Sentencia Penal Nº 496/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 496/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 196/2013 de 14 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 496/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100784


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 196 /2013

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 340 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GETAFE

S E N T E N C I A Nº 496/13

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: DÑA. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

MAGISTRADA: DÑA. MARIA JOSE GARCIA GALAN SAN MIGUEL

En MADRID, a 14 noviembre 2013.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don. Félix González Pomares, en representación de Carlos , asistido por la Letrada Dña. Mónica González Martínez, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en Procedimiento Abreviado Nº 340/2010, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Magistrada, Ilma. Sra. Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 11 abril 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el artículo 237 y 241.1 y 4 en relación con los art. 16 y 62, todos ellos del Codigo Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6º del CP ( en todos los casos en su redacción actual dada por la LO 5/2010) a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, asi como al abono de las costas procesales causadas.

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Ha quedado probado y así se declara que sobre las 9:45 horas del día 27 de octubre de 2009 Carlos , se encontraba en la C/ Calvario de la localidad de Getafe cuando, actuando con ánimo de ilicito beneficio, y tras observar que por dicha vía transitaba confiadamente Humberto , se dirigió a él y, subitamente, se apoderó de un tirón y tras forcejear con el mismo de la cartera que Humberto portaba en las manos, y que contenía en su interior 2.300 euros, emprendiendo rápidamente la huída a la carrera, si bien no logró su próposito al ser interceptado y detenido en su huída por la agente de la Policia Nacional con número de identificación profesional NUM000 que se encontraba en el lugar fuera de servicio y que, al escuchar los gritos de auxilio que daba Humberto , persiguió a Carlos , logrando darle alcance y recuperando la cartera sustraída, sin que faltase ningún efecto de su interior.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.


Se aceptan y dan por reproducidos los que figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el Procurador Don. Félix González Pomares, en representación de Carlos , asistido por la Letrada Dña. Mónica González Martínez, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, en Procedimiento Abreviado Nº 340/2010,pretendiendo sentencia absolutoria y subsidiariamente se rebaje la pena impuesta.

SEGUNDO.-El Fiscal impugnó el recurso, a través de escrito de fecha 10 mayo 2013 señalando que, respecto de la valoración de la prueba cabe decir, que dicho motivo, no puede encontrar apoyo en la resolución que ahora se recurre. El juzgador analiza en conciencia las pruebas practicadas en el plenario y las valora abundantemente sin que de dicha valoración pueda inferirse sino lógicamente un fallo condenatorio. Las pruebas fueron practicadas en legal forma durante el plenario sin que haya motivo alguno para alegar vulneración de la presunción de inocencia, al contrario, este principio queda desvirtuado ante la prueba de cargo analizada por el juzgador. Termina solicitando la confirmación de la Sentencia.

TERCERO.-Dado que se invoca como motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba; este Tribunal debe señalar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

En el presente supuesto, y teniendo en cuenta las actuaciones; acto del juicio oral y sentencia dictada; no se constata el pretendido error; sino que por la Juzgadora a quo se realiza un análisis exhaustivo de la prueba practicada y una valoración hecha de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; llevándole a tomar convicción de culpabilidad conforme le autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello al contar con la declaración del acusado, quien reconoció los hechos en el acto del juicio oral; declaración del denunciante perjudicado por estos hechos, agente de policía nacional que emprendió la persecución del acusado y que instantes después detuvo al mismo. Testigos presenciales directos de los hechos, quienes ofrecieron una versión de los hechos absolutamente coincidente entre sí, que se mantiene en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones y que se complementan integrando un relato congruente.

Por todo ello, y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

La denegación de la prueba en el acto del juicio oral respecto a la averiguación patrimonial del acusado, es conforme a derecho toda vez que la misma fue practicada, según consta a los folio 58 a 64. En cuanto a cualquier otra información sobre su situación económica, el acusado debió de aportar , en su caso, aquella documental necesaria para su defensa. Máxime, cuando no necesita del auxilio judicial para aportar su declaración de renta o aquellas circunstancias económicas que considere producían el estado de necesidad que invocó.

No obstante, el estado de necesidad invocado ha de ser rechazado, conforme expone la sentencia en el fundamento jurídico tercero. Con carácter de circunstancia eximente, completa e incompleta, al igual que como atenuante analógica.

Ninguna prueba aportó en relación con el citado estado de necesidad, pues aun partiendo, de una averiguación patrimonial negativa, en ningún caso tal circunstancia por si sola acredita el estado de necesidad invocado, artículo 20. 5 del Código Penal , en ninguna de las distintas formas reclamadas. Dado que el estado de necesidad es siempre una situación límite en el que el equilibrio, ponderación y ecuanimidad de los jueces ha demarcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido, para evitar la sanción de situaciones en que el sujeto actúa por móviles inexorables legítimos y para evitar impunidades inadmisibles con quiebra de la seguridad jurídica si cualquier conflicto de intereses abocara a la comisión del delito.

Así pues, no habiendo quedado probado el mal que se pretende evitar, dado que la falta de bienes en el acusado no justifica el robo con violencia hoy enjuiciado; procede desestimar sin más la circunstancia invocada al resultar palmariamente improcedente su aplicación, no solamente por la falta de prueba aludida, sino porque en ningún caso ha sido probado ese mal acuciante que exige la circunstancia tan grave invocada.

En cuanto al arrepentimiento espontáneo la sentencia justifica claramente su inaplicación, dando por reproducido el Tribunal lo expuesto por la Juzgadora de instancia, sin que se observe fisura o error en la aplicación del derecho. Limitándose el recurrente con repetir la invocación de la circunstancia, cuando la misma fue denegada al faltar palmariamente los requisitos exigidos para su aplicación.

La citada circunstancia recogida en el artículo 21. 4 del código Penal ' la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'no es de aplicación para el caso de autos en el que el acusado reconoce, cuando es detenido y tras una persecución del propio denunciante y de un agente de policía que se encontraba por la zona, que sustrajo la cartera. Al no concurrir una conducta o comportamiento de activa colaboración en la investigación de tal forma que se objetive un comportamiento que pueda ser revelador de una conducta de reconocimiento de la ilicitud e irreprochabilidad de su conducta y una cooperación con la investigación que se vea notablemente aliviada y suficientemente esclarecida.

En cuanto a la consideración relativa a la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y rebajar en consecuencia más la pena impuesta.

El motivo igualmente debe desestimarse. Sin entrar en las consideraciones que justifican la apreciación de esta atenuante, puesto que no se discute en el recurso, debe sin embargo señalarse, en el ámbito de lo impugnado, que su eficacia atenuatoria es en principio y como regla general la ordinaria que es la propia de cualquier atenuante; y que únicamente en casos extraordinarios, de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, puede apreciarse como muy cualificada.

En este caso las propias razones expresadas por la juzgadora para la cualificación conduce a rechazar tan privilegiado tratamiento: el haber transcurrido tres años desde el inicio del proceso, aún contando con la sencillez de la instrucción y la concurrencia de sucesivas demoras no justificadas, es un cuadro propio y común de cualquier supuesto merecedor de la apreciación de indebidas dilaciones. Pero esto por sí mismo no conduce a considerar la atenuante como muy cualificada. Para esto hace falta algo más que una duración del proceso como esa y más que la existencia de injustificadas demoras. Hace falta algo más porque con menos la atenuante ya no se apreciaría. Por ello para estimarla como muy cualificada se necesita un plus que el recurrente no expresa como tal, mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.

Por las razones expuestas el motivo no puede prosperar.

En cuanto a la aplicación de la pena impuesta. La sentencia en el Fundamento Jurídico Cuarto, razona con todo lujo de detalles la determinación de la misma. Sin que se aprecie error o quebranto derecho alguno. Al aplicar la pena de ocho meses de prisión. Por tal razón procede mantener la resolución recurrida íntegramente.

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don. Félix González Pomares, en representación de Carlos , asistido por la Letrada Dña. Mónica González Martínez, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en Procedimiento Abreviado Nº 340/2010, con fecha 11 abril 2013,cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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