Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 496/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 902/2014 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 496/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100508
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 902/2014
Juicio Oral nº 503/2011
Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón
SENTENCIA Nº 496
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
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En Castellóna diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 902/2014, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 503/2011, sobre receptación.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Dª. Maite , representada por la Procuradora Dª. Raquel Romero Sánchez y defendida por la Letrada Dª. Enriqueta Daudén Vicente, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio de la acusada, testifical, pericial y documental que, por Auto de fecha 11 de septiembre de 2009 del Juzgado de Instrucción nº5 de Villarreal se acordó la entrada y registro en el domicilio de la acusada Maite -mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia de fecha 29/03/2004 del Juzgado de lo Penal nº1 de Castellón en la causa 170/03 seguida por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 3 años y 9 meses de prisión, y por sentencia 01/02/05 dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Castellón en la causa 380/04 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión- sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Burriana, encontrándose en el interior del mismo y concretamente debajo de una cama, un cable con pistola de soldar electrodos, un cable de masa de una máquina de soldar, y una bolsa de plástico conteniendo en el interior electrodos, efectos éstos que la acusada, actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento, había adquirido de persona o personas no identificadas, con conocimiento de su ilícita procedencia y con el fin de proceder a su venta.
Los referidos efectos habían sido sustraídos entre las 22:30 horas del dia 15 de agosto de 2009 y las 10:00 horas del dia siguiente, por persona/s no identificadas, del taller JUAN ALFONSO ORTELLS CHORDÁ sito en la C/ Amadeus Mozart s/n de Burriana, propiedad de la persona que da nombre al taller, tras escalar por una ventana abierta del mismo y penetrar en su interior, apoderándose de gran cantidad de herramientas y utensilios propios de dicho negocio, y cargarlos en el camión marca Nissan Cabstar matrícula ....FFF , propiedad de Eulogio que se encontraba en el taller con las puertas abiertas y las llaves en la guantera, siendo recuperado el referido camión en fecha 17/08/09, con la ventana derecha dañada.
Ildefonso y Eulogio reclaman por el valor de las herramientas sustraídas y que no fueron recuperadas'.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia de instancia dice: 'Que debo condenar y condeno a Maite como autora responsable de un delito de receptación del art. 298.1 º y 2º del CP ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; ABSOLVIÉNDOLE del delito de robo por el que se formulaba acusación. Sin pronunciamiento de responsabilidad civil.
TERCERO.-Contra dicha sentencia interpuso la acusada recurso de apelación, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución
CUARTO.-Recibidas las actuaciones el día 6 de octubre de 2014, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha 19 de diciembre de 2014.
QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón condenó a Maite por considerarla autora de un delito de receptación, al estimar acreditados los hechos objeto de acusación, llegando a tal conclusión la Juzgadora de instancia a través de la declaración prestada por la propia acusada, así como la testifical, pericial y documental practicadas.
Frente a ello se alega por la defensa error en la apreciación de la prueba y en la calificación jurídica, además de vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', porque no se ha demostrado, a su entender, que la acusada conociera la procedencia ilícita de los objetos hallados en su casa, ni que su intención fuera lucrarse, porque únicamente sabía que existían herramientas en su casa y que las mismas eran propiedad de su hermano, el cual las había adquirido en el mercado negro a cambio de droga, tal como admitió el mismo. Solicita, por ello, el dictado de una sentencia absolutoria y subsidiariamente le sea reconocida la atenuante de drogodependencia.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, interesando la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.-Razones de método aconsejan comenzar el examen del recurso con el segundo motivo, en el que se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Cuando se alega la vulneración del derecho de presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete al Tribunal ad quemevaluar, con sede en esta concreta queja, la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. Sólo cabrá constatar, cuando se denuncia la vulneración de este derecho a la presunción de inocencia, si han existido pruebas de cargo válidas, es decir, si la Juzgadora en este caso ha valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado. En el presente caso, la Juzgadora de instancia tuvo en cuenta, para formar su convicción, fundamentalmente la prueba testifical y las propias declaraciones de la acusada, practicadas en el plenario bajo los principios de inmediación, igualdad y contradicción, y por consiguiente, sin tacha alguna de ilegalidad o carencia de prueba de cargo, y con estas pruebas válidamente practicadas redactó su resolución hasta llegar a concluir unos hechos probados y subsumir el tipo penal aplicado en éstos, por lo que ninguna vulneración de este derecho podemos apreciar.
En igual sentido y respecto del principio in dubio pro reodebemos partir de la premisa de que sólo existirá infracción del mismo cuando el Juez o Tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello haya optado por dictar sentencia condenatoria, lo no sucede en el presente supuesto, ya que la Juez de lo Penal expone las razones de su convicción fundándose en las pruebas practicadas a su presencia, y sólo mostrando extrañeza ante la versión de los hechos ofrecida por la acusada. De ahí que, si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y el citado principio, hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio in dubio pro reoentra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. Se trata de una norma de interpretación de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del Juzgador de instancia y en su libertad de criterio para formar la decisión definitiva. Pero, además, existiendo prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos y de la participación en los mismos de la recurrente, queda sin contenido la aplicación del referido principio. De la simple lectura de la sentencia se desprende la ausencia de cualquier género de duda en la Juez a quoen su apreciación de la prueba practicada, llegando en cambio a la plena convicción sobre los hechos que estima probados.
TERCERO.-La defensa denunciaba como primer motivo de recurso que se ha cometido un error en la apreciación de la prueba.
En reiteradas ocasiones hemos dicho que corresponde al Juez sentenciador valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio, principio basado en la inmediación que permite captar gestos, miradas, silencios, ademanes, inflexiones de voz, detalles explicados por los testigos o los inculpados y demás datos perceptibles por los sentidos de la vista y el oído, de decisiva influencia a la hora de formarse un criterio sobre cómo ocurrieron los hechos y la intervención en los mismos de sus protagonistas, las personas implicadas en ellos, criterio lógico, objetivo e imparcial del juzgador que necesariamente ha de prevalecer sobre la opinión subjetiva e interesada de los intervinientes, de modo que sólo cuando se detecte un proceso mental absurdo, una ausencia de lógica, de razonabilidad o de coherencia en los argumentos expuestos en la sentencia, partiendo de las pruebas y de su resultado, en relación con el fallo o conclusión extraída, procede efectuar una nueva valoración de la prueba por el tribunal de segunda instancia.
En el presente caso, ha quedado acreditado, en primer lugar, la previa sustracción de herramientas, entre ellas un cable con pistola de soldar electrodos, un cable de masa de una máquina de soldar y una bolsa de plástico conteniendo en su interior electrodos, halladas después en casa de la acusada, en el registro efectuado; en segundo lugar, no ha quedado probado que participara en dicha sustracción la acusada; y en tercer lugar, la versión exculpatoria de la acusada aparece desvirtuada por una serie de datos e indicios (las citadas herramientas se encontraban ocultas debajo de una cama de la vivienda donde reside la acusada, sin que conste que habiten allí otras personas), y aunque la acusada ha pretendido trasladar la responsabilidad a su hermano, diciendo que fue éste quien había depositado en su casa los materiales, declaró el testigo Rodrigo que un conocido de la localidad le había manifestado que si buscaba herramientas que fuese al domicilio de la acusada, la cual le confirmó que efectivamente vendía herramientas, siendo ella personalmente quien se las enseñó, si bien dicho testigo no compró ninguna por carecer de la documentación acreditativa de su adquisición.
Estos datos indiciarios (como la clandestinidad en la posesión de los efectos previamente sustraídos por otras personas, el ofrecimiento a la venta de tales materiales y la falta de una explicación coherente y razonable por parte de la acusada de por qué se encontraban en su poder dichos materiales), son los que ha valorado fundamentalmente la Juzgadora de instancia para llegar a al conclusión de que la acusada incurrió en el delito de receptación ( art. 298 CP ), al estar igualmente acreditado el ánimo de enriquecimiento.
De la conjunción de estos datos e indicios se desprende racionalmente, como juicio de inferencia lógico, que la acusada participó en los hechos. Frente a esta hipótesis no se plantea ninguna otra que, dotada de unos mínimos visos de verosimilitud y probabilidad, neutralice o disminuya la fuerza lógica de tal conclusión. En efecto, la apelante niega su participación una vez tuvo conocimiento de la acusación formulada en su contra, diciendo que desconocía la procedencia de los materiales, que eran propiedad de su hermano y que nunca intentó venderlos. Explicación ingenua por inverosímil y absurda que no es valorable como hipótesis alternativa, razonablemente explicativa de los indicios acreditados por las pruebas directas, máxime cuando previamente admite que se encontraban en su casa.
Como señaló la STS de 17 de marzo de 2009 mientras que una explicación razonable por el acusado puede desvirtuar la eficacia demostrativa de los indicios existentes, disminuyendo el rigor lógico de la deducción alternativa menos beneficiosa, la ausencia de una explicación verosímil no hace otra cosa que dejar intacto el rigor lógico que tuviera en su caso esa deducción. Lo que no hace es suplir la razonabilidad de lo que los indicios por sí mismo no permitan deducir. Por tanto la cuestión de si son o no verosímiles o razonables las explicaciones de la acusada se ha de valorar en el ámbito de lo que se considere lógico pero no en el del repertorio de datos objetivos y materiales disponibles como indicios; los cuales en este caso mantienen relación entre sí, son concomitantes al hecho delictivo y por sí mismos permiten deducir racionalmente, por su propia capacidad demostrativa, como una realidad no solo posible sino muy altamente probable según las reglas de la lógica y de la experiencia, el hecho de que la recurrente tuvo la participación que el relato histórico describe. Deducción que, por falta de toda explicación alternativa verosímil sobre la concurrencia de los indicios, se presenta a la luz de la razón como la más plausible, y con la fuerza y eficacia suficiente para integrar una verdadera prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO.-Sobre la calificación jurídica, puesto que la defensa dice que la prueba aportada no permite tener por demostrado el conocimiento de la acusada respecto a la ilícita procedencia de los objetos producto de un delito patrimonial antecedente, debe recordarse que el elemento normativo del art 298.1 CP no se extiende a todos los detalles del hecho, sino que basta con la conciencia general de que lo que se adquiere se obtuvo cometiendo un delito. Así lo ha interpretado reiteradamente la jurisprudencia ( SSTS 8 noviembre 2002 , 19 enero 2004 ), declarando que basta para que concurra este elemento subjetivo del tipo con que pueda entenderse acreditado que el autor sabía, dentro de la esfera de conocimientos propios del profano, que los bienes procedían de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, sin que sean exigibles mayores precisiones en torno a la naturaleza, circunstancias y características de dicha infracción.
Pues bien, la sentencia de instancia analiza con rigor la prueba incriminatoria fundada en la declaración de la acusada y de los testigos para alcanzar la conclusión coherente, lógica y racional de que las herramientas que la acusada tenía escondidas en su casa procedían del robo con fuerza perpetrado días antes en el taller Juan Alfonso Ortells Chordá, sito en calle Amadeus Mozart s/n de Burriana, y el conocimiento acerca de la ilicitud del origen de tales objetos sustraídos se infiere de las insustanciales explicaciones dadas por dicha inculpada, así como de la clandestinidad e irregularidad de la adquisición y por el dato relevante del ofrecimiento de venta de tales objetos, pues, con independencia de que los adquiriese a terceros desconocidos, es incuestionable que de tal proceder también se desprende el ánimo de lucro al pretender después vender dichos materiales, de ahí que las circunstancias concurrentes ponen de relieve ese conocimiento que exige el tipo penal y, por tanto, la condena como receptadora resulta plenamente ajustada a derecho.
Las alegaciones que se contienen en el escrito de recurso no son más que una apreciación interesada de las pruebas practicadas, siendo forzoso acoger los argumentos de la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal, y ello porque resulta claro que la adquisición de dichos materialesa un desconocido resulta lógico y racional que se haga conociendo, o por lo menos intuyendo, que tales objetos no tienen una procedencia lícita.
Por último, en lo referente a la atenuante de drogadicción, tampoco debe prosperar el recurso siquiera sea porque se ha limitado la recurrente a solicitar dicha atenuante en el suplico del escrito recurso, sin argumento alguno. Tan solo recordar en ese sentido que el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Es decir, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuantede la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 25 abril 2001 , 12 julio 2002 ). La politoxicomanía, en sí misma, como ocurre con la mera condición de consumidor o adicto a una droga, no supone una disminución de la capacidad de culpabilidad, pues es preciso en cada caso examinar las consecuencias que tal condición ha causado en el sujeto. Concretamente, y en relación con el hecho cometido, su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión, según la fórmula legal.
Al respecto, del informe de la Conselleria de Sanidad en modo alguno se desprende que la recurrente, en la fecha de los hechos, sufriera una disminución de sus facultades en grado tal que justifique una atenuante basada en su drogadicción. Tampoco se aportan otros datos que lo avalen. Nada se afirma de que tal adicción desatara su influencia en la comisión del delito, ni que las facultades intelectivas y/o volitivas de la acusada se encontraran mermadas a causa de la misma, por lo que resulta inviable la pretensión de la recurrente.
CUARTO.-En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de las costas de este recurso a la apelante, de conformidad con lo previsto en el art. 240 LECrim .
VISTOS los preceptos legales m3ncionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Maite , contra la sentencia de 21 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 503/2011, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas al recurso a la apelante.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

