolló en el acto del Juicio Oral la prueba testifical, y en concreto, las declaraciones de los testigos, que pretende debieron ser estimados como prueba de cargo de los delitos contra la Seguridad Vial, respecto a los que la sentencia de instancia, absolvió a los acusados Luis Manuel y Benjamín .

Nos consta que no es necesario declarar aquí y ahora, que los tribunales no podemos valorar otras pruebas que no sean las que se desarrollaron en el acto del Juicio Oral. El visionado del acta de este Juicio Oral es decisivo para rechazar la pretensión del recurrente. El Ministerio Fiscal no preguntó a ninguno de los tres testigos, agentes de las correspondientes policías, que comparecieron en el acto del Juicio Oral respecto a los delitos contra la Seguridad Vial. Curiosamente fue el último de los comparecidos el agente de Policía Municipal números NUM000 , el único que de mutuo propio, sin que nadie le preguntara sobre esta cuestión, quien relato de una manera genérica el devenir del vehículo en el que viajaban los acusados el día 21 de noviembre de 2008. Curiosamente ese mismo agente y a preguntas oportunas de la Magistrada de instancia respecto a si él y los otros agentes, habían comprobado que los acusados Luis Manuel y Benjamín , no tenían carné de conducir manifestó de manera sintética que no, que no lo habían comprobado.

El Ministerio Fiscal es quien ha de probar las acusaciones que expone en su escrito de acusación. Por las razones que fuera, no efectuó prueba ninguna respecto a los hechos que podrían constituir esos delitos. La Magistrada de instancia, en el final de su fundamento jurídico primero así lo dice: "...respecto al delito contra la seguridad vial, se desconoce si los acusados estaban o no en posesión del permiso de conducir. Las únicas preguntas que se dirigen a los inculpados tienen por objeto las diferentes sustracciones, no su habilitación legal para conducir vehículos a motor. Los testigos policías que deponen como testigos no comprobaron este extremo. Por tanto, no hay ninguna prueba sobre su ilícito, debiendo dictarse una sentencia absolutoria con todo los pronunciamientos favorables."

TERCERO.- Sorprende que el Ministerio Fiscal pretenda que la Magistrada de instancia, a su propia instancia y sin que se lo pidiera el Ministerio Fiscal, decidiera incorporar declaraciones de los agentes de la policía que parece que constan en los folios número 14 y 19 de las actuaciones.

El Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio Oral, debió pedir a sus testigos que declararon respecto a todos los aspectos de lo acaecido sobre los que acusaba. Además sí entendía, (cosa que no pudo suceder porque como acabamos de decir el Ministerio Fiscal no preguntó a ninguno de sus testigos sobre esos extremos) que había una contradicción entre lo que los agentes decían en el acto del juicio y, lo que habían dicho con anterioridad, debió haber pedido el cumplimiento del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Magistrado Juez que preside el acto del Juicio Oral debe mantener las exigencias de la imparcialidad que el procedimiento obliga a quien juzga. La jurisprudencia sobre esta cuestión es abrumadora. Sin embargo y por su actualidad citamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Marzo pasado que elabora muy detalladamente los principios de la imparcialidad del juez o magistrado en el proceso.

CUARTO.- Veamos ahora el recurso presentado por la representación procesal de Doña Zulima . Firma y redacta este recurso de apelación el letrado don Gonzalo Boye Tuset.

Plantea el letrado recurrente en su escrito de recurso una primera alegación basada en lo que considera ha sido la vulneración al derecho fundamental a la presunción de inocencia de su clienta. Remarca el hecho insólito acaecido en el acto del Juicio Oral, de que el Ministerio Fiscal, en su informe no hiciera un análisis del resultado de las pruebas desarrolladas en la audiencia. Esto lo interpreta el letrado, por una parte, como una prueba manifiesta de la falta de entidad de la prueba de cargo contra su cliente y por otra, porque esa actitud obligó a la Magistrada de instancia a asumir en la sentencia la función de la acusación, con lo que infringió el principio de imparcialidad del Juez. Entiende el letrado apelante que la única prueba de cargo que ha existido contra su cliente ha sido la declaración de la testigo y perjudicada Doña Laura . Considera, también el letrado que no se aprecia en la declaración de este testigo los requisitos esenciales que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para que los testimonios puedan constituir prueba de cargo suficiente. Nos dice que en este testigo no hubo ausencia de incredibilidad subjetiva, que resultó inverosímil su declaración por no quedar corroborada por otros datos periféricos y que en su declaración incriminatoria hubo contradicciones, ambigüedades e incoherencia en el relato.

QUINTO.- No coincidimos con el letrado recurrente en estas apreciaciones. La testifical de Doña Laura fue una eficaz prueba de cargo. Lo explicamos. No damos trascendencia a la cuestión que relata el recurrente en un primer lugar. El hecho de que Laura , antes de deponer en el juicio, comprobara las copias de las fotografías que había reconocido a lo largo de la instrucción, (y que lógicamente estaban en poder de su letrado ) con las fisonomías de los propios acusados, quienes ya estaban en la puerta de la Sala, en nada resta valor a su testimonio.

La única obligación que tiene el testigo es la de decir la verdad a las preguntas que se le hagan a lo largo del Juicio Oral. Por eso, todas aquellas actividades que pueda desarrollar un testigo para asegurar su propia certeza, consultando apuntes notas o fotografías no alterar la calidad de su testimonio. Recordemos que precisamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé y regula esa función de consulta de los testigos. Esa documentación previa no sólo no está prohibida sino que además puede ser necesaria y encomiable. Recordemos también que Doña Laura figuraba como parte acusadora particular en este procedimiento, lo que le habilitaba de una manera especial al conocimiento de todas las actuaciones procesales que pudieran aparecer en el proceso. Otra cosa muy distinta hubiera sido, si el recurrente hubiera afirmado y así se hubiera demostrado, que esa preparación para el ejercicio del testimonio se había hecho para mentir o falsea la verdad. Nada de esto se ha acreditado y por tanto no podemos tener en cuenta esta cuestión.

SEXTO.- Añadió el letrado recurrente en el cuestionamiento del testimonio de la señora Laura el que la misma no había descrito de una manera prolija a la acusada la señora Zulima , sino que se había limitado a decir que se trataba de una persona con aspecto sudamericano. Tampoco esto nos parece relevante en absoluto. Lo trascendente fue lo que consta acreditado en el procedimiento. No sólo la señora Laura reconoció las fotografías que se le exhibieron de Zulima , sino que en el folio 152 de estas actuaciones (prueba documental solicitada por el Ministerio Fiscal) aparece una fotografía de la cámara de seguridad de la entidad bancaria en la que se recoge el momento en que la señora Zulima entra a la sucursal en la que sucedieron los hechos de la Avenida de la Peseta de Caja Madrid.

Asimismo también tenemos que rechazar el cuestionamiento del recurrente, respecto a que no pudo ser posible que desde la Caja, la señora Laura pudiera ver salir a doña Zulima , por impedirlo el revestimiento de la fachada exterior de la Caja, visualizar la calle.

El letrado recurrente nos dijo que las características de esta sucursal de Caja Madrid de la Avenida de la Peseta tenía una configuración física opaca de 1?60 m. No lo probó, se limitó a manifestar su fuente de conocimiento que era según nos dijo, su visita el día anterior a la entidad bancaria y el programa de Geogle Earth. Este dato no puede tener consideración alguna de contraprueba. Nada nos asegura, que la configuración de la sucursal de Caja Madrid de la Calle de la Peseta de Madrid, fuera el 6 de noviembre de 2008 la que se alega. Ni que decir tiene que hubiera sido necesario no sólo que Caja Madrid hubiera confirmado que mantenía esa configuración desde antes de 2008, sino que además y para dar por probado esto, hubiera sido necesario comprobaciones de visibilidad, reales y hechas desde la propia Caja Madrid. No consideramos por tanto contradictorio este punto de la declaración de la testigo.

SEPTIMO.- También nos dijo el letrado recurrente que le resultaba poco verosímil la declaración de la testigo Laura , porque su relato no precisaba con claridad, cuando vio que en el interior de la furgoneta gris matrícula ....-TVJ viajaban Benjamín y Zulima . Todos conocemos bien, que este tipo de acontecimientos que aparecen en la percepción y la conciencia de una manera súbita, y en el marco del natural temor que significa ser víctima de un robo, produce fuertes percepciones de lo que sucede, aunque a veces no se puede determinar con claridad en el momento en el que se recoge la visualización que ha provocado la impresión. La posibilidad de que Laura pudiera ver al conductor y a la señora Zulima en la parte delantera de la furgoneta es múltiple. La pudo ver cuando se acercaba esta a nivel de su vehículo o la pudo ver después cuando le rebasó. El hecho de que la misma no fuera capaz de precisar, exactamente en qué momento de la trayectoria de la furgoneta la vio no invalida su percepción visual. La testigo fue clara y precisa y, no hay nada que nos haga dudar de ella, máxime, si como decimos, más arriba, figura acreditado por prueba fotográfica, y por tanto por corroboración externa que ,efectivamente Zulima estuvo el día 6 de noviembre de 2008 a las 12 de la mañana en la sucursal bancaria, y todo ello sin que la misma, haya reconocido que se encontraban en la Caja y, haya ofrecido al tribunal una explicación convincente de su presencia allí sin que estuviera realizando operación bancaria alguna.

OCTAVO.- Alegó también el letrado recurrente la autoría que se le atribuía a su clienta en el hurto de un uso de la furgoneta. Poco podemos añadir en esta cuestión ya que el recurrente se ha limitado a alegar la falta de pruebas de esta imputación. Por el contrario entendemos, que es correcta la condena que efectúo la sentencia de instancia a Zulima por este delito, puesto que el testimonio del hecho esencial que acreditó debidamente la testigo se deduce la participación de esta acusada también en el delito de robo de uso. Recordemos como el joven que utilizaba habitualmente la furgoneta para el reparto de churros de la industria de su propietario explicó que le había sido sustraída la misma a las seis de la mañana, y que la furgoneta quedo identificado seis horas después, usada también por la acusada.

NOVENO.- En este recurso en el que se solicita la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de la acusada, Zulima , no se plantea, sin embargo impugnación alguna a la calificación jurídica que efectúa la sentencia de instancia.

Pues bien antes de entrar a resolver esta cuestión añadimos que es función del magistrado o del tribunal que dicta sentencia, analizar los hechos que se declaran probados y calificarlos en derecho. Por este motivo no podemos admitir la alegación que formula el recurrente y a la que nos hemos referido más arriba, respecto a que la magistrada de instancia hubiera infringido el principio de imparcialidad por haber efectuado el proceso deductivo del análisis de la prueba, cuando el Ministerio Fiscal no lo había realizado en su correspondiente informe oral. En nada concreto perjudica al magistrado o al tribunal el que el Ministerio Fiscal no haya realizado debidamente su informe, ya que si a alguien perjudica la falta de acierto de la acusación es precisamente a él mismo y en cuanto a su función de acusador público.

DÉCIMO.- Pues bien aclarado esto la Sala, considera que no es acertada la calificación jurídica de la sentencia en lo que se refiere a la calificación de un delito de robo con intimidación y con uso de armas cometido por los acusados Zulima y Benjamín . La Magistrada ha calificado los hechos de todos los intervinientes en los sucesos acaecidos el 6 de noviembre en la sucursal de Caja Madrid de la Avenida de la Peseta, por igual, sin tener en cuenta que los tres acusados, Luis Manuel , Benjamín y Zulima tuvieron una actuación claramente diferente.

Es así que aunque es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la posible comunicación de las características de la autoría entre todos los intervinientes en un ilícito, esto solo se produce cuando existe por todos y cada uno de ellos, un dominio del hecho que se centra en la aceptación de la acción común-entendida ésta como resultado de un plan convenido entre todos-. Resulta importante estudiar, por tanto, como transcurrieron los hechos delictivos que ahora juzgamos. Cuando Luis Manuel se acerca al vehículo de la perjudicada Laura pretende, sin duda abrir la puerta del vehículo del copiloto y coger su bolso de mano, que no era previsible que se encontrara fuertemente enganchado en la palanca de cambios del vehículo. Tal y como relató Laura en el acto del juicio al haber enganchado el bolso en la palanca de cambios, Luis Manuel no pudo cogerlo, y fue entonces cuando se vio obligado para apoderarse del bolso a intimidar a Laura con una navaja para que esta lo desenganchara y se lo entregara . Pero, es claro, en nuestro criterio, que esta intimidación no era previsible en el momento que se desplazó Luis Manuel desde la furgoneta en la que le esperaban los coacusados, hacia el vehículo de la perjudicada.

Es así que no podemos pensar que Benjamín y Zulima , quienes estaban en el vehículo esperando que Luis Manuel se apoderara del vehículo iba a precisar un acto de intimidación y nada menos que con una navaja. Entendemos que quienes esperaban en el vehículo no pudieron haber previsto, convenido ni autorizado esa intimidación, que no era previsible. En todo caso hubiera sido tarea de la acusación, acreditar, si es que así había sido, como se había producido ese plan alternativo de la sustracción por medio de intimidación.

UNDECIMO.- Por este motivo debemos calificar la intervención en estos hechos de Benjamín y Zulima como de un delito de hurto del art 234 del Código Penal y no de un robo con intimidación, por el que les condenó la sentencia de instancia. En el proceso de individualización de la pena tenemos en cuenta, tal y como nos dice el artículo 66 del Código Penal , por una parte, las características del delito y por otra las características personales del acusado. En este caso consideramos que este delito de hurto tuvo una gravedad especial, fue cuidadosamente preparado con una estrategia de distracción de la víctima causándoles precisamente daños en una de las ruedas de su vehículo y la cantidad sustraída fue muy importante. En lo que se refiere a las características personales de la acusada consideramos que la misma, no tiene antecedentes penales, ha tenido un comportamiento correcto en el ejercicio de la libertad provisional que se la concedió y tiene unas circunstancias familiares a destacar, puesto que es madre de varios hijos, uno de ellos aún muy pequeño, puesto que como nos relato su letrado, nació mientras que ella se encontraba en prisión provisional por este delito. Por ese motivo acordamos que la pena que le ha de corresponder por este delito de hurto es la de12 meses.

DOUDÉCIMO.- Analicemos ahora el recurso presentado por la representación procesal de Benjamín que firma y redacta el letrado don Juan Peña Lucas. Este letrado presenta dos alegaciones, la primera se refiere a una crítica genérica de la sentencia de instancia por no haber acreditado debidamente que su cliente hubiera sustraído la furgoneta Berlingo en cuestión, ya que lo único que se probó, nos dice el letrado recurrente, en el acto del correspondiente Juicio Oral, fue que tanto él como el otro coacusado se encontraban en posesión de la furgoneta en cuestión seis horas después de que la misma hubiera sido hurtado a su poseedor habitual. En la segunda alegación el recurrente que cuestiona la prueba de cargo efectuada en la sentencia de instancia respecto al delito de robo con intimidación por el que se les ha condenado. Nos dice lo siguiente: "... curiosamente, la testigo en el acto de la vista reconoce sin ninguna duda a los tres acusados con los que se había cruzado en el exterior de la sala pero no a Blas quien también estaba en la furgoneta pero curiosamente con él nos había cruzado antes..." También en este caso, esta afirmación nos hace dudar de que el letrado recurrente, que no asistió al acto del correspondiente Juicio Oral (puesto que en aquel momento el letrado de este acusado era el letrado señor Boye) haya efectivamente visionado el acta del Juicio Oral. La testigo señora Laura declaró en este procedimiento desde el minuto 7,58 al minuto 19,38. En ningún momento se refirió esta señora a Blas . Ni la acusación ni la defensa han mantenido en ningún momento que esa persona, no acusada en esta causa , se encontrara dentro de la furgoneta.

Asimismo añade también el letrado recurrente que la testigo señora Laura fue cambiando constantemente su declaración a lo largo de la instrucción y el enjuiciamiento de este Procedimiento.

No podemos tener en cuenta, en modo alguno, estas consideraciones. En primer lugar el letrado recurrente ni siquiera nos dice en qué momento de la celebración de este acto del Juicio Oral la testigo pudo reconocer a una persona no identificada en este procedimiento. Asimismo tampoco dice nada el letrado recurrente respecto a lo que alega de las distintas versiones de la declaración de la perjudicada. Hemos visionado por dos veces el acto del correspondiente Juicio Oral. En ningún momento se hizo notar a la testigo las posibles discrepancias que pudieran existir entre unas y otras de sus declaraciones. Recordemos. Son las pruebas que se desarrollan durante el acto del Juicio Oral las únicas que constituyen el material probatorio que debe analizar el juez o tribunal que juzga. Son las partes, es decir las acusaciones y las defensas, quienes sí observan cualquier tipo de contradicciones entre las declaraciones que pueden haber efectuado tanto los acusados como los testigos durante la instrucción de los procedimientos, quienes deben hacer valer en el debate público del juicio oral sus contradicciones en virtud lo que establece el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Es decir, solamente se pueden incorporar declaraciones anteriores de los testigos y los acusados al acto del Juicio Oral, si de una manera expresa y en la forma como establece la ley, se leen en la pública audiencia esas declaraciones, y a continuación, se solicita a los acusados o a los testigos de quienes traten esas declaraciones, las correspondientes aclaraciones, sobre las manifestaciones que hace en el momento y las que aparecen recogidas en la documentación del procedimiento. No podemos tener cuenta ninguna de las alegaciones de este letrado.

DECIMO TERCERO.- Sin embargo y como ya analizamos en relación con el recurso planteado por la coacusada Zulima entendemos que la calificación jurídica de lo que se ha dado como probado, en lo que se refiera a la participación que tuvieron estos coacusados no es correcta. Por las anteriores argumentaciones que hemos expresado ya en la fundamentación que precede a ésta, procede calificar la actuación llevada a cabo por Benjamín como la de un delito de hurto. Al igual que hicimos con anterioridad individualizamos la pena. En lo que se refiere al delito suscribimos lo dicho más arriba y en lo que se refiere a las circunstancias particulares de este acusado solamente nos consta que no tiene antecedentes penales. Por este motivo queda establecida la pena por el delito de hurto en la de 14 meses. Mantenemos por el contrario la calificación jurídica relativa al delito de robo de uso por el que también fue condenado.

DÉCIMO CUARTO.- No podemos entrar a resolver el recurso presentado por Luis Manuel puesto que entendemos que según nos refiere el oficio de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, este fue expulsado el día 15 de abril pasado desde el aeropuerto de Madrid Barajas con destino a Santiago de Chile en virtud de la autorización que efectuó el Juzgado de referencia, el Juzgado de lo Penal 30 de Madrid. Consta en el folio 1.114 de estas actuaciones auto de 12 de marzo de 2010 en el que después de haberse dictado ya la sentencia de instancia, la Magistrada del Juzgado de lo Penal 30 acordó autorizar la expulsión de Luis Manuel en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley Extranjería , que permite este tipo de expulsión que implica el archivo del procedimiento. Nos cabe la duda de la procedencia o no de la autorización de esta expulsión tal y como consta en este auto del 11 de marzo pasado, pero sea procedente o no, la expulsión autorizada por el juzgado que lo condeno es absolutamente firme puesto que ninguno de los intervinientes en el proceso lo recurrió. Esta expulsión no es una sustitución de la pena sino la sustitución del procedimiento por la decisión administrativa de la expulsión, lo que implica que el proceso como tal no puede continuar. Por ese motivo la Sala ha acordado que no procede pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado en la causa el día 24 de marzo pasado y que tuvo entrada en esta Sala el 26 de abril . El recurso fue presentado cuando ya estaba autorizada la expulsión del acusado Luis Manuel y ha llegado a esta Sala cuando el mismo ya estaba formalmente expulsado por la autoridad gubernativa.

DÉCIMO QUINTO.- La estimación en parte de los recursos nos obliga a declarar las cosas de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales don Javier Fernández Estrada, en nombre de doña Zulima y por el Procurador don José Manuel Merino Bravo, en nombre de don Benjamín , contra la sentencia nº 13/10 dictada, con fecha veinticinco de enero de dos mil diez , en procedimiento abreviado número 669/09, del Juzgado de lo Penal número 30 de los de Madrid, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de absolver a Zulima y a Benjamín del delito de robo con intimidación del que venían siendo acusados y condenados; condenando a Zulima como autora de un delito de hurto a la pena de doce meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Benjamín como autor de un delito de hurto a la pena de catorce meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Mantenemos el resto de los pronunciamientos de condena de la sentencia de la instancia. No resolvemos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Manuel tal y como se motiva en la presente resolución, manteniéndose, también, el resto de declaraciones efectuadas en la sentencia de instancia y sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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