Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 496/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 724/2014 de 30 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 496/2014
Núm. Cendoj: 43148370042014100458
Núm. Ecli: ES:APT:2014:1639
Núm. Roj: SAP T 1639/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 724/2014 - 2
Procedimiento Abreviado nº 144/2012
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
Apelante: Ricardo
Letrado: D. Claudio Díez Canseco Núñez
Procurador: Dª. Mª Jesús Muñoz Pérez
Apelado: M. Fiscal
S E N T E N C I A Nº 496/2014
Tribunal.
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)
Susana Calvo González
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a treinta de noviembre de dos mil catorce.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Ricardo
, representado por el Procurador Sra. Muñoz Pérez y defendido por el Letrado Sr. Díez Canseco, contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona con fecha 6 de mayo de 2014 en el
Procedimiento Abreviado nº 144/2012 seguido por un delito de receptación en el que figura como acusado
Ricardo y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'UNICO. - Expresa y terminantemente se declara probado que en el mes de marzo, el acusado, D.
Ricardo , mayor de edad, nacido en fecha NUM000 de 1978, en Marruecos, con D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, adquirió, a pesar de conocer la ilícita procedencia, y de persona no identificada, por importe aproximado de 12.000 euros, el vehículo Mercedes Benz, modelo CLK, con el número de bastidor alterado en el interior del vehículo y la placa identificativa rota, pericialmente tasado en la suma de 45.902 euros como valor venal y en 55.082,40 euros como valor de mercado, el cual había sido sustraído en Italia a su propietario, Bernardo , en fecha 24 de julio de 2006.
Para evitar la identificación del vehículo, el nº de bastidor fue alterado, por persona o personas no identificadas, cambiando los dos últimos dígitos, '12' (verdadero) por '72' (no verdadero) y a su vez, la placa identificativa que figura en la puerta del vehículo también se encontraba rota, cortada por los dos últimos dígitos.
El número de bastidor real es NUM002 .
La documentación del vehículo y que fue presentada ante las autoridades españolas presentaba número de bastidor NUM003 . La acusada Doña Sagrario , mayor de edad, nacida en fecha NUM004 de 1988, en Rumanía, con N.I.E. NUM005 , sin antecedentes penales, pudo obtener dos permisos temporales de circulación para el citado coche y placas, Y....YYY , que se colocaron en el vehículo antes citado.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Ricardo , debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable del delito de receptación, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de 1/4 parte de las costas procesales ocasionadas en esta instancia.
Que debo absolver y absuelvo a D. Ricardo , del delito continuado de falsedad en documento oficial de que venía siendo acusado con toda clase de pronunciamientos favorables.
Que debo absolver y absuelvo a Doña Sagrario , debidamente circunstanciada en autos, de los delitos de que venía siendo acusada con toda clase de pronunciamientos favorables.
Se ordena la entrega del vehículo Mercedes Benz CLK 200, propiedad de D. Bernardo , nacional de Italia, con nº de bastidor NUM002 .'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ricardo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia excepto la siguiente referencia: En el punto segundo de los mismos ' pericialmente tasado en la suma de 45.902 euros como valor venal y 55.082,40 euros como valor de mercado,...' .
Fundamentos
PRIMERO.- Un único motivo constituye el sustento del recurso de apelación interpuesto y por ende la pretensión revocatoria evacuada por la representación de Ricardo , que se centra en la existencia de un error en la valoración de la prueba, concretamente, a la hora de considerar acreditado el valor del vehículo en las cantidades determinadas en los hechos probados de la sentencia, por cuanto al tratarse de un vehículo fabricado en el año 2005, el precio del mismo es muy inferior al haberse depreciado el automóvil.
Por el Ministerio Fiscal se ha presentado informe que impugnaba el recurso interpuesto al entender que la resolución dictada era ajustada a derecho, entendiendo -a su vez- que la sentencia valoraba de forma correcta las pruebas practicadas en acto del juicio.
SEGUNDO .- Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar que el mismo debe ser estimado al apreciarse, por esta Sala, el gravamen aducido, toda vez que el cuadro probatorio se presenta insuficiente para concluir, fuera de toda duda razonable, que el hoy recurrente conociera el origen ilícito del coche que él mismo compró, abonando la cantidad de 12.000 euros, tal y como declara probado la sentencia hoy impugnada.
En relación con la prueba según sostiene la doctrina constitucional desde la STC 174/1985, 17 de diciembre , la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1º) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2º) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3º) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4º) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 12, por todas). La racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria debe efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa, de modo que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 24).
En el presente supuesto, debemos resaltar que la práctica de la prueba del juicio no nos permite alcanzar la convicción de cuál sería el valor del vehículo, para poder ponderar el mismo con el precio efectivamente pagado por el imputado, es decir los 12.000 euros que recoge la sentencia recurrida.
En relación con el valor del vehículo, únicamente aduce el juzgador de lo penal al valor de la pericial obrante en autos, concretamente realizada en fase instructora y sin que el perito haya intervenido en el acto del plenario.
Resulta indiscutible, a la luz de la doctrina constitucional elaborada alrededor del principio de la presunción de inocencia, que la carga de la prueba recae en el proceso penal en las partes acusadoras, quienes han de probar en juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 182/93 , 303/93 , 12/2004 , entre otras muchas) mediante la propuesta de práctica de los medios probatorios que resulten pertinentes, por lo que no puede 'repetirse' sobre la defensa los déficits cognitivos por el hecho de que asumiera en su escrito de conclusiones el cuadro probatorio propuesto por las acusaciones o no hiciera una expresa impugnación del presupuesto de reparación aportado por el perjudicado, como acontece en el caso de autos.
Es cierto, también, que las periciales deben ajustarse en su método de elaboración a criterios técnicos rigurosos. El examen directo del objeto tasado pericialmente, concretamente del vehículo o al menos, de la documental fotográfica como sobre el estado del mismo, parece una condición necesaria para dotar a la conclusión pericial de la necesaria certidumbre sobre la que apoyar una conclusión de la que pende, en buena medida, el juicio de tipicidad. En el presente caso, el dictamen pericial que se ha valorado -a nuestro juicio de forma errónea por el juzgador de instancia- no aclara ni tan solo si el mismo se emite tras realizar una exploración del coche en cuestión o si bien se obtiene atendiendo a su descripción obrante en autos.
En el presente caso, el perito no compareció al acto del juicio, de tal manera que nos encontramos ante una mera conclusión pericial que se asienta en la simple valoración recogida en el dictamen, sin contemplar ni especificar qué parámetros se han tenido en cuenta por el mismo a la hora de establecer el valor del vehículo, qué fuente o fuentes ha utilizado para formar su convicción pericial. Nos enfrentamos ante una mera valoración sin justificación, sin determinar si se ha explorado o no el vehículo en cuestión, es decir, sin saber el estado del mismo, ni cuál ha podido ser su depreciación por el paso del tiempo. Asimismo, señalar que no cabe la introducción del dictamen pericial practicado en fase instructora como pericial documentada, toda vez que la misma se encuentra vinculada a determinados dictámenes periciales en delitos contra la salud pública, que no es el caso, habiendo faltado la inmediación y especialmente la contradicción de dicho dictamen pericial en el acto del plenario.
Tales circunstancias determinan la imposibilidad de ofrecer la credibilidad suficiente al dictamen pericial documental obrante en autos, insistimos, que necesariamente debió ser introducido como prueba personal, en las condiciones en que se ha realizado el mismo para poder determinar un valor del vehículo de 45.000 euros en la fecha en que se compró por el acusado. Por ello, entendemos que tal hecho no debe incluirse en la redacción fáctica de los hechos probados de la sentencia, ni tampoco puede ser valorado como un indicio contra el acusado.
Restando el principal de los indicios valorados por el juzgador de lo penal, los restantes tenidos en cuenta por el mismo carecen de fuerza suficiente para acreditar de forma unívoca que el acusado conocía en el momento de su adquisición que el vehículo era robado y por tanto, procede revocar la condena del mismo y absolverle del delito de receptación por el que ha sido condenado.
TERCERO.- Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ricardo , contra la sentencia de 6 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona , revocando la misma y absolviendo a Ricardo del delito por el cual el mismo había sido acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

