Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 496/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Tribunal Jurado, Rec 4/2010 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 496/2010
Núm. Cendoj: 32054381002010100004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00496/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 OURENSE
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Tfno.: 988687072/988687068 Fax: 988687075
530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .
N.I.G: 32069 41 2 2008 0104597
Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000004 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBADAVIA
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000003 /2009
Acusación: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Contra: Antonio
Procurador/a: MARIA ELISA RODRIGUEZ GONZALEZ
Letrado/a: NATALIA GONZALEZ FIDALGO
SENTENCIA Nº 496/2010
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ILMO/A SR./SRA. MAGISTRADA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DEL JURADO
Dª AMPARO LOMO DEL OLMO
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En OURENSE a nueve de Diciembre de dos mil diez.
Vista en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 0000004/2010, procedente del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION de RIBADAVIA y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO con el nº 0000003/2009 , por el delito de ASESINATO y ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, contra Antonio , con DNI número NUM000 , nacido el veintiséis de Julio de mil novecientos sesenta y seis en ODCHAASSAN (ALEMANIA), hijo de Camilo y de Josefa, en prisión provisional por esta causa desde el 10/06/2008, prorrogada el 01/06/2010 por dos años, estando representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ELISA RODRIGUEZ GONZALEZ y defendido por el/la Letrado D./Dña. NATALIA GONZALEZ FIDALGO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Presidente/a del Tribunal del Jurado el/la Magistrado/a Dª AMPARO LOMO DEL OLMO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Ribadavia, se remitió a esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de OURENSE, el testimonio previsto en el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ) del Procedimiento nº 3/2009 .
SEGUNDO.- Recibido en fecha 02/09/2010 dicho testimonio, se formó en su virtud el Rollo de su clase nº 0000004/2010; designándose, conforme al turno establecido, para presidir el Tribunal del Jurado a la magistrada que suscribe.
Por Auto de 24/09/2010 se fijaron los hechos justiciables, se declaró la pertinencia de las pruebas propuestas y se señaló para el inicio de las sesiones de juicio oral el 1 de diciembre actual, en que tuvieron inicio.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, única parte acusadora personada, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación y uso de instrumento peligroso de los artículos 237 y 242, párrafos primero y segundo, del Código Penal y de un delito de asesinato del artículo 139, párrafo primero, del Código Penal , de los que considera responsable, en concepto de autor, al acusado, Antonio , con la concurrencia en el mismo de la circunstancia atenuante de drogadicción del Art. 21, párrafo segundo, del Código penal y la circunstancia agravante de parentesco del Art. 23 del Código Penal respecto de ambos delitos y la circunstancia agravante de reincidencia del Art. 22, párrafo octavo, del Código Penal respecto del robo con violencia.
Por la defensa del acusado, en igual trámite, se elevaron igualmente a definitivas sus conclusiones provisionales, considerando que los hechos pueden ser constitutivos de un delito de homicidio, tipificado en el Art. 138 CP , con la concurrencia en el acusado de la eximente del Art. 20.1º y 2º del CP .
En sesión celebrada con las formalidades legales a las 21:32 horas del día 2 de diciembre actual, por el portavoz del Jurado se procedió a la lectura del veredicto de culpabilidad del acusado, Antonio , respecto a los delitos de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso y de asesinato.
En el trámite previsto en el artículo 68 LOTJ , por el Ministerio Fiscal se solicitaron para el acusado, Antonio , las penas de 17 años y 6 meses de prisión por el delito de asesinato y 5 años de prisión por el delito de robo con violencia; respecto a la responsabilidad civil nada establece, ante la no reclamación de los perjudicados. Por la defensa del acusado se solicitan 15 años por el delito de asesinato y dos años de prisión por el delito de robo con violencia.
Hechos
ÚNICO: Se declara probado que el día 7 de junio de 2008, en hora no determinada, pero comprendida entre las 08,30 y las 09,00 horas, el acusado, Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se dirigió al domicilio en el que convivía con sus padres, sito en la calle Muñoz Calero de la Localidad de Ribadavia, y, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se introdujo en el dormitorio de su padre, Remigio , para exigirle, esgrimiendo un cuchillo de cocina, el dinero que éste guardaba en una caja de caudales. Ante la negativa de su padre de entregar el dinero, el acusado, de forma sorpresiva, se abalanzó por la espalda sobre él, lo inmovilizó sin que pudiera defenderse, le anudó una servilleta en el cuello para estrangularlo, y, finalmente, lo degolló con el cuchillo que portaba, causándole la muerte, y apoderándose de una cantidad de dinero que aquél tenía en una caja de caudales.
El acusado es consumidor crónico de heroína y cocaína y presenta un trastorno de dependencia de sustancias sin dependencia fisiológica que disminuye de forma leve sus facultades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Emite el Jurado un veredicto de culpabilidad, declarando probado que el acusado es culpable de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso, así como de un delito de asesinato, por los que formuló acusación el Ministerio Fiscal.
Y atienden para ello, como elementos de convicción que les han llevado a tal consideración, tal y como obra en el acta de votación del veredicto, los traducidos en:
-La propia declaración del acusado, reconociendo su culpabilidad en los hechos que se juzgan.
-Las pruebas testificales, en concreto la de los testigos Ángel Daniel y Diego , que atestiguaron la presencia del acusado en el lugar de autos, saliendo de la casa de la víctima con dinero en la mano.
-El informe y valoración psiquiátrica que recoge la relación de los hechos en su declaración y con la laguna de su localización en el momento en que se sucedieron estos en la vivienda.
- La caja tirada, descerrajada y violentada.
-También por todos los demás elementos de prueba, como son el cuchillo encontrado en el coche del acusado, la cazadora manchada de sangre, y la servilleta.
-Además por los restos biológicos encontrados, que coinciden con los de la víctima, según manifestaron los facultativos del servicio de biología y de Química del Instituto Nacional de Toxicología en la prueba pericial.
-Los signos de estrangulamiento que en la declaración del forense atestiguan que la víctima estaba de espaldas al agresor y sin posibilidad de defenderse.
SEGUNDO.- Exige el delito de robo castigado en el artículo 242 del Código Penal la existencia de un acto de apoderamiento de bienes de ajena pertenencia, empleando para ello violencia o fuerza física, o "vis psíquica" o intimidación.
Como ya ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, "...la violencia y la intimidación suponen, respectivamente, una conducta que por sí misma suponga una efectiva lesión de un bien jurídico eminentemente personal protegido por la norma penal. Dicha conducta debe ser relevante, jurídicamente típica, y ejercerse de forma inconsentida, pues de mediar consentimiento la conducta carecería de la nota de relevancia penal, es decir, carecería de la entidad suficiente para limitar la voluntad del sujeto pasivo que la recaba, pues no ha de olvidarse que en el delito de robo la conducta violenta o intimidatoria va dirigida, precisamente, a vencer la voluntad del sujeto pasivo contrario al desapoderamiento de un bien mueble que le pertenece o detenta. La diferencia entre la violencia y la intimidación radica, precisamente, en que la primera consiste en la que se desarrolla para lesionar la capacidad de actuación del sujeto pasivo, en defensa del bien jurídico mueble bajo su ámbito de dominio en tanto que la intimidación es aquella que se desarrolla para lesionar la capacidad de decisión del sujeto pasivo de actuar en defensa del bien mueble que se pretende sustraer."
Por su parte, el delito de asesinato, tipificado en el art. 139 del Código Penal requiere, junto a los elementos que integran el de homicidio, la existencia de alguna de las circunstancias en el mismo previstas, y, en lo que al caso enjuiciado afecta, la existencia de un ataque súbito e inesperado para la víctima, de forma tal que ni ésta, desprevenida e indefensa, pueda apercibirse a tiempo de la agresión, al haber anulado deliberadamente sus posibilidades de defensa el acusado, ni éste asuma ningún riesgo personal que pudiera provenir por parte de la misma.
Los elementos que configuran el delito de homicidio, recogido en el art. 138 del Código Penal , se traducen en: la existencia de un "animus necandi", o dolo de matar, en el sujeto activo; la existencia por parte de éste de un ataque contra la vida de otra persona y la relación causal entre tal conducta y el resultado letal pretendido. En lo que hace al primero de los mencionados, existe una abundante doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 2008 , que viene a señalar cómo "la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia, salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados...". "A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos disponibles acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva y, en general, de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida."
En orden al concepto de alevosía, ya mencionado, como señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2004 , para apreciar la misma "es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así el consciente riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades. De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, lo que debe ser apreciado objetivamente e los medios, modos o formas empleados en la ejecución de la agresión."
TERCERO.- La concurrencia del delito de robo con intimidación y del delito de asesinato que se imputan al acusado resulta evidenciada, partiendo, en primer término, del propio reconocimiento de éste, asumiendo su autoría, tras ser interrogado al efecto, al inicio de la sesión del juicio. A él deben unirse la declaración testifical a la que atiende el Jurado, practicada en la persona de Ángel Daniel , quien acompañó al acusado durante toda la noche de autos, y quien refirió cómo en las horas en las que se produjo la muerte de Remigio , aquél entró al domicilio, a buscar dinero, ya que se le había acabado el que tenía, habiéndole incluso prestado él 20 o 30 euros; así mismo, reseña el Jurado la declaración testifical de Diego , cuñado del acusado, que también sitúa en las mismas horas a éste en el domicilio de sus padres, (ello al efecto de descartar que fuera otra persona quien accedió al mismo y cometió los hechos aquí enjuiciados); también atiende a la pericial practicada, por uno de los psiquiatras que suscriben el informe (no habiendo comparecido el otro por imposibilidad) y valoración efectuada al acusado, en el que consta la referencia efectuada por el mismo, en el sentido de haber acudido a su casa para coger dinero.
Resulta evidenciado, a través de la propia declaración del acusado y de las múltiples testificales, que el fallecido guardaba dinero en una caja metálica que tenía en su habitación, caja que apareció, al hallarse el cadáver de Remigio , tirada en el suelo, con signos de haber sido forzada. Y llega a la conclusión el Jurado que no fue sino aquél quien sustrajo el dinero que en su interior pudiera haber, como fácilmente puede deducirse al haber sido él quien entró en la casa y tras salir de ella, unos 20 minutos después, llevar en su poder varios billetes de 50 euros que antes no tenía, como puso de manifiesto el testigo anteriormente referido, Ángel Daniel .
Tampoco ha cabido duda al Jurado de que para sustraer dicho dinero el acusado empleó violencia e intimidación en la víctima, haciendo uso de un cuchillo, que exhibió a la víctima para reclamárselo, arma ésta hallada posteriormente en la parte de atrás de los asientos del vehículo de aquél, y que, según el testigo Ángel Daniel , no se encontraba en dicho lugar antes de la entrada del acusado en la vivienda, cuchillo, además, en el que se encontraron restos de sangre plenamente compatibles con el perfil genético de la víctima, y que, por tanto, fue el arma empleada por el acusado. El uso de dicho cuchillo determina la aplicación de la agravación relativa al empleo de instrumento peligroso que contempla el artículo 242.2 del Código Penal , extremo que, en cualquier caso, no ha sido cuestionado por la defensa en ningún momento.
Así mismo ha entendido el jurado que concurren los elementos necesarios para integrar la actuación del acusado en el delito de asesinato, constando la autoría del mismo partiendo de las pruebas ya significadas, y resultando revelado el ánimo de matar de la propia dinámica de la acción violenta, con inicial intento de estrangulamiento y posterior degollamiento de la víctima con el cuchillo ya mencionado. Y parten también de los resultados de las pruebas periciales, de los que resulta evidenciada la presencia de restos de sangre de la víctima en la cazadora del acusado, así como en el cuchillo hallado en el interior de su vehículo. Y aprecia el Jurado la existencia de alevosía en su proceder, deducida fundamentalmente de las conclusiones alcanzadas por el Sr médico forense, que en la prueba pericial puso de manifiesto la situación en la que se debía encontrar la víctima cuando sufrió el intento de estrangulamiento, de espaldas, y, en consecuencia, sin posibilidad alguna de defensa. Y no debe olvidarse que, del resultado de la misma pericial, resulta que aquél pudo ya incluso dejar inconsciente a la víctima, por lo que resultaría indiferente la forma en la que el posterior degollamiento se hubiera llevado a efecto. De idéntico medio probatorio resulta la inexistencia de signo de defensa alguno en el fallecido, lo que viene a corroborar la concurrencia de la alevosía, traducida en la eliminación por parte del acusado de posibilidad alguna de defensa por parte de su padre, víctima del delito.
CUARTO.- Es responsable en concepto de autor de los delitos mencionados el acusado, Antonio , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que los integran.
QUINTO.- Concurre en la ejecución del delito de robo con violencia la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , y la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del mismo Cuerpo Legal, y esta última también en la ejecución del delito de asesinato.
La primera de las mencionadas, obra acreditada a través de documental, ilustrativa de que el acusado fue condenado ejecutoriamente por anteriores delitos de idéntica naturaleza, en particular como autor de un delito de robo con violencia e intimidación mediante sentencia firme de fecha 30 de julio de 1998 dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Orense , siéndole concedido el beneficio de suspensión de la pena el 15 de enero de 1999 y revocándosele el 8 de febrero de 2010, y como autor de otro delito de robo con violencia e intimidación mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense de fecha 20 de diciembre de 2000 , extinguiendo la condena el 18 de diciembre de 2006 .
La atenuante de drogadicción resulta acreditada a través de la prueba pericial forense, reveladora de que el acusado es consumidor crónico de heroína y cocaína y presenta un trastorno de dependencia de sustancias sin dependencia fisiológica que disminuye de forma leve sus facultades intelectivas y volitivas.
No ha estimado acreditada el Jurado la concurrencia de ninguna de las circunstancias que la defensa proponía como eximentes, relativas a la existencia de una alteración psíquica o de un síndrome de abstinencia en el acusado que le impedían comprender el alcance de sus actos y anular sus capacidades intelectivas y volitivas; y atienden para ello a la pericial psiquiátrica practicada, de la que resulta más que dudosa la concurrencia en el mismo del estado de amnesia que refiere, resultando ilustrativo que recordara todo lo ocurrido en la noche de autos, y en los momentos posteriores a la ocurrencia del asesinato, y, sin embargo, presente una "laguna" en el preciso momento de producirse éste. Tampoco se apreció en el acusado la existencia de patología psiquiátrica, extremo también puesto de manifiesto en el informe médico forense.
Atendiendo a la concurrencia de las circunstancias expresadas, y a las penas que, respectivamente, tienen señaladas los tipos enjuiciados, se impondrá al acusado, por el delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de asesinato la de dieciséis años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En la determinación de las mismas, se ha tenido en cuenta la gravedad de los hechos enjuiciados y la peligrosidad del acusado.
SEXTO.- No procede efectuar pronunciamiento alguno en el orden civil al haber renunciado los perjudicados, esposa e hijos de la víctima, al percibo de la indemnización que les pudiera corresponder.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 123 del Código Penal responderá el acusado del pago de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, en cumplimiento del veredicto emitido por el Jurado, debo condenar y condeno al acusado, Antonio , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, así como la atenuante de drogadicción, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas.
Para el cumplimiento de dicha condena, le será de abono al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Únase a esta resolución el acta del Jurado.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.

