Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 496/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 234/2013 de 22 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LINARES ARANDA, RAFAEL
Nº de sentencia: 496/2013
Núm. Cendoj: 29067370012013100284
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3240
Núm. Roj: SAP MA 3240/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres:
PRESIDENTE Sr. D JOSE GODINO IZQUIERDO
MAGISTRADO Sr. D RAFAEL LINARES ARANDA
MAGISTRADA Sra. Doña AURORA SANTOS GARCIA DE LEON
Nº Procedimiento: Rollo nº 234/2013
Procedimiento Origen: PA nº 224/2011
Origen: JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE MALAGA
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga, en la causa de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
SENTENCIA nº 496/2013
En Málaga, a veintidós de octubre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramirez serrano en nombre y representación de D.
Camilo contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado arriba indicado, constando debidamente
acreditadas en autos las circunstancias personales de las partes. El Señor Magistrado Don RAFAEL LINARES
ARANDA, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO Con fecha 21 de Junio se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal referido que recoge el siguiente relato como hechos probados: ' ...Que el acusado Camilo , el día 30 de Abril de 2008 fue sorprendido por agentes de la Policía Local de Alhaurin el Grande conduciendo el ciclomotor marca Piaggio modelo ZIP matrícula .... MNQ , propiedad de Mariana , a sabiendas por parte del acusado de la procedencia ilícita del mismo, ya que el mismo había sido sustraído a su legítima propietaria el día 21 de Enero de 2008 y adquirido por el acusado por un valor de 600 euros.' Y a los que siguió el correspondiente Fallo: ' ....Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Camilo como autor de un delito de receptación a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Mariana la cantidad de 610 euros con expresa condena en costas. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Sr.
Ramirez serrano en nombre y representación de D. Camilo ; El Ministerio Fiscal impugna el recurso interesando la confirmación de la sentencia.
Admitido el recurso de apelación en ambos efectos por el Juzgado se remitieron los autos originales a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO Del escrito del recurso interpuesto por la representación del condenado, cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de innecesarias repeticiones, se destaca que alega errónea valoración de la prueba e indebida aplicación, a la vista de los concretos y específicos hechos que se declaran probados, del artículo 298.10 del C.P . que se considera infringido. Asimismo, la juez a quo, --dicho sea con los máximos respetos-- ha vulnerado el derecho del Sr. Camilo a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la C.E ., al haber sido condenado por un delito de receptación sin prueba de cargo suficiente, dado que la sentencia de instancia basa su convicción en débiles indicios probatorios, al no haber sido (si quiera) reconocido por la dueña del ciclomotor ni por su hijo que es el usuario normal de indicado vehículo.
Aunque al mismo tiempo añade que, tratándose de prueba indiciaria el referido alto tribunal considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada con un mínimo de rigor incriminatorio: Lo que conllevaría a la aplicación del principio in dubio pro reo. ( STC 229/2003 ). Teniendo en cuenta lo expuesto y la anterior doctrina, véase con detalle por la Sala, la juez a quo ha basado la sentencia condenatoria en el hecho de que el sr. Camilo ha sido titular de otro vehículo y reconoce que es necesario hacer una transferencia: Como declaró en el plenario. Pero también declaró, lo que olvida la sentencia apelada, que el no se iba a hacer cargo de la indicada transferencia, sino el vendedor del ciclomotor; no él. De este razonamiento entiende al juez a quo que el acusado conocía al procedencia ilícita del ciclomotor.
Así pues, el fallo condenatorio descansa, única y exclusivamente, en la declaración del condenado, en el sentido de que tenia otro vehículo, (un turismo) y que conoce que es necesario hacer transferencia.. El grueso de la argumentación de la Juzgadora a quo gira y descansa en torno a esta cuestión. El conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes adquiridos constituye un hecho psicológico que, al faltar normalmente la prueba directa, debe deducirse de hechos externos admitidos o demostrados por otros medios de prueba, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico. No se deduce, pues, este conocimiento del hecho de que el condenado haya tenido un turismo en el pasado y conozca que es necesario hacer una transferencia.
No existen otros hecho externos, admitidos o demostrados con otros medios de prueba para establecer un nexo lógico, razonable y causal.
SEGUNDO Ante todo, hemos de reconocer que la propia argumentación del motivo evidencia su falta de fundamento, por cuanto la parte recurrente no niega que la Juez haya dispuesto de prueba de cargo contra Camilo , puesto que lo único que viene a cuestionar es, la valoración de las pruebas, lo cual -como es notorio- constituye competencia exclusiva y excluyente del Tribunal sentenciador (v. art. 117.3 CE EDL 1978/3879 y art. 741 LECrim EDL 1882/1 .) La juez de instancia ha formado sustancialmente su convicción sobre los hechos que ha declarado probados con el testimonio del propio acusado. Dicho testimonio está corroborado, en lo procedente, por la intervención del ciclomotor en poder del acusado. A la vista de todo lo expuesto, es patente que, en el presente caso, no cabe hablar de falta de pruebas de cargo, tampoco de pruebas obtenidas con vulneración de derechos constitucionales, ni de pruebas absolutamente insuficientes. Consiguientemente, no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, dado que la Juzgadora de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las debidas garantías y con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Como recuerda el TS en Sentencia 12-6-2012, nº 476/2012, rec. 1494/2011 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, los dos elementos ordinariamente más debatidos, en el delito de receptación, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo EDJ2001/9094 , 1915/2001 de 11 de octubre EDJ2001/46807 ). A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal EDL1995/16398 ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo EDJ1997/2564 y 2359/2001 de 12 de diciembre EDJ2001/56023 , entre otras). Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, o al menos, fuera de los normales cauces mercantiles; la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, inaceptables o insatisfactorias de un tráfico normal por parte del sedicente comprador que se enmascara como legitimo; la personalidad del adquirente acusado ( avezado y aún habitual en estas operaciones, hasta el punto de constituir el tipo criminológico conocido con el nombre de 'perista'); o de los vendedores o transmitentes de los bienes ( caso de menores) o la mediación de un precio ínfimo, constituyendo en el lenguaje clásico el denominado precio vil, mezquino o irrisorio desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero EDJ2000/468 y 1128/2001 de 8 de junio EDJ2001/15396 , entre otras) y tantas otras circunstancias que en el caso concreto pueden coadyuvar, además de las indicadas como más comunes, a concluir sobre aquel elemento intelectual del receptador, tan decisivo que el legislador, sacándolo de la esfera propia del dolo culpable, lo ha anticipado en el tipo como elemento subjetivo del injusto, decididor, como tal, de la antijuridicidad.
En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia del TS ( STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre EDJ2009/217437 ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores.
Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.
Partiendo de estas consideraciones, es clara la desestimación del recurso interpuesto. En efecto, como ya se ha expresado, el relato fáctico señala que el recurrente recibió, a sabiendas de su ilícita procedencia, un ciclomotor marca Piaggio modelo ZIP, matricula .... MNQ , con ánimo de obtener un beneficio económico.
Concurren en dicha conducta todos los elementos integradores del delito de receptación, objeto de condena, queda acreditada la existencia de un delitos contra la propiedad; la posesión, fuera de los normales cauces mercantiles de un ciclomotor que se dice adquirido a un rumano del que no se aportan siquiera datos de identificación, y sin ningún soporte documental normal y habitual como es la transferencia del vehículo. Ni siquiera se puede acreditar que se ha pagado la cantidad que se indica.
No se hace imposición de las costas correspondientes a este recurso por no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en su interposición.
Por cuanto antecede y atendidos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramirez serrano en nombre y representación de D. Camilo , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Málaga, con el nº 224/2011; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. No se hace imposición de las costas de este recurso, que se declaran de oficio.Llévese certificación de la presente al rollo principal y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompañando testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos, PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
