Sentencia Penal Nº 496/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 496/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 413/2014 de 10 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 496/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100483


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FAG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0006076

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 413/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 516/2012

Apelante Maximino

Procurador FEDERICO BRIONES MENDEZ

Letrado MARIA CARMEN TORAN DELGADO

Apelado MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 496/2014

ILTMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTA:

LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADOS/AS:

LEOPOLDO PUENTE SEGURA

ERNESTO CASADO DELGADO

En la ciudad de Madrid, a 10 de julio del 2.014.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 516/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Maximino , mayor de edad, natural de Marruecos y provisto de NIE NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Briones Méndez y dirigido técnicamente por la Letrada Sra. Torán Delgado; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó, con fecha 18 de octubre de 2.013 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El día 27 de septiembre de 2.010 sobre las 22:45 horas, el acusado Maximino acudió al domicilio de su ex pareja Begoña , situado en la AVENIDA000 nº NUM001 de San Sebastián de los Reyes y golpeó insistentemente la puerta a base de patadas y golpes, y una vez en el interior mantuvo una discusión con su ex pareja a la que la agredió dándole una patada en la pierna y lanzándole botes de cristal uno de los cuales la alcanzó en la frente y produciéndole como consecuencia de los hechos según parte médico de asistencia una contusión con discreta erosión frontal izquierda y en cuero cabelludo de la misma región y contusión en muslo derecho, que precisaron para su curación según sanidad del médico forense de una primera asistencia y cinco días de curación sin impedimento.

Resulta acreditado que el acusado causó daños en la puerta de la referida vivienda tasados pericialmente en la suma de noventa euros.

La víctima ha renunciado a toda indemnización por responsabilidad civil tanto de sus lesiones como de los daños.

El Juzgado de instrucción nº 3 de Alcobendas acordó orden de protección, mediante auto de fecha 28-09-2010 '.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno al acusado Maximino como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia (sic), a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad; así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, y la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Begoña en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de dos años.

Asimismo debo condenar y condeno al acusado Maximino como autor de una falta de daños intencionados a la pena de quince días de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad subsidiaria personal del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Asimismo, se le condena al pago de las costas judiciales (sic) causadas en el procedimiento.

Manténgase la vigencia de la orden de protección dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Alcobendas en auto de 28 de septiembre de 2.010 hasta la firmeza de la presente resolución'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.

III

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 9 de julio del presente año.


Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.

I

Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar, en primer término, que se ha producido en la misma una indebida aplicación de lo prevenido en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulnerándose con ello 'el derecho a la intimidad, de defensa y la tutela judicial efectiva'.

Considera quien ahora recurre que debió permitirse por la juez a quo que Begoña pudiera acogerse, como lo pretendió en el acto del juicio, a la dispensa que dicho precepto contempla, siendo así que, al no hacerlo, la declaración prestada en el acto del juicio oral deberá reputarse nula y tampoco podrán ser tomadas en consideración las anteriores que hubiera podido prestar a lo largo del procedimiento.

Este primer motivo de impugnación, no puede progresar. El artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que ahora importa, determina que están dispensados de la obligación de declarar como testigos, entre otros, las personas unidas al acusado por relación de hecho análoga a la matrimonial. El mencionado precepto ha dado lugar no solo a una ingente cantidad de comentarios doctrinales sino también a muy diversas resoluciones judiciales no siempre, pocas veces incluso, coincidentes. Son múltiples y relevantes las dificultades que presenta su, seguramente mejorable, redacción. Por eso, resulta aquí obligado traer a colación el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2.013, que interpretando dicho precepto viene a despejar una parte de las dudas que el mismo presenta en su aplicación. Dicho Acuerdo determina que:

'La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan:

a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.

b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'.

Desde luego, de dicha interpretación, por la evidente autoridad de su emisor, deberemos partir aquí, aunque es claro que ciertas dificultades persisten en la exégesis del tan referido artículo 416 de la ley procesal . Entre ellas, no es la menor la que apunta la parte recurrente cuando señala que, a su juicio, --y en contra de lo que la juez a quo proclamara en el acto del plenario--, no es necesario para que la testigo pueda acogerse a la dispensa que hubiera existido, al tiempo de producirse los hechos enjuiciados, entre aquélla y el acusado una situación de convivencia. Tampoco en este punto ha sido uniforme la doctrina ni las resoluciones de nuestros diferentes órganos jurisdiccionales, si bien esta Sala ha tenido ya repetidas oportunidades de señalar que, a nuestro juicio, parece claro que la relación de hecho análoga a la matrimonial, a la que el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere, no exige indeclinablemente que exista convivencia entre la testigo y el acusado .Y parece claro porque el artículo 153 del Código Penal , (que constituye, precisamente, el título de imputación por el que resultó condenado el ahora recurrente) se refiere a que entre el sujeto activo del delito y la víctima del mismo exista una relación de afectividad análoga a la matrimonial, aún sin convivencia. Es decir, el ordenamiento jurídico determina con meridiana claridad que existen para el propio legislador relaciones de hecho análogas al matrimonio aunque no medie convivencia entre las partes. En suma, aunque el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nada precisa al respecto, aludiendo genéricamente a la relación análoga al matrimonio, el 153 del Código Penal sí señala que dichas relaciones pueden tener lugar con convivencia o sin ella, lo que obliga, a nuestro parecer, a interpretar que, al nada precisar el precepto procesal, deben entenderse incluidas en las relaciones de hecho análogas al matrimonio a las que el mismo se refiere tanto las unas (convivenciales) como las otras (sin convivencia).

Tenemos, por tanto, que aunque entre Begoña y el acusado nunca existiera, conforme la misma tuvo ocasión de manifestar en el juicio, una relación de convivencia, esa circunstancia no excluiría, por sí misma, la posibilidad de que la testigo pudiera acogerse a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sentado lo anterior, y partiendo siempre del criterio establecido en el Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo que ya se ha citado, la cuestión aquí pasa por determinar si al tiempo de producirse los hechos existía entre la testigo y el acusado una relación de pareja análoga al matrimonio (aún sin convivencia). Que esa relación existió alguna vez es evidente toda vez que así lo proclama en su recurso el propio acusado y así lo mantuvieron también la acusación pública y la juzgadora a quo cuando imputaron al acusado la comisión de un delito de los previstos en el artículo 153 del Código Penal . Sin embargo, así como en dicho precepto la referida relación pudo existir con anterioridad a la comisión de los hechos, permaneciera o no al tiempo de producirse los mismos, la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige, para que pueda ser aplicada, que la referida relación análoga al matrimonio existiera, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo, al tiempo de producirse los hechos enjuiciados.

A este respecto, Begoña , en el acto del plenario, --conforme hemos tenido oportunidad de observar los miembros del Tribunal a medio del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del mismo--, manifestó repetidamente que, al tiempo de producirse los hechos, mantenían 'una relación inestable'. Fue más precisa en la declaración que dejó prestada en la fase de instrucción cuando señaló que había mantenido con el acusado una relación de pareja a lo largo de, aproximadamente, cuatro semanas, y que lo habían dejado una semana antes (de producirse los hechos). Partiendo de esas circunstancias, consideramos que no puede mantenerse, con una mínima certeza, que la testigo y el acusado, al tiempo de producirse los hechos enjuiciados, mantuvieran una relación sentimental de pareja análoga al matrimonio. No solo porque Begoña manifestara en la fase de instrucción que ésta había terminado una semana antes, sino porque, además, la forma en que ella la describe con insistencia, 'una relación inestable', sin mayores precisiones, no permite concluir que, siempre al tiempo de producirse los hechos, entre la testigo y el acusado existiera una relación sentimental análoga al matrimonio. Huelga añadir que aunque Begoña expresara en el juicio que si desde que los hechos tuvieron lugar, varios años antes de celebrarse el juicio, no habían vuelto a mantener contacto alguno era debido a las medidas cautelares adoptadas en esta causa, y que, en otro caso, ella habría querido reanudar la relación, es un alegato que más tiene que ver con su deseo de no declarar en el juicio que con otra consideración mínimamente creíble, siendo así que en momento alguno interesó si quiera en el procedimiento que se dejaran sin efecto las medidas cautelares referidas.

En suma, considera el Tribunal que la dispensa a declarar como testigo que se contempla en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal presenta una naturaleza, en cierto modo, excepcional, en la medida en que exceptúa a determinadas personas de la general obligación de declarar como testigo y no se aviene, por eso, con interpretaciones extensivas que, prácticamente, dejarían al puro arbitro del testigo prestar o no declaración en juicio. Creemos, por tanto, que no consta que Begoña y el acusado mantuvieran, al tiempo de producirse los hechos enjuiciados, una relación de pareja análoga al matrimonio, siendo así, por tanto, que la misma no era titular de la referida dispensa y, en consecuencia, su declaración en el acto del juicio, resulta válida a todos los efectos.

II

Como segundo motivo de su impugnación, desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juzgadora de instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida, entendiendo que el testimonio de la víctima debió reputarse nulo (cuestión a la que nos hemos referido en el ordinal anterior), sin que los agentes de policía que depusieron en el acto del juicio sean más que meros testigos de referencia, en tanto no presenciaron los hechos que aquí se imputan al acusado; como tampoco los presenció la testigo Clara , quien solo escuchó algunos gritos y golpes, destacando finalmente quien ahora recurre que Arturo , cuya declaración prestada en instrucción fue leída al no poderse hallar al mismo para citarlo al juicio oral, observó que no se produjo agresión alguna. Por otro lado, destaca la parte apelante que, pese a haber impugnado en su escrito de defensa los informes médicos que obran en las actuaciones, y no haber sido ratificados en el plenario por sus emisores, la juez a quo tuvo indebidamente por acreditada la existencia de las lesiones y su relación causal con la conducta que se imputa al acusado.

Tampoco este motivo de impugnación puede progresar. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Se empieza valorando en la resolución impugnada la declaración testifical prestada por la propia Begoña . Es cierto que la misma, tras expresar repetidamente que era su propósito no declarar, entablando con la juez a quo incluso un desordenado e impropio debate acerca de si tenía o no derecho a ello, aportó pocos elementos relevantes sobre lo verdaderamente sucedido al socaire de que su memoria no le permitía recordar lo sucedido, aproximadamente, tres años atrás. Sí aceptó, sin embargo, que el acusado golpeó la puerta de la vivienda de ella de manera tan violenta que llegó, incluso, a romperla (lo que determinó una condena como autor de una falta de daños que, en cuanto tal, no se cuestiona explícitamente en el presente recurso). Y reconoció también que cuando el acusado logró entrar en la vivienda estaba muy alterado, que hubo gritos, 'que pasó de todo', admitiendo que los dos se tiraron cosas, que forcejearon, aunque asegura no recordar, en cambio, si él llegó a agredirla o si ella tuvo lesiones. Más allá de que, como la propia juez a quo recuerda en su resolución, la propia existencia de un forcejeo o de que el acusado arrojara objetos contra Begoña , ya colmaría las exigencias del maltrato de obra igualmente contemplado en el artículo 153.1 del Código Penal , lo cierto es que se leyó a la testigo, a instancia del Ministerio Público, la declaración que dejó prestada en fase de instrucción, sin que la misma desmintiera su contenido, limitándose a señalar que no podía recordar con precisión. En la mencionada declaración, folios 39 y siguiente, Begoña manifestó que el acusado 'reventó la puerta a patadas, ...tiró todos los cuadros y tiró todo lo que veía, ..., la tiró contra la cama, la dio una patada y la tiró los vidrios que había roto contra su cabeza y le hizo una herida'.

Cierto que el testigo Arturo , cuya declaración en instrucción fue leída también en el plenario al no poder ser hallado para comparecer en juicio, aseguró no haber presenciado agresión alguna, limitándose a reconocer que el acusado 'gritó un poco' pero que no rompió nada, que estaba confuso y enfadado pero no nervioso, llegando a negar, incluso, que cuando llegó la policía, el acusado tratara de abalanzarse sobre Begoña o que la insultara.

Junto a lo anterior, resulta particularmente relevante, a nuestro juicio, el testimonio prestado por Clara . Explicó la testigo que no mantenía ni mantiene relación especial alguna ni con el acusado ni con Begoña . Y explicó también que fue ella quien llamó a la policía, tras haber escuchado fuertes golpes en la puerta, así como voces de una mujer, su vecina, pidiendo auxilio y que alguien avisara a la policía. Y, desde luego, resultan relevantes también los testimonios de hasta tres agentes de la policía nacional que comparecieron al acto del juicio para confirmar que, en efecto, había daños en la puerta de la casa y que el acusado, en presencia de los mismos, trató de abalanzarse sobre Begoña , insultándola y amenazándola, además de confirmar, en particular, la agente nº NUM002 , que Begoña les manifestó que el acusado acababa de agredirla.

Finalmente, y en cuanto a la existencia de las lesiones, es verdad que en su escrito de defensa impugnó quien ahora recurre los informes médicos que obran al respecto en las actuaciones. Se trata, sin embargo, de una impugnación genérica (se dice: 'al no guardar relación las supuestas lesiones que menciona el informe con los hechos acaecidos') que, por una parte, no pone en cuestión la existencia misma de las lesiones, sino su relación con los hechos, sin que la parte precise, además, qué podría haber aportado la presencia del perito en el acto del plenario o, más en concreto, sobre qué particulares extremos pretendería haberle interrogado. En efecto, consta en la causa un primer informe médico, que fue extendido por los facultativos del Summa 112, aproximadamente a las 23:22 horas del propio día 27 de septiembre de 2.010. En el mismo se consigna que Begoña presentaba una contusión en el muslo derecho y una contusión frontal derecha con discreta erosión cutánea. Reconocida la lesionada al día siguiente por el médico forense, se confirmaron los referidos hallazgos, añadiéndose la presencia de una pequeña erosión de un centímetro en cuero cabelludo de zona frontal. Se trata de lesiones, no hace falta añadirlo, plenamente compatibles con el relato de Begoña , especialmente el más detallado y preciso que realizó en la fase de instrucción, que le fue leído en el juicio y que, desde luego, no desmintió.

En este sentido, importa recordar la doctrina jurisprudencial relativa a que la impugnación de los informes emitidos por servicios o funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, determinará la necesidad de que los mismos sean traídos al plenario, cuando no se trate de meras impugnaciones genéricas o realizadas exclusivamente con ese propósito, sino cuando se pretenda interrogar a los peritos acerca de los concretos métodos empleados para efectuar su informe, acerca de alguna en particular de sus conclusiones, contrastar las mismas con otros posibles informes o ampliarlas en algún concreto aspecto.

En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar también el presente motivo del recurso.

III

Finalmente, entiende la parte que ahora recurre que no debió haber sido apreciada la agravante de reincidencia y que debió hacerse aplicación, en cambio, de la atenuante de dilaciones indebidas contemplada en el artículo 21.7 del Código Penal .

Empezando por esta segunda cuestión, el Tribunal Supremo, por todas en su reciente sentencia de fecha 11 de abril de 2.014 , ha tenido ocasión de recordar que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', al que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

Partiendo de las consideraciones anteriores, es claro que la parte apelante ni siquiera se entretiene en señalar en qué momento ni por qué razón el procedimiento estuvo detenido, como denuncia, durante más de seis meses (período de tiempo, por otro lado, no particularmente significativo ni, en términos generales, bastante para constituir la comentada circunstancia atenuante). Es verdad, sin embargo, que el procedimiento en su conjunto se ha demorado más de lo deseable, toda vez que los hechos enjuiciados tuvieron lugar el pasado día 27 de septiembre de 2.010 y el acto del juicio no pudo celebrarse (fundamentalmente como consecuencia de la dificultad generada para citar a diferentes testigos) hasta el día 8 de octubre de 2.013. Cierto que, podría, valorado de este modo, reputarse excedido el plazo razonable para el enjuiciamiento. Pero cierto también que existieron razones que justificaron dicha demora, no por otro lado extraordinaria, siendo de destacar, en cualquier caso, que la aplicación de la circunstancia atenuante simple que la recurrente invoca, carecería de trascendencia práctica en la medida en que la juzgadora ha impuesto al condenado, en la pena alternativa, la menos grave (trabajos en beneficio de la comunidad) y aún ésta en su menor extensión legalmente posible (cincuenta y seis días).

IV

Es verdad, finalmente, que la juzgadora a quo ha padecido un error material, que será corregido aquí, al referirse en el fallo de la sentencia a la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia. Se trata, sin embargo, como decimos, de forma evidente de un simple error material, cuya corrección pudo interesar la parte directamente del órgano jurisdiccional de instancia, sin necesidad de interponer recurso contra la resolución. Y ello por tres razones. Primero porque, en efecto, en el relato de hechos probados no se hace referencia alguna a antecedentes penales, computables a efectos de reincidencia, que pudiera tener el acusado. Segundo porque en el propio fundamento jurídico cuarto de la resolución impugnada, expresamente se dice que no concurre en el acusado circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal. Y tercero porque, como ya se ha dicho, la pena resultó impuesta en su mínima extensión legalmente posible, lo que no permitiría la aplicación de la referida circunstancia agravante ( art. 66.1 , 3ª del Código Penal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don Federico Briones Méndez, Procurador de los Tribunales y de Maximino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 34 de Madrid, de fecha 18 de octubre de 2.013 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida, sin perjuicio de corregir el error material apreciado en la misma, suprimiendo de su fallo la expresión: 'con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia'; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide Certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.