Sentencia Penal Nº 496/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 496/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 95/2012 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 496/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100486


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona. P. Abreviado rápido nº 34/12

Rollo de Apelación nº 95/12-C

SENTENCIA Nº 496

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a ocho de mayo de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, elación el P.A. rápido nº 34/12 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, seguido por el delito de robo con intimidación, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Gerardo , representado por la Procuradora Dª María Dolores González Rodríguez, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 24 de febrero de 2012 y por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado rápido nº 34/12, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El examen del recurso formulado pone de manifiesto que el apelante discrepa con la valoración que de la prueba hizo el Juzgador "a quo", negando que la misma autorizase a atribuir al acusado Gerardo la autoría de los hechos que sirvieron de sustrato fáctico al delito de robo con intimidación en las personas, con uso de instrumento peligroso, por el que fue condenado en dicho pronunciamiento, postulando en definitiva el dictado de una sentencia absolutoria para el mismo.

El Tribunal no puede compartir tal planteamiento por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador "a quo", sustrato de la atribución de responsabilidad criminal al acusado, lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de la misma, están apoyadas en pruebas practicadas en el juicio oral, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador creyera de modo más que razonado la versión que le ofrecieron determinadas personas y negara tal credibilidad a otras de signo contrario, en el caso de autos la del acusado.

En efecto, en el juicio depuso el menor Oscar , a la sazón víctima de los hechos, quien relató cómo el acusado Sr Gerardo se apoderó de su bicicleta, exhibiéndole para ello una navaja, identificándole como el autor de tal acción, testimonio en apoyo del cual concurrió el dado igualmente por el testigo y también menor Luis Angel , amigo del anterior, quien si bien no vio el acto concreto del apoderamiento, sí constató que la bicicleta había desaparecido. Por si ello no fuera suficiente (que lo es) para enervar la presunción de inocencia del acusado, se leyó en el juicio al amparo del art 730 de la L.E.Criminal la declaración prestada en fase de instrucción por Dª Celia , cuñada del mismo, desprendiéndose de sus manifestaciones que presenció la ilícita aprehensión del bien ajeno por parte de su cuñado, habiendo confirmado el menor Luis Angel que una mujer se les acercó tras suceder los hechos y dijo a la policía que conocía al autor, siendo por lo demás incuestionable la procedencia de subsumir los mismos en el vigente apartado 3 del art 242 del C. Penal al haber exhibido el sujeto activo en tono intimidatorio una navaja.

SEGUNDO.- Con carácter subsidiario invocó el apelante que la prueba practicada acreditó la existencia de la clínica de drogodependencia que padece el Sr Gerardo , habiendo acudido en diversas ocasiones a centros de deshabituación, declarando su cuñada Celia que su cuñado estaba muy enganchado al caballo, drogodependencia de la que se hizo eco el propio informe del Instituto Català de la Salut emitido el día de su detención, en el que se reflejó el estado de ansiedad del Sr Gerardo , comportando ello una merma de sus capacidades intelectivas y volitivas, procediendo aplicar la atenuante del art 21.1 del C. Penal .

Reiterada doctrina jurisprudencial viene considerando que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el art. 20.2 del C. Penal , cuando requiere, bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, bien que el sujeto se halle bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisará de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. En el ámbito de dicha eximente incompleta y en un plano técnicamente jurídico, la influencia de la droga también puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad o a la irritabilidad como manifestaciones de una personalidad conflictiva. Por útimo, como atenuante se adscribe hoy en el art. 21.2 del C. Penal , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla.

Proyectando ello al caso de autos, el Tribunal comparte el criterio de la juzgadora de instancia al concluir que la prueba practicada no permitía apreciar en la actuación del acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal. Insistiéndose en que no basta la condición de drogodependiente o toxicómano para atenuar en alguna medida la responsabilidad criminal, del informe médico expedido tras la detención del acusado se colige, como muy bien se resalta en la sentencia apelada, que el Sr Gerardo , más allá de encontrarse ansioso, lo que podía responder a causas varias, se encontraba orientado, sin déficits cognitivos y volitivos y careciendo de signos de abstinencia, sin que de ello se aparte el contenido del informe forense tras el reconocimiento del acusado al pasar a disposición judicial (folios 31 y 32).

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores González Rodríguez, en representación de D. Gerardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en los autos de P. Abreviado rápido nº 34/12, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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