Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 496/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7233/2012 de 21 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 496/2012
Núm. Cendoj: 41091370012012100435
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA.
Recurso núm. 7.233/ 2012
Juzgado de lo Penal núm. 9
(PROA número 64/2009).
SENTENCIA Nº 496/ 2012
Iltmos. Sres:
Don Joaquín Sánchez Ugena
Dª. María Dolores Sánchez García
D. Juan Antonio Calle Peña
En la Ciudad de Sevilla, a 21 de septiembre de 2012.
Este Tribunal ha visto el presente recurso de apelación, en causa seguida por delito de daños.
Han sido partes; como apelante, Leandro ; y como apelada, el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado D. Joaquín Sánchez Ugena.
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de lo Penal arriba indicado dictó sentencia día 11 de noviembre pasado, en la que condenaba al acusado, hoy apelante, como autor de un delito de daños, a la pena de nueve meses de multa, con cuota diaria de seis euros.
SEGUNDO.-
Contra la sentencia dictada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, se designo Magistrado ponente por el turno correspondiente, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.
TERCERO.-
En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades legales.
Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-
Aceptamos los que desarrolla la resolución combatida.
SEGUNDO.-
En el escrito de formalizacion del recurso de apelación se enuncia y desarrolla un sólo motivo para combatir la sentencia: se dice que la Magistrada ha incurrido en error de apreciación y valoración de la prueba. El apelante ha sido condenado por un delito que no ha cometido.
A la vista de las alegaciones vertidas, del contenido todo de la causa, y de las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las de descargo, es claro que el recurso no puede prosperar, según pasamos a explicar.
TERCERO.-
Y es así porque, en contra de lo que sin el menor fundamento se afirma, es lo cierto que no existe el invocado error en la valoración de las pruebas. Sabemos que la tarea de valorar las pruebas, esencial a la función judicial, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, que decide conforme a la sabia fórmula que el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le brinda.
El Juez sentenciador de la primera instancia, porque personal y directamente ha visto y o presencian los hechos, y a todos aquellos que comparecen en el juicio, se encuentra en condiciones óptimas para esta tarea valorativa, al favorecerle las ventajas inherentes a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, que presiden la práctica de las pruebas en el juicio.
Esta es la razón por la cual por vía de recurso, los jueces de la apelación (jueces 'ad quos'), si bien tenemos plena jurisdicción sobre el proceso, debemos respetar el criterio de valoración del juez de la primera instancia (juez 'a quo'), salvo que se ponga de manifiesto la concurrencia de un de estos tres supuestos:
1º. - Cuando salta a la vista la existencia de un error manifiesto, claro y notorio en la tarea valorativa.
2º. - Cuando el fallo contiene pronunciamientos contradictorios y entre sí incompatibles, o el razonamiento llega a conclusiones absurdas.
3º. - Cuando el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, queda desvirtuado por el de las que tienen lugar en la apelación, en aquellos supuestos excepcionales en que tal posibilidad tiene cabida de la mano que lo previsto en el Art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Como no nos encontramos en ninguno de estos supuestos, es clara la improcedencia del recurso.
TERCERO.-
En el caso de autos, la Magistrada de lo Penal valora con pleno acierto las pruebas acumuladas, para llegar a una conclusión condenatoria que nosotros hacemos nuestra: lo que el recurso pretende, en definitiva, es sustituir el criterio judicial, objetivo e imparcial, por una visión subjetiva, parcial, e interesada, ante una conclusión que le es adversa.
El recurrente ofrece una versión de lo ocurrido por completo ajena al resultado de las pruebas de cargo practicadas en juicio, demostrativas de que en la ocasión de autos, aquel provocó intencionadamente daños a un coche que estaba aparcado en la calle, y lo hizo posiblemente porque había ingerido más bebidas alcohólicas de la cuenta.
El hecho ocurre a las 8 de la mañana. La dueña del coche, que está en su domicilio, oye un golpe en la calle, se asoma al exterior, y ve que el hoy condenado está al lado de su coche, al tiempo que se desprende uno de los espejos retrovisores. La mujer y su marido, desde la vivienda, le piden que no se marche, que van a bajar para aclarar el suceso. El autor del daño hace caso omiso, y abandona el lugar en su coche. El marido sale en su busca, y lo localiza en un lugar próximo, en el interior del vehículo aparcado. Y cuando le pide explicaciones sobre lo sucedido, responde con amenazas.
No obstante ello, días después acude al domicilio de la denunciante, a ofrecerle los datos de su seguro para arreglar los daños.
Hay que convenir en que esta actitud es total y absolutamente inadecuada en quien nada ha tenido que ver con los daños.
Por otra parte, no es de recibo combatir la sentencia sobre la base del testimonio de un testigo de descargo que declaró en el acto del juicio a favor del acusado, con una explicación exculpatoría, si tenemos en cuenta que sus manifestaciones resultan tan abiertamente mendaces que el Juzgado, de oficio, ordena proceder contra él por delito de falso testimonio.
No son precisas más consideraciones para rechazar el recurso.
CUARTO.-
De conformidad con lo que dispone el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las cosas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, que es conforme a derecho.
Declaramos de oficio las costas causadas en la alzada.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
