Sentencia Penal Nº 496/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 496/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 387/2011 de 08 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 496/2011

Núm. Cendoj: 14021370012011100050


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

Rollo Apelación núm. 387/2011

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba

Juicio Oral núm. 378/2010

P. Abreviado 31/2010 de Montoro - 2

SENTENCIA Nº 496

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

D. FELIX DEGAYON ROJO

D. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ

En la Ciudad de Córdoba a ocho de julio de dos mil once.

Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las actuaciones procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral núm. 378/2010 , el procedimiento abreviado núm. 31/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Montoro (Córdoba), en razón del recurso de apelación interpuesto por don Arturo , representado por la Procuradora Sra. Córdoba Rider y asistido por el Letrado Sr. Roldan de la Haba, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011 , siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don FELIX DEGAYON ROJO.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 9 de mayo de 2011 se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. TRES de esta ciudad , en la que consta los siguientes HECHOS PROBADOS : "Probado y así se declara , que El día 31 de Mayo del 2009, el acusado Arturo , mayor de edad, con antecedentes penales que luego se dirán, conducía por la Localidad de Bujalance el vehículo Ford Transit 2691DVB, sin haber obtenido el permiso de la clase B necesario para la conducción del vehículo que el mismo manejaba.

El acusado ha sido condenado en sentencia firme de fecha 21 de Mayo del 2009 por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Montoro por un delito del art. 384.2 del CP y en sentencia firme de fecha 28-3-2009 por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Córdoba por un delito del art. 384.2 del C.P . "

SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO : "Condeno a Arturo como responsable, en concepto de autor, de un delito de CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y Costas."

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Don Arturo , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sala, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para que dicte la resolución procedente.

Hechos

Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se añaden.

PRIMERO .- Se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta capital, por la que se condena al acusado Arturo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 384.2 CP , por conducir un vehículo de motor sin haber obtenido nunca el correspondiente permiso, apreciándosele la agravante de reincidencia al tener dos antecedentes penales no cancelados por el mismo delito.

El recurso se fundamenta en un primer motivo de impugnación alegándose infracción del art. 384 CP y error en la apreciación de las pruebas por parte del órgano "a quo" por entender el apelante que la prueba practicada no ha desvirtuado los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo".

Una vez revisado por la Sala todo el material aportado, en especial el atestado elaborado por la Guardia Civil y el acta que contiene la grabación del juicio celebrado, no podemos sino mostrar nuestro absoluto rechazo a los términos en los que aparece planteado un recurso en el que no sólo se pone gratuitamente en entredicho la credibilidad de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en los hechos, sino que se viene a atribuir a aquéllos de modo más o menos explícito una conducta que entra de lleno cuando menos en el delito de falso testimonio.

Se habla, en efecto, en el recurso de que el atestado contiene afirmaciones falsas, que los agentes están faltando a la verdad con el único objetivo -"creemos" dice el recurso- de que el acusado lo fuera también por un delito de conducción temeraria. Se insiste una y otra vez en la falsedad del atestado y en la falsedad de la ratificación efectuada por los agentes de la Guardia Civil en el acto del juicio, e incluso se llega a decir que los testimonios de los agentes son falsos con la intención de perjudicar aún más al denunciado, para darle "un escarmiento" pues, se dice, existe un ánimo espúreo (sic) que hace que su testimonio pierda valor.

Se puede ser vehemente en el ejercicio de la función de defensa de un acusado, pero se sobrepasa aquélla cuando se llega a imputar a los miembros de los cuerpos y fuerzas de la seguridad del Estado la comisión de hechos que son constitutivos de delito de manera gratuita y por el solo hecho de discrepar de su versión con base en una supuestas contradicciones de aquéllos o afirmaciones fácticas del atestado que en opinión del apelante no se corresponden a la realidad.

SEGUNDO .- Entrando ya a analizar los motivos del recurso, las supuestas falsedades del atestado o de las declaraciones de los agentes vienen fundamentadas según el escrito en lo siguiente:

Se dice en primer lugar que es falso que el acusado circulara por la acera teniendo que apartarse los peatones, por la razón de que en Bujalance no existe acerado de anchura suficiente para que pueda circular una furgoneta. Resulta evidente que aun dando por supuesta esa anchura del acerado, la circulación por la acera no significa que el vehículo tenga que ir con las cuatro ruedas por la misma. Deducir de ello que la intención de los agentes era imputar al denunciado indebida e injustamente un delito de conducción temeraria causa sencillamente estupor.

Se pone de manifiesto a continuación que los agentes faltan a la verdad porque no existe un stop en la calle Tinajeros con Doctor Fleming. Visto el croquis aportado, ambas calles confluyen en un extremo y además se encuentran tan próximas que admiten sin dificultad la expresión de los agentes.

En cuanto a las contradicciones de los agentes sobre el lugar en que vieron al acusado o que éste realizaba el stop, ciertamente han señalado al parecer un punto distinto, pero siempre en la calle Dr. Fleming, y en cualquier caso tal discrepancia en modo alguno desvirtúa la contundente afirmación de los agentes a la que a continuación se hará referencia.

En otro orden de cosas, leído el atestado y visionado el soporte informático que contiene la grabación del juicio, la Sala considera que existe prueba de cargo más que suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, extremo que descarta una hipotética vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, debiendo también señalarse que la condena no se fundamenta en una prueba documental (el atestado policial que, en efecto, tiene el valor de denuncia), sino en las declaraciones testificales de los agentes prestadas en el acto del juicio.

Y también llega la Sala a la conclusión de que la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado "a quo" es de todo punto correcta. En este sentido, conviene recordar que el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria. El principio de inmediación impone, pues, la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

La valoración probatoria efectuada en la sentencia, como se ha indicado, es acertada y debe ser respetada, tanto desde parámetros racionales o lógicos, como desde el punto de vista jurídico. Los agentes tienen manifestado que conocían al acusado, que lo ven circular, que les consta que carecía de permiso de conducir (no en vano se le han instruido hasta 6 atestados o denuncias por conducción careciendo del correspondiente permiso), motivo por el que le dan el alto, haciendo caso omiso a la orden dada por los agentes. Éstos le siguen, siendo uno de ellos el que llega tras la furgoneta cuando ésta se detiene junto al domicilio, viendo el agente al conductor, describiendo la ropa que llevaba, el cual se introduce en la casa. Al poco tiempo sale una persona a quien los agentes identifican como su hermano, el cual dice a los agentes que era él quien conducía. Los agentes no tienen ninguna duda (100 x 100 dice uno de ellos) de que era el hermano, y para ello señalan dos datos fundamentales: que el conductor llevaba camiseta azul de tirantes y barba cerrada de un mes, y que el hermano llevaba camiseta naranja al hombro y estaba afeitado. Lo ven a una distancia de entre 1 y 2 metros. Resulta, pues, evidente que no puede tratarse de ninguna equivocación, y que lo que se intentaba era confundir a los agentes.

TERCERO .- Como elementos probatorios de descargo, además de las rechazadas alegaciones relativas a supuestas contradicciones o afirmaciones mendaces, la defensa alude a la declaración testifical del hermano del acusado, quien afirmó que éste se encontraba el día de los hechos en Moriles, y que era él quien conducía su furgoneta.

Ante todo, la Sala constata que el acusado no compareció a juicio pese a estar citado en forma. Por su defensa no se mostró oposición alguna a la celebración del juicio en ausencia. Sí lo hizo su hermano para exculparle, insistiendo en la antedicha versión. El testimonio del hermano no aparece creíble y está en abierta contradicción con las manifestaciones de los agentes, teniendo como única finalidad buscar la impunidad de aquél. Ya faltó a la verdad dicho testigo cuando fue preguntado en su declaración ante la Guardia Civil diciendo que no había prestado nunca su furgoneta a su hermano Arturo , siendo lo cierto que consta al folio 23 que éste ha sido denunciado en cinco ocasiones por conducir la furgoneta de su hermano, matrícula ....-YDV , sin el correspondiente permiso.

No obstante, la Sala no acuerda haber lugar a proceder contra dicho testigo (art. 715 LECrim) habida cuenta que si bien fue instruido con motivo de su declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción del derecho que tenía a no declarar en contra de su hermano (art. 416 LECrim ), no ocurrió lo mismo en el acto del juicio, omitiéndose tal advertencia y recibiéndosele el correspondiente juramento o promesa.

Procede, en virtud de los argumentos expuestos, la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Córdoba Rider, en representación de D. Arturo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 378/10, de fecha 9 de mayo de 2011 , la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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