Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 496/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 280/2012 de 13 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 496/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100900
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo nº 280/12 RP
P.A. 313/2010
Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid
SENTENCIA nº 496/2012
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)
En Madrid, a 13 de noviembre de 2012
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 280/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 313/10 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, SIMULACIÓN DE DELITO INTENTADO y
LESIONES POR IMPRUDENCIA, siendo parte apelante D. Luis Enrique , y apelada D. Cecilio y EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'ÚNICO.- 1. El acusado D. Luis Enrique , el día 3 de julio de 2005, circulaba con el vehículo de su propiedad matrícula H-....-HQ por la carretera M-111, cuando, a la altura del p.k. 14,800, se distrajo y no apreció que D. Cecilio circulaba por la misma vía con su motocicleta matrícula .... LPL , con el que colisionó por alcance.
Como consecuencia del impacto el Sr. Cecilio resultó con fractura abierta grado III de tibia y peroné izquierdos, déficit cutáneo secundario, inestabilidad anterointerna de rodilla izquierda, algodistrofia en tobillo izquierdo, pseudoartrosis de tibia y peroné izquierdos. Precisó para curar de cirugía para la implantación de material de osteosíntesis y para su posterior retirada, así como tratamiento farmacológico.
2. El acusado ha sido condenado por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción único de Sepúlveda nº 1/05 de 15 de febrero, firme en la misma fecha, como autor de un delito contra la seguridad vial, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de dieciocho meses.
Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia se practico liquidación de la referida condena el 18 de marzo de 2005, aprobada el 19 de abril, fijando como fecha de inicio el d16 del mismo mes y de extinción de la pena el 8 de julio de 2006. El acusado fue requerido personalmente del cumplimiento de la pena el 16 de marzo de 2005, haciéndole saber su obligación de no conducir desde esa fecha.
3. El día del siniestro, el acusado abandonó el lugar de los hechos. Fue localizado por la Guardia Civil en su domicilio en la misma fecha, momento en que el Sr. Luis Enrique manifestó que le habían sustraído el vehículo. Citado para comparecer en dependencias de la fuerza actuante, el acusado, sabiendo que no era cierto, formalizó denuncia por la sustracción del coche a las 18:15 horas, sin que de la misma derivada la incoación de diligencias judiciales.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Luis Enrique en concepto de autor de delitos de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y SIMULACIÓN DE DELITO INTENTADO y FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE, previstos en los artículos 468.1 , 457 y 16 y 621.3 y 4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de DILACIONES INDEBIDAS, a las penas respectivamente de DOCE MESES MULTA, TRES MESES MULTA y DIEZ DÍAS MULTA, en todo caso, con una cuota diaria de SEIS EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por TRES MESES, así como al pago de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Enrique , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, solicitó la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.-Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 7 de junio de 2012.
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 18 de junio de 2012 , por diligencia de 19 de junio se designó ponente, y por providencia a de 7 de noviembre de 2012 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo de recurso se alega la indebida aplicación del art. 457 del Código Penal , aplicado como delito intentado, alegándose la existencia de delito provocado y delito imposible, así como vulneración del derecho a no confesarse culpable. Sintéticamente, el argumento del recurrente es que cuando el acusado compareció en dependencias policiales a formular denuncia por sustracción de vehículo ya era sospechoso de ser el conductor del vehículo accidentado, y fue invitado por la fuerza policial para interponer la denuncia, habiendo sido citados en dependencias policiales los testigos del accidente para que identificaran al conductor, lo que verificaron minutos después de que el acusado presentara la denuncia.
El recurso merece estimación en este punto.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera la simulación de delito como un tipo penal de resultado, que aparece constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la 'notitia criminis' o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal. Como reitera la Sentencia núm. 967/2010 de 29 octubre RJ 20108190, este elemento del tipo ya no se estima, pues, como una condición objetiva de punibilidad sino como el resultado de la acción típica (así, SSTS. 1916/2002, de 9 de enero de 2003 ( RJ 2003 , 920 ) ; y 252/2008, de 22 de mayo ( RJ 2008, 4175) ).
Ahora bien, ello no significa que todos los supuestos de tentativa sean susceptibles de punición. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 382/2002 de 6 marzo (RJ 20023966, ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón), tras casar la sentencia en un supuesto de desistimiento voluntario, reflexiona sobre el delito intentado y establece las pautas a observar en cuanto al grado de ejecución del siguiente modo:
'Cabe, en consecuencia y como doctrina general , diferenciar en este tipo delictivo tres supuestos en lo que se refiere al grado de ejecución:
1º) Cuando se simula en forma aparentemente verosímilante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo no llega a incoarse procedimiento penal alguno, por ejemplo porque los funcionarios policiales que tramitan el atestado descubren la falacia en el curso de las primeras diligencias practicadasantes de la remisión de las actuaciones a la Autoridad judicial: en tal caso nos encontramos ante un delito no consumado, dado que la mera incoación del atestado no equivale a «actuaciones procesales». La tentativa es punible, conforme al art. 16 del CP/1995 , porque el agente ha practicado actos que objetivamente deberían producir el resultado -la incoación de un procedimiento penal- y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
2º) Cuando la denuncia inicial provoca la incoación de un procedimiento penal por el órgano jurisdiccional correspondiente, diligencias previas, sumario o procedimiento previo al juicio de faltas: el delito debe sancionarse como consumado.
3º) Cuando se formula la denuncia por una infracción inexistente o se simula en forma aparentemente verosímilante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo la retractación del agente impide que llegue a incoarse procedimiento penal alguno. En este caso, que es el actualmente enjuiciado, la aplicación del párrafo segundo del art. 16 de CP/1995 , determina la exención de responsabilidad penal por el delito intentado, por desistimiento activo, dado que es el propio agente quien impide la consumación del delito al evitar la producción del resultado.' (las cursivas son nuestras).
El caso que enjuiciamos se correspondería con el apartado 1º, mas como es de ver en la citada sentencia, para que estemos ante un delito intentado es preciso que el acusado practique todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, que no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. En el presente caso estimamos que se trata de una tentativa absolutamente inidónea, porque ya la fuerza policial sospechaba que el acusado era el autor de los hechos, recibió su primera declaración por teléfono en términos que evidenciaban que se trataba de una coartada para eludir la responsabilidad criminal por un accidente de tráfico y quebrantamiento de condena, y al tiempo que se invitó al acusado a formalizar la denuncia el atestado refiere que se decidió localizar y citar en dependencias policiales a los testigos al objeto de verificar si el acusado era la persona que conducía el vehículo siniestrado, lo que se realizó de visu, al comparecer el acusado a suscribir el formulario de denuncia por sustracción.
Como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS ( STS de 22-2-1993 [ RJ 1993 , 1488] o 25-3-1993 [ RJ 1993, 2551] entre otras muchas) el delito no se comete mediante la simple desobediencia formal de la norma penal, pues la acción debe reunir unos elementos que la caracterizan como abstractamente peligrosa para el bien jurídico protegido; peligro inexistente en el presente caso en que la propia autoridad que recibe la notitia criminis parte de la probable falsedad de la denuncia, y precisamente por ello dispone lo preciso para identificar al acusado, de suerte que la suscripción del formulario de sustracción no puede desvincularse de la misma investigación por el delito o falta de lesiones imprudentes y quebrantamiento de condena que es objeto del atestado, al cual se incorpora dicho formulario original, como se comprueba del examen de las actuaciones, no dando lugar a ninguna actuación policial separada
Por todo lo expuesto se estima el primer motivo de recurso, absolviéndose al acusado del delito intentado de simulación de delito.
SEGUNDO.-Como segundo motivo de recurso se encuentra la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al estimar la sentencia la culpabilidad del acusado en el delito de lesiones y quebrantamiento de condena en base a un testimonio de referencia y a que el acusado no ha dado una explicación razonable de lo ocurrido siendo el propietario del vehículo.
El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 200032 ], 126/2000 [ RTC 2000126] y 17/2002 [RTC 200217]).
En cuanto a la virtualidad de la prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 322/2010 de 5 abril (RJ 20104849) nos recuerda que el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 ( RTC 1985 , 174 ) , 175/1985 (RTC 1985 , 175 ), 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 ( RTC 2000 , 44 ) y 117/2000 ( RTC 2000, 117)) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 (RTC 2008 , 111 ) y 109/2009 ( RTC 2009, 109) ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:
'1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (RTC 1989, 169), 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 ( RTC 1998 , 220 ) , 124/2001 , 300/2005 ( RTC 2005 , 300 ) , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 ( RTC 2003, 229) )'.
También ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998 ( RTC 1998 , 189 ), 220/1998 , 124/2001 y 137/2002 ( RTC 2002, 137)).
El Tribunal Supremo también tiene establecido de forma reiterada (Sentencia 322/2010, de 5 de abril ), que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ( RJ 2000 , 5803 ) ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ( RJ 2009 , 429 ) ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 ( RJ 2009, 449) ).
Según la parte recurrente, los hechos indiciarios en que se apoya la condena carecen de los requisitos expuestos para llegar a la conclusión alcanzada por el Juzgador.
Sin embargo estimamos, por el contrario, que el juicio de inferencia partía de indicios acreditados con suficiencia, y que de éstos se llega a la conclusión incriminatoria alcanzada por el Juez a quo, y así:
1º) La falsedad de la denuncia, que ha quedado acreditada desde el momento en que el vehículo no presentaba ningún signo de forzadura ni de haber sido objeto de sustracción de ningún tipo.
2º) Que el acusado, además de propietario, es el conductor habitual del vehículo, no habiendo dado razón alguna de que otras personas pudieran hacerlo con su autorización, ocasionalmente o en el siniestro de autos.
3º) El testimonio referencial, perfectamente válido por cuanto como se razona adecuadamente en la sentencia de instancia el testigo está en paradero desconocido, aporta que el conductor del vehículo se llamaba 'Abdul', nombre que es similar al del acusado, no guardando ningún parecido con éste el nombre del otro ocupante; siendo asimismo cierto que la testigo identificó una fotografía del acusado en sede policial como la persona que conducía el vehículo.
4º) La identificación del acusado hecha por los testigos en sede policial, que aunque el Juzgador de instancia rechaza como prueba de cargo por no haber sido practicada en rueda, aporta el indicio fundamental de corresponderse sus características físicas con las del conductor o uno de los usuarios del vehículo.
De esta pluralidad de indicios, no contradichos por el acusado -recordemos que el ni siquiera compareció al acto del juicio a dar una versión de descargo- fluye como conclusión natural que el acusado era quien conducía el vehículo siniestrado, dándose a la fuga no solo para eludir la responsabilidad criminal del hecho imprudente, sino la derivada de haber conducido un vehículo de motor estando privado temporalmente del derecho a conducir.
Procede por ello la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid el día 13 de marzo de 2012, en el procedimiento abreviado nº 313/10 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, en el sentido de ABSOLVER al acusado del delito intentado de simulación de delito por el que fue condenado, con declaración de oficio de un tercio de las costas procesales, y DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás.
Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

