Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 496/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 238/2013 de 10 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 496/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100772
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 238/2013.
JUICIO ORAL Nº 263/2010.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID.
S E N T E N C I A Num: 496/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 10 de Septiembre de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, de fecha 5 de Abril de 2013 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 5 de Abril de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Sobre las 22.00 horas del día 11 de marzo de 2009 el acusado, Carlos Ramón , mayor de edad sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, teniendo alteradas ligeramente sus facultades por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, una vez que el vigilante de seguridad TIP NUM000 , Apolonio , le impidió el acceso a las instalaciones de la estación de metro de Metropolitano, sito en la calle Gregorio del Amo de Madrid, al carecer de título de transporte, embadurnó con pintura blanca las escalaras de la boca de acceso a dicha estación, las paredes y una cámara de vigilancia.
Los trabajos de limpieza de pintura de paredes escalares y cámara de seguridad han sido tasados pericialmente en la cantidad de 950 euros, ascendiendo el importe de la reparación de la pintura, una vez limpiada la escalera, paredes y cámara, a 650 euros.
La causa fue recibida en el presente Juzgado en fecha 13 de mayo de 2010, habiéndose dictado Auto de admisión de prueba en fecha 1 de junio de 2012'.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' CONDENO A Carlos Ramón , corno autor de un DELITO DE DAÑOS EN BIENES DE USO PÚBLICO concurriendo la atenuante analógica de embriaguez y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa costas del juicio, que no incluyen las costas de la acusación particular.
En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa será de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.
En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Metro de Madrid S.A en la cantidad de 1.565 euros por los daños causados con los intereses del arto 576 de la Lec'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Jorge García Zúñiga, en representación de D. Carlos Ramón , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 11 de Junio de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 9 de Septiembre de 2013, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que el acusado pintó las paredes, escaleras y cámara de seguridad, pintura que se pudo limpiar sin quedar afectados tales objetos, pues el perito señaló que la cámara sólo necesitó de una limpieza, por lo que los bienes no sufrieron deterioro o menoscabo alguno. Concluye el apelante señalando que al no haberse producido daño alguno en los bienes referidos, no cabe hablar de un delito de daños del Art. 263 del C. Penal , sino de una falta de deslucimiento del Art. 626 del mismo cuerpo legal .
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.
Así el vigilante de seguridad sostuvo en el juicio que, el acusado entraba en el metro con un bote de pintura y que al no dejarle pasar por no llevar billete y al marcharse de la zona de los torniquetes hacia la salida de la calle Gregario del Amo, vio a través de las cámaras de seguridad cómo el acusado restregaba con las manos pintura de color blanco por la escalera, paredes y alguna cámara de seguridad , por lo que salió tras él, no pudiendo darle alcanza al marcharse corriendo, viendo como estaba pintadas de blanco las paredes, escaleras y alguna cámara de seguridad de la salida del metro por la calle Gregario del Amo, avisando a la policía que procedió a la detención del acusado.
También consta en la causa que el importe de la reparación que fue necesario realizar sobre la superficies afectadas por la pintura ascendió a la cifra de 1.565 euros, tal y como se desprende de los informes periciales obrantes en la causa.
Y a lo expuesto debe añadirse que si bien el perito manifestó que la cámara afectada simplemente necesitó de una limpieza una vez desmontada, el resto de las superficies afectadas por la pintura exigió, como manifestó el perito en el plenario, el empleo o utilización de productos de limpieza especiales para disolver las pinturas, y una nueva pintura para cubrir las zonas afectadas y reponer la zona al estado anterior.
A la vista de lo expuesto, la Juez a quo concluyó, con acertado criterio, que comparte este Tribunal, que la reposición al estado anterior de los bienes afectados no puede reconducirse a una simple limpieza o lavado superficial, ni entender que consistió en labores de escasa importancia, sino que precisó del empleo o utilización de productos de limpieza especiales para disolver las pinturas, y una nueva pintura para cubrir las zonas afectadas y reponer la zona al estado anterior.
TERCERO .- A la vista de lo expuesto los hechos no pueden constituir una falta de deslucimiento del artículo 626 del Código Penal , sino un delito de daños. Esta cuestión ha sido perfectamente resuelta en la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de Marzo de 2008 que dice que la conducta típica está constituida por la causación en la propiedad ajena de daños no previstos en otros puntos del Código Penal, entendiendo por daños la destrucción, el deterioro o la inutilización, términos todos empleados por el CP si no en el art. 263 , sí a lo largo de los siguientes del capítulo como sinónimos del de dañar. La acción de destruir implica la pérdida total de la cosa, el rompimiento o su aniquilación. La acción de inutilizar supone la pérdida de su eficacia o valor de uso, es decir, la degradación, desmerecimiento o destrucción parcial, quedando en inferior condición ya sea estética o funcionalmente; finalmente, la de deteriorar o menoscabar se refiere a la pérdida parcial, por cualquier medio, así como la alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento.
En definitiva el concepto jurídico del delito de daños no difiere del gramatical: el daño es el efecto de dañar que no es sino causar detrimento, perjuicio o menoscabo, y no cabe confundir dicha conducta con la de deslucir a que se refiere el artículo 626 del Código Penal , que consiste en quitar la gracia, atractivo o lustre a algo.
Frente a ello el Art. 626 del C. Penal viene a contemplar supuestos residuales de menor importancia que no producen un deterioro como tal, como lo es el pegado de carteles o de pegatinas o la realización de pintadas que requieren una limpieza limitada o de escasa importancia. Por esta razón, no se establece ninguna referencia a la cuantía de los daños , porque se trata de actuaciones que no deterioran material ni funcionalmente los bienes sobre los que recaen, aunque puedan causar un perjuicio económico derivado de la necesidad de su eliminación.
El art. 626 se diferencia así de la falta de daños en que el objeto material sobre el que recae la acción no resulta deteriorado o inutilizado sino de forma superficial y fácilmente reversible. Comprende por tanto las pintadas de escasa entidad que sólo perjudican la estética, y resultan por tanto susceptibles de una limpieza sencilla o lavado superficial. En este sentido se ha pronunciado el Acuerdo de esta Audiencia Provincial en la Junta de unificación de criterios de 25 de mayo de 2007 , concluyendo que cuando la acción encaminada a restaurar el estado de los bienes sobre los que se realizaron los dibujos o grafitis no sobrepasara la mera 'limpieza' estaríamos ante un mero deslucimiento, sancionable si recae sobre bienes inmuebles conforme al art. 626 del Código Penal , y atípico si recae sobre bienes muebles (hoy día también incluye a los bienes muebles después de la reforma introducida por la LO 5/2010 de 22 de Junio). Si por el contrario la retirada de las pinturas genera un menoscabo o deterioro del objeto o exigiera su reposición, el hecho integrará un delito o falta de daños.
Y en el caso de autos la reposición al estado anterior de los bienes afectados no puede reconducirse a una simple limpieza o lavado superficial, ni entender que consistió en labores de escasa importancia, sino que precisó del empleo o utilización de productos de limpieza especiales para disolver las pinturas, y una nueva pintura para cubrir las zonas afectadas y reponer la zona al estado anterior. Y a ello debe añadirse que el importe de la reparación que fue necesaria realizar sobre la superficies afectadas por la pintura ascendió a la importante cifra de 1.565 euros. Entiende este Tribunal que la reposición al estado anterior de los bienes afectados no puede reconducirse a los conceptos de limpieza o lavado superficial, ni entender que consistió en labores de escasa importancia.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge García Zúñiga, en representación de D. Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, de fecha 5 de Abril de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
