Sentencia Penal Nº 496/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 496/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 643/2015 de 06 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 496/2015

Núm. Cendoj: 04013370032015100614

Núm. Ecli: ES:APAL:2015:1138


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación nº 643/2015

SENTENCIA NÚMERO Nº496/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA

D. LUIS DURBAN SICILIA

En la Ciudad de Almería, a seis de noviembre de 2015.

La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 643/2015, el Juicio Oral número 337/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito de amenazas y otro de quebrantamiento de condena, siendo acusado Marcos , representado por la Procuradora Dña. Marina Ceballos Martinez y defendido por la letrada D/ña. Carmen Romera Garcia, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha trece de julio de dos mil quince , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

'Se declara probado por que en sentencia firme de fecha 12 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Alicante en el Juicio Oral 496/20133 se condeno al acusado Marcos , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones del art. 153,1 y 3 y un delito de amenazas del art. 171,4 y 5 del código penal en sentencia firme de fecha 12/06/2014 entre otras penas a la prohibición de acercarse a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con su mujer Amanda durante dos años por cada uno de los delitos y cuya liquidación de dicha condena se imponía desde 15 de julio de 2014 hasta el 16 de octubre de 2017

El acusado, en fecha 9 de noviembre de 2014, con animo de crear desasosiego en Amanda con la que se encuentra en tramites de divorcio y que vive en C/ DIRECCION000 de la localidad de Almería, coloco en el perfil del whastsapp del numero con el que llamaba a sus hijos y a la madre de aquella, NUM000 , la foto de la fachada de la vivienda de esta y en el estado de dicha aplicación ponía' ya casi encontrado casa para mis nenes y mi chica CALLE000 cerca caixa en Almeria pitas pitas 7gallinasjajaja', quedando esta asustada al haberle mantenido en secreto del lugar donde residía.

El acusado ademas, y pese a dicha resolución, sobre las 16:00 horas del dia 18 de noviembre de 2014, y a fin de hacer irrisoria la misma, realizo una llamada desde el numero NUM001 , a Amanda , diciéndole 'hola', colgando ella inmediatamente.

El acusado a los cinco minutos de dicha llamada le dejo desde el teléfono NUM000 en el teléfono de Amanda NUM002 , un mensaje de voz en el que con animo de amedrentarla le decía entre otras cosas ' Miriam ... yo creo que esto esta pasando de castaño oscuro a ver si me entiendes a ver si me entiendes asíque lo que vamos hacer es firmar el divorcio de mutuo acuerdo y poner las cosas en su sitio, las cosas en su sitio como bien ya sabes, ya sabes lo que te quiero decir ¿me entiendes?, dile a esa ... yo me entero de todo ... asi que tenga mucho cuidadito no vaya a ser que le caiga un ladrillo o cualquier cosa pasando por debajo de una obra las malas personas es lo que tienen, que tienen mala suerte ..'.

El acusado, después de estos hechos y con el mismo animo de atemorizar, cambio la fotografiá del perfil del whastsapp, colocando la foto de una pistola y en el texto del estado ponía 'hay pistolas que descargadas se me disparan, ja,ja ja .. ya veras', y que al verlo Amanda quedo asustada. '

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Marcos como autor criminalmente responsable de:

a) un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena

b) un DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de 3 años; y a la pena de prohibición de aproximarse a Amanda cualquiera que sea el lugar en el que la misma se encuentre, de aproximarse a menos de 200 metros de su domicilio,lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 3 años'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Marcos , como autor criminalmente responsable de dos delitos, el primero un delito de quebrantamiento de condena y el segundo, un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar. Frente a dicha decisión se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente. Alega el apelante, como motivo de impugnación, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, primero, por infracción de precepto legal por aplicación indebida del articulo 171,4 y 5 del CP , así como del art 468,2 del CP ; y en segundo lugar por error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, por vulneración del principio de inocencia e in dubio pro reo.

Hemos de anticipar, que ninguno de los motivos pueden prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.

SEGUNDO.- En cuanto a la primera alegación, entiende la parte se ha producido una infracción de precepto legal por aplicación indebida del art 171,4 y 5 del CP , así como del art 468,2 del CP . Entiende la parte que el acusado no ha quebrantado su condena ya que según entiende, no ha quedado probado que mantuviese comunicación alguna con Amanda . Entiende que no hubo comunicación alguna, pues no hubo intercambio de palabras. Del mismo modo resalta que el teléfono NUM000 no es del acusado sino de su pareja Marisol , y la misma ha reconocido haber sido autora de los estados de Whastsapp. En segundo lugar alega que el mensaje de voz aludido en sentencia, fue dejado en el teléfono de la madre de la perjudicada no en el teléfono de ésta. No se ha practicado prueba de voz sobre dicho mensaje negado por el acusado, ni se reprodujo dicho mensaje en sala. Alega que no consta probada la pretendida llamada del día 18 de noviembre, agregando que no consta soporte documental que acredite ni las llamadas ni los estados de whatsapp, y todo se justifica en meras declaración.

Así pues en cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba practicada que se alega en el recurso de apelación, hay que señalar que con el recurso se pretende una revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, lo que supone una oportunidad de revisión plena del órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Señala la reiterada doctrina jurisprudencial constitucional que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho ( SSTC núm. 124/83 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 21/93 , núm. 120/94 , núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( SSTC núm. 15/87 , núm. 17/89 y núm. 47/93 entre otras).

Por ello, nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo', pues el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (SSTC núm. 172/97 , FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94 , núm. 120/94 , núm. 272/94 , núm. 157/95 y núm. 176/95 )

Sin embargo, según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Efectivamente cuando la prueba tiene carácter personal, es donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas, como ocurre en el caso de los testigos, donde importa mucho, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. Así dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio, único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio).

Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

Efectivamente, en la sentencia de instancia se expresan de forma ordenada y razonada los medios probatorios que se han tenido en cuenta a la hora de alcanzar la convicción reflejada en el 'factum' y que es atacada por la apelante. Por ello, debe ser mantenida la sentencia recurrida, debiendo prevalecer la imparcial valoración de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia, frente a la interesada valoración realizada por la recurrente. Se acusaba de dos delitos, y entendía la parte la ausencia de indicios de la comisión por parte del acusado de ninguno de ellos. Por ello, se hace necesario analizar las distintas conductas por las que se ha acusado, y la prueba que justifica su condena.

Así en primer lugar y respecto del mensaje de voz, hemos de indicar, primero, que la realidad del mismo consta al folio 413 de las actuaciones, realizado bajo fe publica del secretario judicial, y su contenido fue impugnado genéricamente por la parte, sin justificar los motivos de dicha impugnación. Dicho mensaje fue enviado llamando desde el teléfono NUM000 , cuya propiedad es indiscutida como perteneciente a Marisol , pareja del acusado. Pues bien, partiendo de lo anterior, es decir, la realidad de la llamada y su contenido, se suscita por la parte dudas sobre la persona que lo hizo. Ante lo anterior, la convicción de ser autor de dicho mensaje el acusado es indiscutida. En primer lugar, por las manifestaciones de la perjudicada, Amanda , que mantuvo reconocer sin genero de dudas la voz del acusado, y por la testifical de la madre de la perjudicada, Miriam , que de igual modo reconoció sin genero de dudas al acusado como la persona que hablaba en dicha llamada. Frente a lo anterior, y aun siendo admitido que el teléfono móvil desde el que se hizo la llamada es propiedad de la pareja del acusado, no se justificó, ni se dio razón de que otra tercera persona pudiera usarlo, un hombre diferente al hoy acusado, limitándose a negar la realidad de dicha llamada, que como hemos señalado es indiscutible, ante la diligencia del Secretario Judicial que obra la folio 413 de las actuaciones. A ello, se une que tratándose de voz masculina, según referían las dos testigos, atendido su contenido con menciones de carácter eminentemente personal, donde se alude al divorcio en el que estaban inmersos las partes, la utilización incluso del nombre de ' Miriam ' madre de la perjudicada, así como las referencia a 'esa, que espere a divorciarse', y que se entera de todo, en referencia a unas conversaciones entre la denunciante y un tal Francisco , amigo de la perjudicada, según relató la madre de la misma en su interrogatorio, determina, que se trate de contenido personal, conocido por el acusado y ajeno a terceras personas diferentes de las partes, y de lo que se concluye inequívocamente que el autor de esa llamada fue el hoy acusado.

De igual modo podemos concluir que el contenido del mensaje estaba destinado a la denunciante, y con fin claramente amenazatorio, y así se concluye de que en dicho mensaje se expresa que le diga a 'esa', es decir, estaba pretendiendo que dicho mensaje fuera conocido por tercera persona diferente de la dueña del teléfono ( Miriam ), en este caso su expareja. El contenido amenazatorio de igual modo es indiscutible, pues a pesar de iniciar la llamada aludiendo a su interlocutora como ' Miriam ', al amenazar dice textualmente ' que tenga cuidadito, no vaya a ser que le caiga un ladrillo', refiriéndose en tercera persona a alguien diferente del principal receptor de la llamada que era Miriam .

Así pues y acreditado el contenido del mensaje, su realidad y su autor, es evidente la finalidad de que fuera conocido su contenido por la denunciante, y por ello la condena es inevitable,

Señalaba la recurrente que dicho mensaje se hizo desde un teléfono fijo, sin embargo, al folio 413 de las actuaciones y bajo fe publica del secretario judicial, se refleja que el teléfono que dejó la llamada fue el NUM000 . Por ello,y ante la fe publica del secretario, dicha alegación no puede ser admitida. Se aduce que el teléfono donde se recibió la llamada no era de la perjudicada, cosa admitida. Sin embargo, en dicho mensaje, se dice textualmente que le diga a 'esa' refiriéndose a la perjudicada, persona de la que se esta divorciando, y así se deriva de dicho texto, y al realizarse la amenaza como hemos indicado, habla en tercera persona, referente a otra persona distinta de la receptora de la llamada, en este caso la denunciante. La falta de prueba de voz, y su falta de reproducción en el acto de la vista, tampoco es óbice para confirmar la condena. Efectivamente la prueba de voz, no sería mas que una forma o modalidad de acreditar el autor de la llamada, reputándose innecesaria dicha diligencia desde el momento, en que por la restante prueba puede concluirse en dicha autoría, en este caso, ante el reconocimiento realizado por la perjudicada y su madre, así como por el propio contenido de la conversación (que como hemos reiterado esta bajo fe publica del secretario judicial), donde se refieren aspectos propios de ser conocidos solo el acusado, y no por terceros, con referencias personales a su divorcio. En cuanto a la falta de reproducción durante la vista, tampoco es óbice para la condena, pues ni tan siquiera la parte que ahora lo alega interesó dicha reproducción en la vista por eso carecer de sentido que ahora resalte la importancia de dicha reproducción. De igual modo la alegación de falta de comunicación por no producirse intercambio de palabras, tampoco puede ser admitida, pues comunicar es hacer llegar a alguien un mensaje, y es evidente que el mero echo, de dejar un mensaje de voz destinado a una persona evidencia esa comunicación que estaba prohibida. Ciertamente no consta soporte documental que acredite dicha llamadas en lo referente a un presunto listado de llamadas, sin embargo, la realidad de dicha llamada, como ya hemos resaltado previamente, consta acreditado de forma indiscutida por la fe publica del secretario que lo transcribe la folio 413 de las actuaciones y por las manifestaciones de la perjudicada y su madre que depuso como testigo.

CUARTO.- En cuanto a los cambios efectuados en la fotografía y el texto del perfil de whatsapp, la autoría de tal actuar por parte del acusado, así como la finalidad desarrollada con dicha conducta de amedrentar a la perjudicada es indiscutible.

En primer lugar se admite que dicha conducta se hizo desde un teléfono, NUM000 propiedad de la pareja del acusado, el mismo teléfono desde el que se dejó el mensaje antes analizado. Se admite por todas las partes las dos fotografías y los texto que lo acompañaban y que han sido reflejados en los hechos probados. Pues bien se mantiene por la defensa que tal actuar fue desarrollado por la pareja del acusado sin intervención de éste, algo que no resulta creíble.

Así hubo un estado en el perfil del whastsapp de dicho numero de teléfono donde se puso la foto de la fachada de la vivienda de la perjudicada y el siguiente texto; ' ya casi encontrado casa para mis nenes y mi chica CALLE000 cerca caixa en Almeria pitas pitas 7gallinasjajaja'. Ciertamente sobre la veracidad de dicho texto y la fotografía, en principio solo constaba las manifestaciones de la perjudicada y su madre, pues ninguna fotografía ni acreditación documental sobre ello existía. Sin embargo, la testigo Marisol , admite tanto la fotografía de la pistola, y el texto que le acompañaba, aludiendo que era de un disco de 'Estopa', y admitía haber colocado fotos de viviendas de Almería, y un texto similar al reflejado.

Pues bien sobre la foto de la casa de la perjudicada y el texto que le acompañaba, indicaba el acusado y su pareja que fue una coincidencia que fuese la foto de la casa de la perjudicada, que fue la testigo la que puso una casa al azar, pues estaban buscando vivienda por la zona. Postura nada creíble, primero, por que sería demasiada coincidencia y anormal que de todas las viviendas de Almería por azar, se pusiera la vivienda de la perjudicada, pero sobre todo atendido el texto que iba unido a la fotografía, pues partiendo de que alude a la 'mis nenes y mi chica'' evidencia que lo escribió un hombre, y segundo al ser el domicilio de la perjudicada en la DIRECCION000 ' de la localidad de Almería, la expresión 'pitas pitas 7gallinasjajaja', es ilógica, salvo que se explica con el animo de asustar o molestar a la perjudicada.

En el segundo estado en el perfil del whastsapp que se le reprocha la acusado, se colocó una fotografiá, con la foto de una pistola y en el texto del estado ponía 'hay pistolas que descargadas se me disparan, ja,ja ja .. ya veras'. Partiendo que la realidad del texto y la fotografía es admitido por la testigo Marisol , debe analizarse su autor. Señala la testigo que fue ella quien lo hizo, sin embargo, atendida la previa conducta del acusado, y el mensaje dejado en el buzón de voz de la madre de la perjudicada antes analizado, así como el anterior estado en el perfil del whastsapp referido en el previo párrafo, hemos de concluir, que toda esta conducta fue desarrollada por el acusado, en un animo de asustar a la perjudicada, que justifica la condena al mismo en los términos reflejados en la sentencia recurrida, como autor del delito continuado de amenazas, considerando que la versión de la testigo esta mas proxima a ser considerada como autora de un delito de falso testimonio, que como testigo imparcial o creíble.

QUINTO.- Por ultimo se condenó al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, limitándose el recurrente a impugnar dicho pronunciamiento por entender que no hubo comunicación alguna con la parte. Dicha postura no puede ser admitida.

Partiendo de la realidad de la pena de alejamiento e incomunicación impuesta, así como el conocimiento por parte del acusado de su existencia y vigencia, restaría analizar la realidad del pretendido quebrantamiento. Partiendo de todo lo expuesto, previamente,se comprueba la voluntad rebelde del acusado a acatar dicha decisión, como lo refleja la condena por las amenazas en su modalidad agravada de quebrantar previa resolución judicial. La condena por separado por este delito, requiere una conducta diferenciada de la propia conducta amenazatoria.

La sentencia justifica la condena porque el 18 de noviembre de 2014 , el acusado llamó desde un teléfono fijo de Alicante al teléfono de la perjudicada, y no, como había acordado, desde su móvil o el de su novia, con la finalidad de que el teléfono fuese descolgado por la denunciante. Justifica la Magistrada esa convicción, derivado de que tras esa llamada efectuó una segunda llamada, dejando el mensaje antes referido.

Sobre la realidad de dicha llamada, negada por el acusado, y cuya veracidad es reiterada por la perjudicada, no se practicó mayor prueba. Ciertamente la única prueba de cargo practicada en el acto de la vista sobre la realidad de dicha llamada consistió en la declaración de la perjudicada, siendo sus aseveraciones negadas por el acusado. Sin embargo, dicha única prueba no es óbice para concluir en la existencia de suficiente prueba de cargo para el pronunciamiento de condena. Conviene recordar que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. De otro modo determinados delitos quedarían impunes, pues hay conductas delictivas que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suele perpetrar, no se puede contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero ).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013 , es cierto que para realizar la valoración de la declaración testifical de la víctima, 'el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.'

Lo primero que debemos destacar que nos encontramos ante una prueba testifical y, como explica la STS 964/2013, de 17 de diciembre , la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

De este modo, atendida que la postura del acusado, que se basó en una genérica negación de los hechos, y sin embargo, y como ya hemos analizado, su versión, no solo no es cierta, si no que ha faltado a la verdad en la narración de lo ocurrido, todo ello determina que no sea creíble. En contraposición, la postura de la perjudicada ha sido tajante , persistente, y por coherencia , ante la credibilidad de los previos hechos según hemos relatado, debe otorgasele ahora plena credibilidad, en los términos realizados por la Magistrada de instancia.

SEXTO.- En segundo lugar, se aduce que un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, pues entiende que de la prueba practicada ha resultado acreditado que fue Marisol , quien puso los estados y fotos en la aplicación whatsapp y era ella quien hacia las llamadas y se comunicaba con Amanda . Entiende que no hay ninguna prueba de la pretendida comunicación , y en cuanto al mensaje de voz, señala que no consta ni informe pericial del mismo, ni se reprodujo en la vista oral y tras valorar la jurisprudencia sobre ella presunción de inocencia entiende que que procede revisar la prueba practicada en primera instancia, para concluir en la absolución del acusado.

Se trata de una reiteración de lo ya manifestado. Pues a pesar de las alegaciones del recurrente, la prueba ha sido suficiente. Por todo lo ya manifestado previamente es evidente que la pretendida infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia no puede prosperar. La presunción de inocencia operaría caso de no existir verdadera prueba de cargo. Como hemos indicado anteriormente, coincidiendo con la Jueza 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.

SEPTIMO .-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que conDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha trece de julio de dos mil quince por la Illma Srª. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en el Juicio Oral 337/2015 de que deriva la presente alzada,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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