Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 496/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 148/2015 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 496/2015
Núm. Cendoj: 08019370022015100456
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AP148/15MM
Proceso Abreviado nº 103/14
Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró
S E N T E N C I A nº 496
Ilmo. Sr. Presidente
D. Pedro Martín García
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
Dª María José Magaldi Paternostro
En la ciudad de Barcelona a quince de junio de dos mil quince
En nombre de S. M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Proceso Abreviado nº 103/14 , Rollo de Apelación nº AP148/15 sobre delito de apropiación indebida procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como acusado Juan Pablo representado por el Procurador Sra Terradas Cumalat en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido acusado contra la sentencia dictada a 28 de noviembre de 2014 por el Ilmo Sr. Juez del expresado Juzgado.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28 de noviembre de 2014 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 103/14 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por el referido acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 5 de junio de 2015 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia objeto de apelación.
CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución.
SEGUNDO.- Articula la representación procesal del acusado el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia esencialmente alrededor de dos motivos jurídico: a) error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juez a quo y que habría comportado la sentencia condenatoria que pronuncia contra el mismo siendo así que la prueba practicada era insuficiente para fundar la autoría que se le atribuye .y b) nulidad de la sentencia en cuanto el Juez a quo no ha otorgado respuesta (positiva o negativa) a la petición de aplicar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.
Sobre la base de los argumentos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso interesa de este Tribunal la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones.
El recurso de apelación no debe prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.
TERCERO .-, Antes del análisis del fondo del primer motivo del recurso debemos poner de manifiesto que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación por lo que a la realidad de los hechos y la intervención penalmente relevante en los mismos del acusado se refiere.
En efecto partiendo de las anteriores premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en el recurso meramente voluntaristas y testimoniales en relación con el contenido de la sentencia para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la acreditación de los hechos y la autoría del acusada se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por el Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura del resultado de la prueba practicada en el Acto del Juicio.
Así es, analizado el contenido de la sentencia y los argumentos esgrimidos en el recurso se advierte que frente a la versión del acusado con derecho a callar y a mentir como única prueba de descargo, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada otorga credibilidad al testimonio depuesto por el perjudicado en orden a la petición y entrega al acusado de 6.000 euros como reserva del vehiculo que pretendía adquirir y que según se le indicó era obligada por Volvo cuando el vehiculo se hallaba en Suecia como era el caso y el no reintegro de dicha cantidad cuando la negociación no llegó a buen término extremo y en orden a la apropiación e incorporación a su patrimonio por parte del acusado al testimonio depuesto en Juicio por Darío , concesionario de Volvo, quien declaró que no había ni pedido ni recibido los 6.000 euros porque el coche estaba en Suecia y además conocía al después perjudicado y había concluido anteriores negocios con el mismo, extremo para el que se halla legalmente legitimado, llegando a la convicción de que los hechos ocurrieron, pues, tal y como los entiende probados, razonamiento que parte de prueba de cargo practicada en Juicio, que es suficiente y es acorde con las reglas de la lógica y por lo tanto su conclusión en modo alguno es irracional razón por la cual debe ser respetada por este Tribunal desde el criterio reiteradamente sostenido por la Sala de respeto absoluto a los criterios que rigen la libre valoración de la prueba y a la doctrina jurisprudencial al respecto.
La sentencia debe ser en confirmada en consecuencia porque a diferencia de lo pretendido por la parte recurrente, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.
CUARTO.- Dejando al margen que la nulidad que se aduce de la sentencia debiera haber constituido el primer motivo del recurso en cuanto la no respuesta del Juez a un pedimento de la parte deducido en sede de conclusiones provisionales elevadas a definitivas integra un supuesto de incongruencia omisiva vulneradora, por tanto, del derecho a la tutela judicial efectiva que da lugar - de ser cierta- a la nulidad de la sentencia, lo cierto es que el remedio procesal a dicha omisión no ha sido nunca la revocación de la sentencia y que el Tribunal llamado a la apelación se pronuncie por primera vez ( en primera instancia, pues) sobre si la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas era o no procedente, sino que el remedio jurídico fue tradicionalmente la nulidad ( parcial en este caso) de la resolución y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia para que la Juez a quo dictara nueva sentencia subsanando la omisión. Nulidad que, como es sabido, desde la reforma operada a la LOPJ por la Ley 15/03 debía ser solicitada por la parte sin que el Tribunal pudiera declararla de oficio cuando conociera de la misma por la vía del recurso, tal y como se establece en los artículos 238 y 240 de la LOPJ .
Pero resulta que ahora ni siquiera es este el remedio procesal a supuestos como el de autos sino que tal y como establece el articulo 161 de la Lecrim en la redacción proporcionada al mismo por la Ley 13/09 de 3 de noviembre 'si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso '(como según explica la parte sucede con la sentencia dictada por la Juez a quo),el Tribunal (es decir el Juez a quo que es también Tribunal unipersonal) ' a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución....', dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla', auto contra el que no cabrá recurso alguno sin perjuicio del que quepa contra la resolución de que se trate cuyo plazo de interposición se interrumpirá desde el momento en que se solicitare la aclaración o complemento.
Dicho de otra manera, la parte que advierte una omisión de pronunciamiento debe dar la opción de subsanarla al Juez a quo antes de acudir a la apelación y si aquél rechazase completar la resolución deberá aducir en el recurso de apelación la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y pedir la nulidad (total o parcial) de la sentencia tal y como determina el articulo 240 de la LOPJ , de manera que si no sigue el iter legalmente determinado (como no lo hizo la parte) el Tribunal llamado a la apelación no solo no puede declarar la nulidad sino que no puede ordenar que se complemente la resolución de que se trate, ni, desde luego y por la propia función que esta llamada a cumplir la apelación o segunda instancia , revocar la sentencia y pronunciarse ex novo sobre un hecho respecto del cual no se ha pronunciado el Juez en la primera instancia.
QUINTO.- Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo contra la sentencia dictada a 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró en el Procedimiento Abreviado nº 103/14 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
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Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma Sra Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE.

