Sentencia Penal Nº 496/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 496/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 382/2014 de 11 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 496/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100523


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 382/2014.

Causa: Juicio Rápido núm. 301/2014 del

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 496/2015

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres: María Aurora González Niño

D. JuanCarlos Cuenca Sánchez

Dª Aurora María Fernández García

En la ciudad de Granada, a once de septiembre de dos mil quince, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápido núm.301/2014del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, dimanante las Diligencias Urgentes núm. 103/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Loja,seguido por supuesto delito de amenazas de género contra el acusado Alvaro , apelante, representado por la Procuradora Dª Socorro Salgado Anguita y defendido por el Letrado D. David Guerrero Arellano, ejerciendo la acusación particular Dª Margarita , impugnante, representada por la Procuradora Dª María del Carmen Giménez Carrión y dirigida por el Letrado D. Luis Garrido García, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL,impugnante,representado por Dª María Ángeles Cano y en esta alzada por D. Francisco J. Hernández Guerrero.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2014 que declara probados los siguientes hechos:

'En horas no determinadas del día 28 de agosto de 2014, Alvaro , sin antecedentes penales, el cual ha mantenido una relación sentimental con Margarita , habiendo cesado ésta el día 15 de agosto de 2014, mantuvo por teléfono una discusión con Margarita , y durante el transcurso de la misma le dijo 'puta y zorra' así como que 'la tenía que ver bajo tierra y le iba a mandar a un hombre para que la quitara de en medio', causando en Margarita temor',

y contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Alvaro , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiarprevisto y penado en el art. 171,4º del Código Penal y de una falta de vejacionesprevista y penada en el art. 620,2º del Código Penal , concurriendo respecto del primer delito la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8ª del Código Penal , a la pena de siete meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Margarita , de su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por tiempo de dos años, y por la falta, seis días de localización permanente, más las costas causadas'.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Alvaro , solicitó dicha parte la revocación parcial de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le condenara como autor de una falta de amenazas.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, interesando la segunda que, además, de impusieran al apelante las costas de la alzada, sin perjuicio de corregir la Sala el error detectado en el fallo sobre la agravante de reincidencia, no concurrente en el caso.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 8 de septiembre de 2015 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Alvaro con la principal pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva del delito de amenazas leves de género que se le imputa conforme al tipo del art. 171-4 del Código Penal para condenarle como autor de una simple falta de amenazas, y alega como motivo de su impugnación la lesión de su derecho a la presunción de inocencia y, en todo caso, la atipicidad de la conducta descrita como delito en el ámbito propio de la violencia de género.

Por lo que al primer motivo del recuso se refiere, preciso es recordar según reiterada jurisprudencia a propósito de las facultades revisoras de los Tribunales que conocen de recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia, éste se vulnera cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud en su obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Tribunal en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o la lógica. Consecuentemente, el control revisor de ese derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada por su práctica en condiciones de regularidad y licitud concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia es racional y lógica.

Y es precisamente en la formación de la convicción del juzgador de primera instancia ante quien se desarrolló la vista oral en la cual se desplegaron los medios probatorios, donde recae la tarea revisora de la segunda instancia, en la que el Tribunal de apelación debe reparar en la existencia o no de una actividad lícita que sea suficiente para hacer decaer la presunción de inocencia o para afirmarla.

Partiendo de esta base, la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada y la reproducción por esta Sala del soporte DVD en que se grabó el juicio oral nos conduce a entender suficiente la prueba de cargo que tuvo lugar a presencia de la Juez de lo Penal que la dictó para llegar a idéntica conclusión de la culpabilidad del acusado en el delito y la falta que se le imputa, pues lejos de encontrar sus razonamientos absurdos, ilógicos o contrarios a las normas de la experiencia, y siendo dicho órgano judicial el que presenció la prueba y vió y oyó a los testigos de cargo y al propio acusado, su convicción ha sido correctamente formada y la comparte también este Tribunal rechazando la interpretación subjetiva, parcial y esta sí equivocada que de la misma prueba efectúa la Defensa en su recurso, pues sumándonos al acertado criterio de la juzgadora, ni se aprecian contradicciones esenciales de la denunciante consigo misma durante el testimonio prestado en juicio en comparación con la denuncia y demás manifestaciones en la fase de instrucción previa del proceso, por lo demás ni siquiera esbozadas en el recurso omitiendo identificarlas, y mucho menos entre la denunciante y el otro testigo de cargo, actual pareja de ésta y testigo presencial como ella por haber escuchado la conversación telefónica donde se vertieron las palabras insultantes y amenazadoras, es más, se deben rechazar por temerarias las alegaciones del recurrente tachando la imparcialidad del testigo al poner en su boca manifestaciones no realizadas por éste pues, lejos de lo que se dice, ni reconoció animadversión o enemistad con el acusado y mucho menos interés por su condena, expresando sólo su natural deseo de que cesara de molestar y amedrentar a Margarita .

Y en fin, no deja de ser indicativo de la futilidad del motivo de apelación, y la consciencia de ello por la parte recurrente, el hecho de que no inste en el suplico de su recurso la libre absolución de todos los cargos sino tan sólo la degradación de las amenazas a simple falta.

SEGUNDO.- El principal motivo del recurso es, pues, la falta de encaje legal de los hechos declarados probados en la sentencia apelada en el art. 171-4 del Código Penal por apartarse la conducta amenazadora que se le imputa del elemento subjetivo específico que según jurisprudencia reiterada exige, para todos los delitos relacionados con la violencia de género, un ánimo específico del autor de carácter tendencial dirigido a clocar a la mujer en una situación inferioridad o subordinación al varón, es decir, que la conducta violenta de que se trate (incluidas las amenazas) responda a la voluntad del autor de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, en una interpretación extensiva al Código Penal del concepto de violencia de género que define el art. 1-1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que introdujo ese y otros preceptos penales sustantivos en el Código. Conforme a esa doctrina del Tribunal Supremo, sería obligatorio en el caso concreto indagar en las circunstancias que hayan rodeado el acto de violencia ejercido sobre la mujer, incluido el 'animus'del propio agresor, para determinar si concurre ese elemento tendencial subjetivo que entiende implícitamente exigido en el tipo penal, es decir, que el concreto acto violento responda en definitiva a una actitud machista del varón hacia la mujer.

Si bien el criterio fue construido por el Tribunal Supremo para los casos de agresiones mutuas entre el hombre y la mujer o cuando la agresión responde a una motivación ajena a la relación sentimental entre el agresor y la víctima, para estimar excluido el elemento finalista en tales supuestos y reducirlos al ámbito de las faltas, ha sido extendido también a las amenazas leves del art. 171-4 del Código Penal , de lo que buen ejemplo es la STS de fecha 23 de diciembre de 2011 cuando indica que el referido delito 'está integrado por los siguientes elementos:

1) Un sujeto activo varón con lazo matrimonial o o de análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, pretérita o presente, con sujeto pasivo mujer.

2) Un elemento objetivo consistente en la producción de conductas o verbalizaciones potencialmente intimidatorias y constructoras del ánimo del sujeto pasivo, pero sin que sea necesaria una concreta perturbación anímica, sugiriendo la comisión futura más o menos inmediata de un mal. La mota de persistencia se pondera bajo el prisma de la falta de amenazas.

3) Un especial ánimo consistente en la constatación de que la conducta es reflejo de una visión sesgada de la relación de pareja viciada por un contexto de dominación masculina.

4) El dolo genérico de voluntariedad del acto, y

5) Que concurran circunstancias concomitantes a los hechos que permitan valorar la conducta como de entidad suficiente para merecer repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad material'.

El criterio nos merece todos los respetos por proceder del Alto Tribunal, pero a la espera de otros posibles pronunciamientos tampoco lo estimamos acertado, pues se está acudiendo al mecanismo de la atipicidad o a la reducción del hecho a simple falta cuando ni el art. 153-1 ni el del art. 171-4 del Código Penal exigen entre sus elementos típicos de forma expresa que la agresión o la amenaza suponga un acto de dominación o de poder del hombre sobre la mujer, o responda a la intención finalística del agresor de colocar a la mujer en una posición de inferioridad o desigualdad en la relación.

Es más, si nos atenemos a la doctrina constitucional sobre el tema, el legislador habría introducido en estos nuevos tipos delictivos, por razones de utilidad en su política criminal, una especie de presunción legal de que todo acto de agresión o maltrato, amenazas o coacciones del hombre hacia la mujer es un acto de violencia de género al que debe extenderse la protección del art. 1-1 de la Ley Orgánica 1/2004 , como la mejor y más útil arma que se pudo concebir para reprimir el uso de la violencia de los varones contra las mujeres sea cual sea el estado de su relación y el móvil a que obedece el acto violento, y evitar el riesgo de que se perpetúe en nuestra sociedad el patrón cultural machista que trata de erradicar, siendo ésto lo que mejor explica que en los nuevos tipos penales del maltrato o lesión leve, las amenazas leves y las coacciones leves que introdujo esa ley orgánica en el Código Penal por la vía de la reforma, no se incluya de forma expresa un componente intencional específico. Interpretar de otra forma la norma para eludir su aplicación puede ser peligroso en la medida que puede frustrar las conocidas razones de política criminal que llevaron al legislador a idear este nuevo sistema de protección penal integral frente a la preocupante escalada de la violencia contra las mujeres y las numerosas muertes que tristemente aún siguen llenando las estadísticas de la criminalidad en nuestro país, como instrumento de lucha contra el fenómeno.

Ahora bien y en lo que atañe al supuesto enjuiciado, debemos concluir en la irrelevancia de todo cuanto se ha dicho a meros efectos dialécticos y para responder a los argumentos doctrinales del recurso, pues la referida exigencia jurisprudencial para el delito de amenazas leves de género concurre sin duda en el incidente que nos ocupa al no admitir otra lectura los insultos y las amenazas que el acusado dirigió a su ex compañera sentimental durante esa conversación telefónica, según el propio acusado en el contexto de una disputa por el cambio de la titularidad de un vehículo común, como medio para tratar de imponer su autoridad sobre ella, sin necesidad por tanto de mayores esfuerzos interpretativos ni de profundizar en el ánimo del autor, por lo que la principal pretensión del recurso habrá de ser rechazada, con confirmación de la condena apelada.

TERCERO.- En lo único que coinciden las partes es en la necesidad de eliminar el error material, deslizado en el fallo de la sentencia seguramente por la utilización de otro modelo informático como soporte para su redacción, cuando declara la concurrencia de la agravante de reincidencia en el delito de amenazas, pues la agravante carece de base fáctica al no pesar sobre el acusado antecedentes penales de ninguna clase, así constatado en el relato de hechos probados y declarado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, lo que obligará a la correspondiente rectificación cual se reclama en el recurso, en cuyo único punto habrá de ser estimado.

CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Socorro Salgado Anguita, en nombre y representación del acusado Alvaro , contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada en el Juicio Rápido a que este rollo se contrae, DEBEMOS RECTIFICARel fallo de la sentencia en el único sentido de eliminar el pronunciamiento que, por error material, aprecia la circunstancia agravante de reincidencia, para declarar en su lugar que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, manteniendo dicha resolución en todo lo demás; sin declaración sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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