Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 496/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1036/2014 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 496/2014
Núm. Cendoj: 38038370022014100478
Encabezamiento
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de noviembre de 2014.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0001036/2014 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de quebrantamiento condena o medida cautelar (todos los supuestos), contra D./Dña. Luis Pedro , nacido el NUM000 de 1983, hijo/a de D. Camilo y de Dña. Micaela , natural de Santa Cruz de Tenerife, con domicilio en DIRECCION000 , DIRECCION001 , Nº NUM001 Los Alisios II Santa Cruz de Tenerife, con NIF núm. NUM002 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. ROCIO GARCIA ROMERO y defendido D./Dña. MARIA JULIA GARCIA MELIAN, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO
Que por el Juzgado de lo Penal nº 6, resolviendo en el referido Juicio Rápido, se dictó sentencia con fecha de 7 de julio de 2014 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:' Que debo condenar y condeno a Luis Pedro , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de Multa con una cuota diaria de seis euros (1.080 euros), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales'.
SEGUNDO
Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se declara probado en virtud de Auto de 13 de Mayo de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en las Diligencias Previas 2787/13, le fue impuesta de forma cautelar al acusado, Luis Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la prohibición de acudir al domicilio de Nazario , así como aproximarse a él a una distancia no inferior a 300 metros o comunicar con él de cualquier forma mientras se tramitaba la referida causa, por sí o por terceras personas, por cualquier medio, tanto en su domicilio como fuera de él, en su centro de trabajo o en cualquier otro frecuentado por el mismo durante el mismo período de tiempo, habiendo sido con fecha 14 de Mayo de 2014 requerido en tal sentido el acusado y advertido de las consecuencias que conllevaba el incumplimiento de la orden.
Sobre las 21,00 horas del día 14 de Mayo de 2014, pasó con su vehículo por delante del domicilio de Nazario , sito en la CALLE000 , Residencial DIRECCION002 NUM003 , Bloque NUM004 , de la zona conocida como el Puertito de Güímar, y comenzó a proferir gritos, lo que provocó que el padre de Nazario , Aurelio , saliera al balcón y en ese momento el acusado se dirigió a él diciéndole: 'dile a la maricona de tu hijo que baje, tú no tienes ni media torta'.
TERCERO
Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo 1036/2014 y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO
Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-
La parte apelante recurre la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, donde se le condenaba por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , alegando en primer lugar error en la valoración de las pruebas realizadas por el órgano 'a quo' y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de nuestra Constitución por no existir, según el apelante, prueba suficiente como para entender subsumibles los hechos en el delito previsto en el artículo 468.2 del Código Penal , alegando. Criterio el suyo que esta Sala no comparte en la medida que determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de la prueba practicada en el plenario. La parte recurrente, así, entiende que el acusado no actuó con intención de quebrantar la prohibición de la que había sido notificado ese mismo día, sino que se dirigió a su domicilio en el Puertito de Güimar, teniendo que pasar necesariamente para ello por la vía pública a la altura de la vivienda del denunciante, si bien niega que se detuviera frente a ella, alegando que se limitó a reducir la velocidad del automóvil al existir un 'muerto' o barrera con tal finalidad, sin que en absoluto dirigiera expresiones hacia Aurelio . Sostiene que la declaración de la denunciante carece de los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para ser elevada a la consideración de prueba de cargo, dada la relación de animadversión que existe entre esa familiar y el denunciado. Considera, en suma, que no concurren los elementos configuradores del tipo penal descrito en el artículo 468 del Código Penal , procediendo la absolución de su representado.
Una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 .
Pues bien, dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal con arreglo a la doctrina constitucional señalado anteriormente efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal existen elementos o datos objetivos alguno en que fundarla.
Inmediación que esta Sala considera no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.
En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores y recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».
SEGUNDO.-
La parte apelante sostiente que no concurren los elementos constitutvos del ilícito penal, alegando infracción de precepto legal. Es necesario examinar si los hechos enjuiciados se pueden subsumir en el tipo de quebrantamiento de condena. La jurisprudencia ha puesto de manifiesto que exige tres elementos distintos: A). El normativo que requiere que la condena sea impuesta por juez competente y sea ejecutiva. B). El objetivo, constituido por el acto material de incumplir. C). El subjetivo, integrado no sólo por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural, limitado al conocimiento y voluntad de los elementos objetivos del tipo. (A.P BARCELONA 28-6-2002
En este sentido, no se discute el elemento normativo, pues consta en la causa testimonio del Auto de 13 de Mayo de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en las Diligencias Previas 2787/13, le fue impuesta de forma cautelar al acusado, Luis Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la prohibición de acudir al domicilio de Nazario , así como aproximarse a él a una distancia no inferior a 300 metros o comunicar con él de cualquier forma mientras se tramitaba la referida causa, por sí o por terceras personas, por cualquier medio, tanto en su domicilio como fuera de él, en su centro de trabajo o en cualquier otro frecuentado por el mismo durante el mismo período de tiempo, habiendo sido con fecha 14 de Mayo de 2014 requerido en tal sentido el acusado y advertido de las consecuencias que conllevaba el incumplimiento de la orden.
Concurre igualmente el elemento objetivo, reconociendo en todo momento el acusado que la tarde del día de autos, horas después de la notificación de la medida cautelar, se había acercado al domicilio de Nazario a una distancia muy inferior a la establecida en la resolución judicial.
Se aduce sin embargo por la defensa la ausencia del elemento intencional, es decir, la inexistencia por parte del acusado ahora apelante de intención alguna de acercarse a D. Nazario o comunicarse con él, alegando que esa vía pública constituye el único medio de acceso a su vivienda en el Puertito de Güimar.
Frente a ello, debe compartirse la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, otorgándose verosimilitud a la versión de los hechos ofrecida por el padre de la persona a cuyo favor se acordó la medida cautelar, D. Aurelio , quien afirmó que se asomó al balcón de la vivienda al escuchar gritos, siendo increpado por el acusado. Debe tenerse en cuenta que el propio acusado ha validado al menos parcialmente la declaración de aquél, al admitir que circuló con su automóvil por la vía pública. Por otro lado, no parece lógico que, de tener necesidad de pasar por delante de la vivienda del denunciante al regresar de su trabajo el acusado no comentara esta circunstancia en vía judicial a fin de que se modalizaran los términos de la prohibición de acercamiento y comunicación, resultando por el contrario creíble el testimonio de D. Aurelio , quien adujo que no tenía conocimiento de la existencia de la medida cautelar entre el acusado y su hijo, de manera que fue este, cuando le comentó su padre el incidente, quien formuló la denuncia.
En virdu de lo expuesto, ha de confirmarse la resolución apelada, desestimando el recurso interpuesto, entendiendo que el acusado intencionadamente quebrantó la medida cautelar, acercándose al domicilio de D. Nazario e increpando verbalmente al padre del mismo, por ser la persona que en ese momento se encontraba en su interior, conducta que desde luego integra el tipo penal objeto de condena.
TERCERO.-
Con base en lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D. Luis Pedro , contra la referida sentencia de 7 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.
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