Sentencia Penal Nº 496/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 496/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 775/2013 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SORIANO VELA, FRANCISCA

Nº de sentencia: 496/2013

Núm. Cendoj: 38038370022013100549

Núm. Ecli: ES:APTF:2013:2361

Núm. Roj: SAP TF 2361/2013


Encabezamiento


SENTENCIA
Presidente
D./Dª. FRANCISCA SORIANO VELA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ
Santa Cruz de Tenerife, 18 de octubre de 2013.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial el rollo de apelación nº 775/2013 de
la causa nº 186/2012, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal Nº
7, habiendo sido partes, de la una y como partes, de la una y como apelante D. Abel representado por
el Procurador de los Tribunales D. Miguel Rodríguez Berriel y defendido por el Letrado D. Acenk Francisco
Galván Lugo y de la otra y como apelado D. Blas representado por el Procurador de los Tribunales Dª Dolores
Nieves Martín Granero y defendido por el Letrado D. Vicente Pedro Peñate García ejercitando la acción pública
el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Dª FRANCISCA SORIANO VELA

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 14 de junio de 2013, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Blas del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- En fecha que no consta del mes de septiembre de 2010, Abel , vecino de San Andrés y Sauces, compró un décimo de loteria nº NUM000 , serie NUM001 , fracción NUM002 .



SEGUNDO.- El día 22 de diciembre de 2010 dicho décimo lo tenía Blas , mayor de edad, con DNI NUM003 resultando premiado con 100.000 euros en el sorteo de Navidad, siendo entonces cuando Blas les dijo a su mujer y a su nuera que el décimo se lo había comprado a Abel .



TERCERO.- Días después Blas , le preguntó a un cliente habitual del bar que regenta en San Andrés y Sauces, que debías hacer si te encontrabas un décimo, contestándole el cliente que si el importe era superior a 500 euros debía ir al banco a cobrarlo previa identificación.



CUARTO.- Poco tiempo después del sorteo se supo en el pueblo de San Andrés y Sauces que Abel decía haber extraviado su décimo premiado, rumoreándose más tarde que Blas lo había cobrado, pese a lo cual ni Abel le preguntó nada al respecto, aunque hasta entonces había sido cliente habitual de su establecimiento, ni Blas reconoció ante los que le preguntaban que estuviese en posesión del décimo o del dinero.



QUINTO.- El 11 de enero de 2011 Blas presentó al cobro el décimo en una entidad bancaria de Santa Cruz de La Palma.



SEXTO.- Desde el día del sorteo Abel dijo a sus compañeros de trabajo, a los que tambíen les había tocado la lotería, y a su esposa que había perdido el décimo y lo estuvo buscando; finalmente, el día 31 de enero de 2011 interpuso denuncia por la pérdida o extravío del décimo premiado y en los meses siguientes realizaó las gestiones correspondientes ante la administración de loterías y apuestas del estado para poder cobrarlo en el caso de que nadie hubiera procedido al cobro, siendo informado a 13 de mayo de 2011 de que sí había sido retribuído.'

TERCERO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia.



CUARTO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Abel admitido el cual, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al recurso, se señaló día para deliberación, votación y fallo solicitándose por el recurrente la condena del acusado como autor de un delito de apropiación indebida por el apelado la desestimación del recurso y por el Ministerio Fiscal de igual forma se solicitó la desestimación.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre D. Abel la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 7 con sede en Santa Cruz de La Palma, de fecha 14 de junio de 2013 , que absuelve al acusado D. Blas del delito de apropiación indebida.

Se centra el debate en un recurso de Apelación contra una sentencia absolutoria dictada en primera instancia.

Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional señala que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba 'el Juez 'ad quem' se halla en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º y asimismo, SSTC 120/1994 , 1272/1994 , 157/1995 , 176/1995 , y en su consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo'.

Sin embargo, al tratarse de una sentencia absolutoria, hay que tener en consideración la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre d ( FJ 9 y 10 ), reiterada por otras posteriores ( SSTC 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 y 12/04, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia, es decir, da respuesta al problema de si el órgano ' ad quem ' puede entrar a valorar en segunda instancia todas las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral con la misma amplitud que el órgano ' a quo ', y la mencionada sentencia ha negado tal posibilidad al introducir la doctrina de que '...en casos de apelación de que sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal ' ad quem ' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( F.J. 1º )...' Se sienta pues una nueva doctrina a partir de ésta sentencia, orientada a restringir la revisión probatoria en contra del reo .

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal. De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas materiales o reales junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a los principios ante el Tribunal ad quem ( SSTC 198/2002 y 230/2002 ).

A partir de la mencionada sentencia 167/2002, El Tribunal Constitucional cercena esa amplia facultad de revisión que existía con anterioridad, y considera que está limitada en lo que respecta a la corrección de la valoración de las pruebas personales efectuadas por el Juzgador de instancia, en concreto está limitada por la salvaguarda del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran las de inmediación y contradicción. La limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación valorativa de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, interrogatorio del acusado o del denunciado, y las declaraciones de los testigos, y a las manifestaciones efectuadas por los peritos en la vista oral cuando se sometan a contradicción los dictámenes periciales.

También excluye, en algunos de los supuestos que analiza, la revisión probatoria cuando en la primera instancia se han practicado pruebas estrictamente personales junto con pruebas de otra índole, como documentales y periciales. De forma que cuando han declarado los acusados o los testigos, lo cual suele ser habitual en el ámbito de la jurisdicción penal, y el resultado favorable al acusado de ésta prueba se opone a otras pruebas de carácter documental o pericial, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de que, sin acudirse a la inmediación y la contradicción en la segunda instancia, el tribunal de apelación revise la apreciación probatoria y llegue a conclusiones y decisiones agravatorias para el reo.

Así la STC 198/2002 de 28 de octubre , la condena a la segunda instancia se fundamentó en un nuevo análisis de los partes médicos como dato objetivo a contrastar con las declaraciones de las partes, y el T.C.

anula la condena y excluye la posibilidad de examinar separadamente, a efectos de dilucidar la condena del acusado, las pruebas personales de las que no lo son, y entiende que ésta sentencia condenatoria de segunda instancia carece de soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto, pues las declaraciones de los testigos frente a las del recurrente de amparo no podían ser valoradas por la Audiencia Provincial con ausencia de vista oral, y sólo con las partes médicos no cabe fundamentar la condena.



SEGUNDO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos se llega a la conclusión de que no resulta posible en ésta segunda instancia realizar una nueva valoración de las declaraciones de denunciante, acusado y testigos, no llegando la juzgadora 'a quo' a la convicción necesaria para el reproche penal, al no evidenciarse con certeza necesaria lo ocurrido, y absuelve al existir una duda razonable en relación con lo que verdaderamente aconteció.

Ciertamente, como señalábamos, no se puede en éste trance procesal realizar una nueva valoración ya que ello conculcaría los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, por lo que procede la desestimación del recurso.



TERCERO.- Las costas procesales se declaran de oficio en esta segunda instancia, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Abel contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 7, la que confirmamos, declarando las costas procesales de esta segunda instancia de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública el día de su fecha de lo que doy fe.

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