Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 496/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 116/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 496/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100723
Encabezamiento
Rollo nº 116/2013
P.A. nº 306/2010
Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Magistrados:
D. Eduardo DE PORRES ORTIZ DE URBINA
D. Carlos AGUEDA HOLGUERAS
D. José María CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 496/2013
En Madrid, a 31 de octubre de dos mil trece
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 116/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral del PA nº 306/10 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , por un delito de receptación , en el que han sido partes como apelante , la procuradora de los tribunales doña Concepción Iglesias Martí, actuando en representación de Adolfo , asistido por el letrado don Raúl Velázquez Gallo , actuando como ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. magistrado-juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares se dictó la sentencia nº 791/12, de 27 de diciembre, con los siguientes hechos probados y fallo:
HECHOS PROBADOS: 'Expresa y terminantemente se declara probado que el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación según el cual Adolfo , con el fin de dificultar su localización, había colocado en el vehículo con matrícula N-....-NG en el que fue localizado sobre las 11:30 horas del día 17 de marzo de dos mil siete, las placas de matrícula W-....-W , pertenecientes a otro Honda Accord, propiedad de Eleuterio , el cual había denunciado tanto la sustracción de las mismas como de otros efectos, el día 10 de marzo del citado dos mil siete.
No consta que se tomara declaración en fase instructora al Sr. Adolfo por estos hechos.
Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se considera acreditado que sobre las 11:30 horas del día 17 de marzo de dos mil siete, Adolfo , (mayor de edad y con antecedentes penales, (entre otras, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 7/11/2006, del Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de un año y tres meses de prisión), se encontraba en el interior del vehículo Honda Accord, matrícula N-....-NG , en la plaza de garaje de su propiedad sita en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de Rivas Vaciamadrid. El citado vehículo, propiedad de Narciso , había sido sustraído entre los días 8 y 13 de marzo, habiéndolo recibido el Sr. Adolfo de una tercera persona, aún a sabiendas de su procedencia ilegal e incorporándolo a su patrimonio. Y presentaba numerosos daños, entre otros, en el clausor, el salpicadero, ubicación de la radio y cerradura del maletero, daños por los que no reclama su propietario, sin que haya quedado acreditado que los causara el Sr. Adolfo . El valor venal de aquél es de 2.100 euros.
Adolfo comenzó a consumir sustancias estupefaciente sobre los diecinueve años, siendo consumidor habitual de drogas de abuso, derivando en un trastorno adictivo a las mismas, lo que afecta a sus facultades volitivas e intelectivas.
Las Diligencias Previas 671/07 se incoaron el 17 de marzo de dos mil siete, tuvieron entrada en el Juzgado doe lo Penal el 1 de Julio de dos mil diez, dictándose por esta Juzgado Penal Bis auto admitiendo prueba y señalando día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, el 27 de agosto de dos mil doce'.
FALLO: 'Declaró la NULIDAD del auto de fecha 11 de agosto de 2008 en lo que se refiere al delito de falsedad en documento oficial, acordando, por tanto, la PRESCRIPCIÓN del mismo y la absolución de Adolfo
Condeno a Adolfo , ya circunstanciado, como autor de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y drogadicción , a la pena de tres meses de prisióncon inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena.
Se imponen al condenado el pago de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación de Adolfo , que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Fiscal, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del recurso.
El recurso se fundamenta en infracción del artículo 24.1 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque en realidad lo que se alega en la inflación del principio acusatorio por haberse dictado el auto de procedimiento abreviado por un delito de robo con violencia o intimidación y haberse condenado por un delito de receptación.
En segundo lugar se alega que no concurren indicios suficientes para la condena por el delito de receptación, lo que implica una vulneración del derecho a la presunción de inocencia amparado por el citado artículo de la constitución, haciéndose las alegaciones a las que posteriormente se hará referencia.
Finalmente se alega infracción de los artículos 21.6 y 66.2 del Código Penal por no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada respecto al delito de receptación y no rebajar la pena en dos grados en función de dicha cualificación y de la concurrencia de dos atenuantes.
SEGUNDO.-Principio acusatorio.
La STS 1328/2009, de 30 de diciembre , en relación con la cuestión que plantea el recurrente, recuerda que la STS 669/2001, de 18 abril , es suficientemente esclarecedora al precisar que una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo 'ha declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( S.T.S. 4/3/99 )'.
En el presente caso, el auto de procedimiento abreviado de 29/01/2008, folio 66 -67, en relación con la denuncia de la Guardia Civil que se menciona, de fecha 08/03/2007, señala en su fundamento jurídico único que los hechos denunciados podrían constituir un delito de robo con violencia o intimidación.
El Ministerio Fiscal, folio 73, los calificó de delito de receptación, describiendo en su conclusión provisional primera con absoluta precisión los hechos objeto de imputación, que incluye la falsificación de una placa de matrícula, que se calificó como constitutiva de un posible delito de falsedad en documento oficial, declarándose en la sentencia la nulidad de dicha imputación y la prescripción del delito por no haberse tomado declaración de tal hecho al acusado en la fase de instrucción.
En consecuencia, dado que la calificación jurídica del auto de procedimiento abreviado no vincula a las partes acusadoras, y puesto que el auto de apertura del juicio oral le fue notificado al acusado personalmente conforme consta en el folio 110, no se ha producido indefensión ni vulneración del principio acusatorio.
Se da por reproducida la motivación que al respecto se hace en el fundamento de derecho primero de la sentencia, donde se dice que la cuestión planteada ya fue resuelta por auto de 20/11/2008, folio 88, del juzgado de instrucción, en el que se pone de manifiesto que el auto de apertura del juicio oral, en función de la acusación del Ministerio Fiscal, hacía referencia al delito de receptación.
En definitiva, como se dijo en su momento en instrucción y se reitera la sentencia, la calificación de los hechos es competencia de la acusación y los delitos por los que se había acusado al recurrente coincidían con los recogidos en el auto de apertura del juicio oral, lo que hace que no exista la nulidad que se alega en la sentencia, puesto que , como se dice en la STS 1657/2000, de 24 de octubre , el auto de transformación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado 'no tiene más relevancia que la de impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la Ley atendiendo a la entidad jurídico-penal del hecho objeto de investigación', bastando con que se exprese en él, conforme al art. 779.1 4ª LECrim , 'la determinación de los hechos punibles y la determinación de la persona a la que se le imputan, no pudiendo adoptase sin haber tomado declaración a aquella en los términos previstos en el art. 775'; debiendo dictarse cuando los hechos denunciados puedan revestir los caracteres de delito de los comprendidos en el art. 779, por lo que procede seguir el procedimiento regulado en el Capítulo II, Título III, del Libro IV, de la Ley.
TERCERO.- Elementos del delito de receptación.
La STS nº 476/2012, de 12 de junio , pone de manifiesto que 'el fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.
La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ):
a) Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) Ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) Un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) Que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) Ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).
A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).
En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas'.
CUARTO- Prueba del hechoconstitutivo del delito de receptación
En el recurso se afirma que en instrucción se le tomó declaración al acusado por un delito de robo de uso de vehículos a motor, lo que no es cierto a la vista de la declaración que obra en el folio 53, de la que se infiere, por su contenido, que se refiere a un posible delito de receptación
Por otra parte, se sostiene que no existen elementos de prueba suficientes de que el acusado tuviese intención de apoderarse del vehículo, máxime teniendo en cuenta su reciente sustracción de hacía cuatro días, el hecho de que nadie le vio los días anteriores en posesión del mismo , siendo habitual que entre toxicómanos se presten sus vehículos para ir a comprar droga; debiendo tenerse en cuenta que la documentación del vehículo no estaba a su nombre, por lo que se considera que no se existe suficiente prueba de cargo para la condena, sin que quepa inferir el ánimo de lucro del hecho de que el acusado fuera detenido dentro del coche en su propio garaje, indicio que se califica de insuficiente, como también lo es el indicio de que el vehículo presentase daños al ser recuperado por no haberse concretado ni por el propietario ni por policías intervinientes en el plenario.
Frente a las citadas alegaciones, aplicando la doctrina jurisprudencial sobre el delito de receptación expuesta en el anterior fundamento al presente caso, procede confirmar la sentencia por basarse en elementos de prueba personal e indiciaria racionalmente valorada, a saber:
Quedó acreditada la sustracción del vehículo matrícula N-....-NG por el contenido de las diligencias que se mencionan del Puesto de la Guardia Civil Rivas Vacíamadrid, instruidas el 13/03/2007, por la denuncia del dueño del vehículo, Narciso , no habiéndose podido probar que dicho delito lo cometiese el acusado.
Sin embargo, el vehículo en cuestión se encontró en su poder y presentaba síntomas de haber sido sustraído con la barra antirrobo puesta, presentando, según el acta de recuperación, la radio extraída y rotas, entre otros elementos, la parte donde se ubica aquella y la cerradura del maletero.
A mayor abundamiento, el policía nacional nº NUM001 confirmó que el vehículo se encontraba en mal estado, sin que el acusado lo negase o afirmase, limitándose a decir que no lo recordaba, aunque en la fase de instrucción hizo alusión a un mal funcionamiento del sistema de arranque, habiendo declarado el dueño del vehículo que antes de su sustracción no tenía daños y que cuando recuperó sí los tenía.
El acusado conocía la procedencia ilegal del vehículo según infiere el juez de sus declaraciones contradictorias e inverosímiles realizadas en el juzgado de instrucción, folios 23 y 53. En la primera, de 18/03/2007, declaró que estaban en el parque con su novia y que llegó un amigo y le dejó el coche, que no tuvo ni que arrancar, porque ya estaba arrancado, ni que apagarlo, porque se paró sólo. En la segunda declaración del 23/10/2007 manifestó que cuando fue detenido estaba en un coche aparcado en su plaza de garaje, coche que le había dejado un amigo suyo, cuyo nombre ignora. Finalmente en el plenario dijo que le había prestado el coche un amigo al que conoce con el nombre de Virutas para comprar droga. Todas esas manifestaciones del recurrente, que analiza la sentencia, ponen de manifiesto la absurda, contradictoria y , en definitiva, inverosímil versión exculpatoria del acusado.
Finalmente el ánimo de lucro se acredita con la mera utilización del vehículo por parte del acusado y por el hecho de que fue detenido en su interior y en su propio garaje, de lo que cabe inferir su voluntad de incorporarlo a su patrimonio.
Por todo ello, no ha existido vulneración del principio de presunción de inocencia, que 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente'( STS nº 422/2013, de 16 de mayo ).
QUINTO.-Individualización de la pena en función de dos atenuantes
Finalmente en la sentencia no se aprecia la agravante de reincidencia solicitada por el Ministerio Fiscal, pero sí la atenuante de drogadicción del artículo 21.6ª CP , en relación con los artículos 20.2 y 21. 1 del Código Penal , sobre la amplia base documental que se incluye las actuaciones y se relacionan en el fundamento tercero; así como la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP , aunque no se aprecie como muy cualificada, porque los hechos tuvieron lugar el 17/03/2007, se dictó auto de procedente abreviado el 29/01/2008, lo que constituye un plazo razonable, pero a partir de ahí el efecto de defensa se presentó el 10/09/2009, remitiéndose las actuaciones al juzgado de lo penal el día 01/07/2010, dictándose dos años y casi dos meses después , en concreto el 27/08/2012, el acto de emisión de prueba de señalamiento del juicio oral.
En definitiva unos hechos ocurridos en el año 2007, se han enjuiciado cinco años y nueve meses después.
El letrado de la defensa solicita en el recurso, por las razones que alega, que se aprecie la dilación como muy cualificada, haciendo una relación minuciosa de todos los actos procesales y poniendo el énfasis en el factor de la falta de complejidad del litigio y el comportamiento de los litigantes, con cita de abundante jurisprudencia. Pide por ello que se rebase la pena en 2° y que se imponga en grado mínimo, esto es un mes y 15 días de privación de libertad, conforme al artículo 66.1.2º CP .
Sin embargo dicho precepto permite en un caso como el presente, en el que no concurre agravante alguna, aplicar 'la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes'.
El juez, en consecuencia, no está obligado a rebajar la penando grados, y aplicando su facultad discrecional, que no puede ser modificada por la audiencia porque resulta razonable la decisión de la pena impuesta, sólo rebajar en grado, motivando lo ampliamente en el fundamento tercero de la sentencia, que cumplen los parámetros jurisprudenciales sobre individualización de la pena.
SEXTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Concepción Iglesias Martí, actuando en representación de Adolfo , contra la sentencia nº 791/12, de 27 de diciembre, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , correspondiente al juicio oral del PA nº 306/10, por un delito de receptación, que se confirma , con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
