Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 496/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 614/2015 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 496/2015
Núm. Cendoj: 28079370042015100484
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0014055
251658240
Apelación Juicio de Faltas 614/2015
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro
Juicio de Faltas 16/2014
Apelante: D. /Dña. Angelica
Letrado D. /Dña. ANTONIO TORRES GOMEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº496/15
MAGISTRADO /
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /
________________________________ _/
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil quince.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro en el juicio de faltas nº 16/14; habiendo sido partes, de un lado y como apelante, Angelica , y, de otro lado y como apelados, el MINISTERIO FISCAL y Felicidad
Antecedentes
PRIMERO.Por escrito de 5 de diciembre de 2.014, Angelica ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro en su juicio de faltas nº 16/14, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'1.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Angelica como autora responsable de una falta de Amenazas a la pena de CATORCE DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 5 EUROS, lo que hace un total de 70 EUROS, que deberá abonar una vez sea firme la presente sentencia, quedando sujeta, en caso de impago, y una vez agotada la vía de apremio contra su patrimonio, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejare de abonar, hasta un máximo de siete días, estando obligado igualmente al pago de las costas.
2.- Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Felicidad , Angelica Y Rosalia de las faltas de lesiones que se les imputaban.' .
SEGUNDO.En la Sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos:
'sobre las 17:00 horas del día 13 de octubre del 2014 Felicidad acudió al Colegio Samer Calasanz sito en la Calle Guardia Civil de Valdemoro a recoger a sus hijos y al salir, se encontró con su suegra Angelica , produciéndose una discusión entre ellas porque la segunda quería ver a los niños y Felicidad tenía prisa y no quería entretenerse.
Mientras Felicidad estaba atando a los menores en las sillas del coche, Angelica se dirigió a ella diciéndola 'hija de puta, desgraciada, te vas a cagar, esta me la pagas'. Al subirse a su vehículo Felicidad para marcharse, Angelica le tiró del pelo y Rosalia , hija de la anterior, cerró la puerta del coche para que Felicidad se marchara del lugar. Como consecuencia de estos hechos, Felicidad sufrió lesiones consistentes en contusiones de las que tardó en curar quince días no impeditivos. Por su parte, Angelica sufrió lesiones consistentes en cervicalgia de las que tardó en curar quince días no impeditivos.' .
TERCERO.La recurrente pretende la revocación de la Sentencia del Juzgado de Instrucción y ser absuelta de la falta de amenazas del artículo 620.2º del Código Penal , por la que ha sido condenada en la primera instancia, así como que se condene Felicidad como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1. del Código Penal , por la que ha sido absuelta en la primera instancia.
CUARTO.El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, que ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
ÚNICO.Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.Se interpone recurso de apelación por Angelica contra la Sentencia que la condena como autora de una falta de amenazas del artículo 620.2º del Código Penal y que absuelve a Felicidad de la falta de lesiones de la que era acusada, alegando, en esencia, los siguientes motivos de recurso: vulneración del derecho a la presunción de inocencia y falta de aplicación del principio 'in dubio pro reo'; vulneración del principio acusatorio por ausencia del requisito de procedibilidad del artículo 620.2º del Código Penal ; vulneración del principio de tipicidad penal por entender que en la conducta de la recurrente no concurren los elementos típicos de la falta de amenazas por la que ha sido condenada; y vulneración del artículo 617 del Código Penal , por haber sido absuelta Felicidad .
Pero el recurso no puede prosperar por las razones que se van a exponer en los siguientes ordinales.
SEGUNDO.En primer lugar, debe señalarse que no se ha producido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, pues sí se practicó en el acto del juicio prueba de cargo suficiente para destruir dicha presunción, como lo fue la declaración testifical de Felicidad , que vino a ser corroborada por lo declarado por el Guardia Civil NUM000 y por la propia recurrente.
En efecto, debe comenzarse por recordar que es Jurisprudencia consolidada que, por su reiteración, excusa de citar resoluciones concretas, la que señala que el testimonio de la víctima constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que la valoración de tal testimonio se realice de conformidad con los conocidos parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, debiendo recordarse, además, que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2.003 (rec. nº 1179/2002 ; RJ 20038485), no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable.
Partiendo de lo expuesto, debemos señalar que no consta la existencia entre Felicidad y Angelica de una animadversión tan intensa como para entender que aquella haya faltado a la verdad en su declaración con la finalidad de perjudicar a esta, de tal manera que no entiende este órgano 'ad quem' que las deterioradas relaciones personales existentes entre ellas puedan constituir fundamento suficiente como para dudar de la veracidad de lo que Felicidad expuso en su denuncia y reiteró en la declaración prestada en el acto del juicio.
Por otra parte, la declaración efectuada por Felicidad , en lo referente a las expresiones que Angelica dirigió contra ella y que se recogen en el relato de hechos probados, resulta verosímil, teniendo en cuenta la tensa discusión que se inició entre ellas, y resulta corroborada objetivamente, además, por medio de la declaración realizada en el acto del juicio por el Guardia Civil NUM000 , que manifestó que cuando ellos -los agentes- llegaron al lugar, tras haberse producido los hechos, aún apareció de nuevo en el lugar Angelica , en estado de nerviosismo, y que se dirigió a Felicidad diciendo a esta que 'se iba a cagar' y que 'se iba a arrepentir de lo que estaba haciendo'. Y el hecho de que Angelica llegase a dirigirse a Felicidad en esos términos incluso delante de los agentes constituye un potente elemento corroborador de que también dirigió previamente a Felicidad las expresiones similares que se recogen en el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Es más, ni siquiera la propia Angelica negó en el acto del juicio que pudiera haber dirigido tal tipo de expresiones a Felicidad , sino que se limitó a afirmar que no recordaba haberlas proferido, pero dejando entrever que pudo haberlo hecho en ese estado de nervios.
Finalmente, también concurre la nota de persistencia en la incriminación, al haber venido manteniendo Felicidad , desde el principio y en lo esencial, la misma versión de los hechos.
Frente a ello, ninguna virtualidad tienen, como elementos de descargo, las declaraciones realizadas en el acto del juicio por Rosalia -hija de Felicidad - y por Gustavo -novio de Rosalia -. Y no solo por la relación de parentesco que les une con la recurrente y que permite dudar de que en su percepción de los hechos acaecidos no se hayan dejado llevar, incluso de forma inconsciente, por la subjetividad derivada de esa relación, sino porque se limitaron a afirmar que ellos no habían oído a Angelica dirigir tales expresiones a Felicidad , lo que no excluye que sí pudiera haberlas dirigido, no sólo porque todo ocurrió en breves instantes y con intervención de varias personas, sino porque tanto Rosalia como Gustavo se acercaron cuando ya se había iniciado la discusión, por lo que Angelica pudo haber proferido las expresiones antes de que aquellos llegaran a estar tan próximos como para poder escucharlas.
No ha existido, pues, vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de Angelica , al haberse practicado en el acto del juicio prueba de cargo suficiente para fundamentar su condena.
Finalmente, tampoco puede entenderse que se haya producido vulneración alguna del principio in dubio pro reo, pues tal principio no obliga a dudar a los órganos judiciales, sino simplemente a dictar Sentencia absolutoria cuando albergan una duda razonable sobre la verdad histórica de los hechos que son objeto de acusación o sobre la intervención en ellos del acusado, sin que la Juzgadora 'a quo' haya manifestado duda alguna sobre ninguno de esos extremos y sin que tampoco albergue dicha duda este órgano 'ad quem'.
TERCERO.Tampoco puede ser acogido el motivo de recurso en el que se denuncia la vulneración del principio acusatorio, por falta de concurrencia del requisito de procedibilidad del artículo 620.2º del Código Penal , esto es, la necesidad de denuncia de la persona agraviada. Y ello por las razones que, a continuación, se señalan.
En primer lugar y a diferencia de lo que se afirma en el recurso, no se trata de una 'falta privada', que exigiría la presentación de querella por parte del ofendido, sino de una 'falta semipública', que solo exige denuncia y no querella.
En segundo lugar, sí ha existido denuncia de la persona agraviada, pues Felicidad no solo formuló denuncia ante la Guardia Civil, sino que, además, también relató en su declaración policial las expresiones que Angelica le dirigió, lo que es tanto como la transmisión de la notitia criminis en que consiste la denuncia, ratificando expresamente esa denuncia el 16 de octubre de 2.014 ante el Juzgado (folio 23).
Por otra parte, cierto es que el artículo 639 del Código Penal señala que en las faltas perseguibles a instancia de la persona agraviada, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no es menos cierto que el perdón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Penal , ha de ser expreso. Y, desde luego, Felicidad no ha manifestado expresamente su perdón en el presente procedimiento, no siendo equiparable a dicho perdón el hecho de que al final del juicio, a una concreta pregunta de la Juzgadora 'a quo' sobre si formulaba acusación por las lesiones, manifestase que no formulaba tal acusación y que ella solo quería que la dejasen en paz. Y tampoco lo entendió así el Ministerio Fiscal que, pese a lo manifestado por Felicidad y con total corrección procesal, formuló acusación contra Angelica por la falta de amenazas, sin que tampoco la defensa de esta última hiciese ver que ello no era posible porque Felicidad hubiese otorgado su perdón.
En cualquier caso, una vez formulada la denuncia por Felicidad y no habiendo otorgado esta el perdón por las expresiones proferidas por Angelica , el Ministerio Fiscal, que estuvo presente en el acto del juicio por haber sido citado (al denunciarse también inicialmente una falta de lesiones), estaba perfectamente legitimado para formular acusación por la referida falta de amenazas del artículo 620.2º del Código Penal .
Finalmente debe agregarse, a mayor abundamiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 969.2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que aunque el Ministerio Fiscal no hubiese asistido al acto del juicio, porque se hubiese enjuiciado exclusivamente una falta de amenazas, la declaración de Felicidad en dicho acto afirmando los hechos denunciados, como así hizo, hubiese tenido el valor de acusación, aunque no los hubiese calificado ni hubiese señalado pena.
CUARTO.Debe rechazarse también el motivo de recurso en el que se denuncia la vulneración del principio de tipicidad, sobre la base de afirmar que las expresiones proferidas por Angelica no reúnen los elementos típicos de la falta de amenazas del artículo 620.2º del Código Penal , pues sí concurren en la conducta de aquella los elementos objetivos y subjetivos de tal tipo penal.
En efecto, no debe olvidarse que para valorar si unos determinados hechos son constitutivos de delito o falta de amenazas es necesario realizar una consideración global, que no está vinculada exclusivamente a la naturaleza del mal con el que se amenaza, siendo necesario realizar una valoración de todas las circunstancias concurrentes en el hecho. En este sentido, partiendo de que la gravedad de la amenaza es el criterio diferencial entre el delito y la falta, la Jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia de delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble, por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado, entendiendo en cambio que debe calificarse como falta la conducta que, pese a entrañar una amenaza, no reúne esas notas de gravedad.
Por otra parte, debe recordarse que la exigencia de que el perjuicio con el que se amenaza sea real y determinado no excluye la admisibilidad de las amenazas veladas, cuando por el contexto en que se desarrollan quepa inferir la naturaleza del mal con el que se conmina.
En el supuesto que nos ocupa, las expresiones proferidas por Angelica fueron emitidas en un contexto agresivo, en el que incluso aquella llegó a tirar del pelo a Felicidad , diciendo a esta 'hija de puta, desgraciada, te vas a cagar, esta me la pagas', de tal manera que, en ese contexto de insultos y agresión, las expresiones 'te vas a cagar' y 'esta me la pagas' tienen un contenido claramente amenazante para la integridad física, aunque de tono menor, y por eso no llegan a constituir delito, pero sí reúnen los elementos típicos de la falta del artículo 620.2º del Código Penal .
Además, que esas expresiones fueron proferidas en un claro contexto amenazante se desprende también de la declaración testifical del Guardia Civil NUM000 , que si bien no estuvo presente en el momento inicial en el que Angelica dirigió tales expresiones a Felicidad , sí que estuvo presente cuando se las dirigió por segunda vez. Dicho Guardia Civil manifestó que cuando ellos -los agentes- escucharon a Felicidad dirigir tales expresiones a Felicidad llegaron incluso a decir a aquella que en presencia de ellos no hiciese ese tipo de manifestaciones porque iban a instruir las correspondientes diligencias, lo que indica claramente que los agentes también consideraron que la conducta de Angelica era amenazante hacia Felicidad .
QUINTO.En el último motivo del recurso pretende la apelante que se condene a Felicidad como autora de una falta de lesiones. Pero tal motivo de recurso debe ser, igualmente, rechazado, teniendo en cuenta que Felicidad fue absuelta en la primera instancia y que se pretende que sea condenada en esta alzada en base a una nueva valoración de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia.
En ese sentido, debe señalarse, en primer lugar, que la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada de forma razonada en la sentencia por la Juzgadora 'a quo', que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los sanos principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante pretende introducir en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa.
Debe añadirse que, en cualquier caso, no cabe que este órgano 'ad quem', a fin de dictar Sentencia condenatoria, proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio, por no ser esa la inmediación que viene exigiendo, al efecto, la jurisprudencia constitucional, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), si lo que se pretende con esa nueva o diferente valoración de pruebas personales es que se condene en esta alzada a la denunciada que fue absuelta en la primera instancia.
Debe añadirse también, finalmente, que tampoco cabe que este órgano 'ad quem' analice la documental obrante en autos y proceda, exclusivamente sobre la base de esa prueba documental, a la condena de la denunciada, pues ello supondría realizar una valoración fragmentaria de los elementos probatorios que tuvo en cuenta la Juzgadora 'a quo', toda vez que no debe olvidarse que esta formó su convicción no sobre la base de una aislada valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones, sino poniendo esta en relación con el resultado que arrojaron las pruebas personales que se practicaron en el acto del juicio y que este órgano 'ad quem' no puede valorar de forma distinta a como lo hizo la Juzgadora 'a quo', en atención a la jurisprudencia constitucional antes referida, al no haber gozado de la inmediación de la que dicha Juzgadora sí dispuso.
En definitiva, de todo lo expuesto se sigue que no es posible, en el supuesto de autos, corregir en esta alzada la valoración de las pruebas personales efectuada por la Juzgadora 'a quo' ni, por tanto, corregir la convicción que esta obtuvo de esas pruebas personales, por lo que debemos atenernos a la convicción judicial así obtenida y debidamente razonada en la sentencia; y debemos atenernos, igualmente, al resultado de dicha valoración probatoria, que no es otro que el que se refleja en el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
SEXTO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Angelica contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro en su juicio de faltas nº 16/2014, confirmándola en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICIACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid a diecinueve de octubre de dos mil quince.
