Sentencia Penal Nº 496/20...yo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 496/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 139/2014 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 496/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100355


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 139/2014-J.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 142/2013.

JUZGADO DE LO PENAL nº 6 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº 496 /2014

Ilmos. Sres:

D. Pablo Díez Noval,

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

D. Francisco Javier Molina Gimeno.

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 139/2014-J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 142/2013 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, seguido por dos presuntos delitos de lesiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Teodoro , contra la Sentencia dictada en los mismos el 20 de febrero de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: CONDENO al acusado Teodoro , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, en el que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal como muy cualificada, como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones del artículo 147.1 y 148 del Código Penal , ya definido, para cada uno de ellos a la pena de OCHO MESES de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la condena en costas.

Como responsable civil, el acusado deberá indemnizar a Luis Francisco en la cantidad de 8.880 euros y a Juan Carlos en la cantidad de 4.740 euros, comprendiendo ambas cantidades todos los conceptos de días impeditivos, no impeditivos y secuelas. Absuelvo a las entidades Catalana de Occidente SA y Eitwo al haberse retirado la acusación formulada por la acusación particular.

SEGUNDO-.Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación el Procurador don Antoni Urbea Aneiros, en representación del acusado don Teodoro . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, siendo impugnado por ambos. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Molina Gimeno, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y además los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso comprende una serie de submotivos, que, en suma, son la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( 24 C.E), proyectado sobre la no identificación del imputado ni ninguna de las concretas circunstancias de las que podrían predicarse la culpabilidad de éste. Asimismo el recurrente correlaciona la infracción del precitado derecho fundamental con el error en la valoración de la prueba.

Entiende el recurrente, en síntesis, que no se ha reconocido al acusado como presunto autor de los hechos ni en sede de instrucción ni durante el plenaria, siendo la descripción de las circunstancias físicas del supuesto autor de las lesiones diferentes y contradictorias según los testigos, habiendo existido una pelea multitudinaria que dificultaría dicha identificación. Censura también la prueba sobre el objeto causante de las lesiones, 'el siniestro por oculto, papel del Sr. Epifanio , propietario d la discoteca en los hechos, con referencia a unos hechos posteriores a los de autos en la que a criterio del recurrente resultaron heridos los denunciantes.

Para la resolución del primer motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TSl, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 , Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere coo parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

El Tribunal, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo del recurso interpuesto. En efecto, la resolución impugnada: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente)como lo son el interrogatorio del acusado por los hechos referidos en la resolución recurrida, la testifical de ocho testigos y la prueba pericial documentada en autos y documental que le sirvió de base para tal pericia. 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita)sin que el recurrente ninguna censura muestre al respecto, salvo la identificación del acusado, sobre la que posteriormente razonaremos; y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia. Dicho extremo, íntimamente relacionado con la valoración probatoria y el supuesto error impugnado por el recurrente, será desarrollado más adelante.

En lo referente a la identificación del imputado y el ejercicio de la acusación contra el mismo la Sala no estima que se haya producido quebranto alguno del derecho fundamental. En efecto, en el artículo 368 de la L.E.Crim , principia el Capítulo III rubricado como 'De la identidad del delincuente y de sus circunstancias personales', previniendo que: ' Cuantos dirijan cargo a determinada persona deberán reconocerla judicialmente, si el Juez instructor, los acusadores o el mismo inculpado conceptúan fundadamente precisa la diligencia para la identificación de este último, con relación a los designantes, a fin de que no ofrezca duda quién es la persona a que ellos se refieren'.

Pues bien, tal y como se contiene en la resolución recurrida, consta al folio 5 de las actuaciones que el vigilante de seguridad de la discoteca Eitwo ( el testigo Romeo )identificó al acusado como presunto agresor de los perjudicados y asó se lo participó a los Mossos d'Esquadra. En la declaración prestada en sede de instrucción, ratifica su declaración policial y reconoce su presencia en la citada discoteca, así como también el incidente concerniente a su novia que principio los hechos justiciables, reconociendo la interviniendo en el mismo los perjudicados y testigos Luis Francisco y Juan Carlos , solapándose dicha identificación con la varias testificales, entre las que destaca por su contenido la de Carlos Manuel . Es por todo ello claro que ni el instructor precisó hacer uso de la correspondiente rueda de identificación prevista en el 369 de la L.E.Crim, para determinar el sujeto pasivo del proceso, ni tampoco la juzgadora como acertadamente motiva en su resolución; dado que el acusado reconoció desde el inicio su presencia y el incidente habido con su novia, si bien, mantuvo una versión diferente en lo referente a las agresiones objeto de acusación que no han sido acogidas por la juzgadora de instancia. Es claro pues que habiéndose aplicado correctamente el artículo 368 y concordantes de la L.E.Crim , ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se ha producido respecto a la individualización del imputado y posterior ejercicio de la acusación contra éste. Respecto a la existencia de otros hechos posteriores a resultas de los cuales resultaran lesionados los referidos perjudicados, es patente que dicha circunstancia que no solo no ha resultado probada, sino que se contrapone a la declaración testifical de los perjudicados, testigos que la solapan y correspondiente pericial médico forense, pues dicha prueba es unidireccional en lo referente a que el menoscabo corporal intencional objeto de condena se produjo de forma inmediata al incidente habido con la novia del acusado. Es por ello que la impugnación del recurrente carece de fundamento y el motivo debe ser desestimado.

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que la juzgadora ha dado a la versión de los hechos sostenida por los perjudicados y arropada por los testigos que se reseñan en la resolución recurrida, así como en el reconocimiento del incidente habido con anterioridad a los hechos justiciables por el acusado. Tampoco puede censurar la falta de credibilidad que la juzgadora de instancia ha referido respecto a la versión de descargo del acusado y la sostenida por los testigos de la defensa, cuya rememoración de hechos tilda de vaga e imprecisa. El raciocinio de la inferencia condenatoria no es ilógico, arbitrario o caprichoso y por ello la Sala no puede estimar el recurso fundamentado en el supuesto error valorativo puesto de manifiesto en el recurso.

Asimismo, la censura también la prueba sobre el objeto causante de las lesiones, ésta relacionada con la indebida aplicación del tipo del 148 del Código Penal, la misma carece de fundamento, pues la existencia de un objeto peligroso cortante no solo está a avalada por la testifical de los perjudicados, especialmente la de Juan Carlos que manifestó que el acusado llevaba algo en la mano, aunque no lo vio muy bien. No obstante, ambos perjudicado manifestaron haber sangrado e ir al lavabo a limpiarse. Asímismo, el testigo Carlos Manuel , tal y como manifiesta la juzgadora en su resolución manifiesta que el acusado ' cogió un vaso y le dio a Teodoro '. La pericial médico forense arropa el hecho de que las cicatrices visionadas son compatibles con un objeto cortante, alzaprimando el perito que en el médico se relata la retirada de cristales. Evaluando dicha prueba en conjunto conforme a las norma de la lógica y máximas de la experiencia la juzgadora da por probada la existencia de un objeto de cristal con el que el acusado ahora recurrente golpeó a los dos perjudicados. La inferencia es acorde a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos y por ello, aumentando dicho objeto la potenciabilidad lesiva del acusado, la aplicación del subtipo atenuado es conforme a derecho y el motivo del recurso debe ser desestimado.

Por último, respecto al aserto y alegato referente a: 'el siniestro por oculto, papel Don. Epifanio , propietario d la discoteca en los hechos, con referencia a unos hechos posteriores a los de autos en la que a criterio del recurrente resultaron heridos los denunciantes, tal y como se postula en la resolución recurrida y comparte esta Sala, dichos hechos no son objeto de acusación ni se han determinado probados, circunstancia por la que deben quedar extramuros de la resolución del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Censura el recurrente que la denegación de la testifical Don. Epifanio vulnera el derecho que asiste al acusado a utilizar todos los medios de prueba pertinentes ( 24 C.E).

Tal y como se recoge en la resolución recurrida, dicha testifical fue propuesta en el escrito de defensa y denegada en el auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio, motivándose la denegación en la falta de justificación de la pertinencia, sin perjuicio de que la parte proponente pudiera interesarlo de nuevo como cuestión previa en el acto del juicio. Recoge la resolución que precisamente como cuestión previa el Letrado de la defensa lo volvió a interesar, siéndole denegada de nuevo la proposición probatoria. Visionada la grabación audiovisual por la Sala, es de ver que el motivo de la denegación de la cuestión previa es la falta de pertinencia, pues el proponente fundamenta como objeto y finalidad del testigo acreditar hechos posteriores ( y diferentes ) a aquellos por los que se ejercita acusación y, por ende, defensa. La Defensa, pese a formular protesta, no consignó las preguntas que iba a formular al referido testigo.

Entiende el recurrente que la prueba era totalmente pertinente, útil y necesaria pues pese a que Don. Epifanio no presenció los hechos enjuiciados, habló posteriormente con el acusado ( y sostiene que también con los perjudicados ) y le manifestó que había ocurrido una pelea en la que resultaron gravemente lesionadas dos personas, dando a entender el recurrente que se refería a hechos posteriores en los que sí tuvieron intervención los perjudicados y no el acusado.

Pese que el recurrente no solicita expresamente la nulidad de la resolución recurrida por falta de práctica de dicha prueba, si que menta dicha circunstancia, previo a las citas jurisprudenciales contenidas en su escrito de recurso.

Pues bien, como tantas veces ha declarado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo ( por todas STC 70/2002, del 3 de abril y ATS 1537/2003, de 1 de julio ); el derecho a la prueba no es ilimitado ni absoluto, pues queda circunscrito a aquellos hechos que son objeto del proceso y pueden tener relevancia en el fallo, debiéndose hacer constar en el caso de que la prueba denegada fuera una testifical, las preguntas que pretendían hacerse al testigo.

Asimismo, como requisitos formales se alzaprima por el TS, que la prueba ha de ser pertinente, estos es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forme que tenga potenciabilidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de pruebas de que dispone ( STS nº. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de la defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS nº. 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS de 16vde junio de 2003).

En atención a lo expuesto, el Tribunal entiende correctamente denegada la proposición probatoria, pues no tiene una relación directa con los hechos objeto del proceso, sino con otros supuestamente posteriores que no se han acreditado, proviene de persona que no fue testigo directo de los hechos justiciables, existía proposición probatoria admitida de testigos presenciales de tales hechos que permitía la exclusión probatoria por irrelevancia y al no haberse consignado las preguntas a efectuar al testigo, se incumplieron los requisitos formales para que en segunda instancia, a través de la mismas, se pudieran decidir sobre la pertinencia y virtualidad que la práctica de dicha prueba podía haber tenido respecto al fallo.

Por todo ello, no existiendo motivo de nulidad alguno al ser conforme a derecho la exclusión probatoria aducida y no haber causado indefensión material alguna al recurrente, el motivo en la misma fundada también ha de ser desestimado.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de don Teodoro , contra la sentencia dictada en fecha veinte de febrero de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal nº. 6 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 142/2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres. Magistrados firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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