Sentencia Penal Nº 496/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 496/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1178/2016 de 10 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 496/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100460

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12515

Núm. Roj: SAP M 12515/2016


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0123326
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : RAF 1178/2016
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : 319/2015
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : MADRID, 35
MAGISTRADO Ilustrísimo Señor
Don MANUEL E. REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 496/2016
En la Villa de Madrid, a diez de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don MANUEL E. REGALADO
VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada,
con fecha 29 de octubre de 2015, en Juicio de Faltas número 319/2015 , del Juzgado de Instrucción nº 35
de los de Madrid .

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 29 de octubre de 2015 se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 319/2015, del Juzgado de Instrucción nº 35 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El día 1-3-15, se instruyó atestado por la denuncia formulada por el denunciante Clemente contra el denunciado Gabriel , sin que hayan quedado jutistificados los términos en que se produjo, ante la incomparecencia de los implicados al acto de juicio, para el que fueron debidamente citados. .' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gabriel , de los hechos aquí enjuiciados.'

SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal

TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Ni se aceptan, ni se rechazan, los de la resolución recurrida, atendidas las razones que se dirán.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de Instrucción nº 35 de los de Madrid, con fecha 29 de octubre del año 2015, dictó sentencia por la que se absolvía a Gabriel de la falta de hurto por la que venía siendo denunciado con declaración de las costas de oficio.

Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la meritada sentencia en el que, atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, solicitaba la anulación de la resolución recaída por manifiesta falta de racionalidad, se retrotraigan las actuaciones, y se dicte nueva sentencia.



SEGUNDO.- Enunciación del primer- y único motivo del recurso de apelación. Privado de fórmula impugnatoria arguye el Ministerio Público en su recurso, que la sentencia que se impugna absuelve al denunciado, haciendo constar en el fundamento de derecho segundo, que no ha existido acusación ni por parte del Ministerio Fiscal, ni por parte acusadora alguna, lo que conduce a la juzgadora-al encontrarse vinculada por el principio acusatorio-, a dictar una sentencia absolutoria. Sin embargo, sigue razonando el Fiscal en su recurso, por la Acusación Pública se solicitó la condena del denunciado por una falta de hurto en grado de tentativa a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de seis euros. Sobre la base de dicho alegato considera que la sentencia impugnada incurre en falta de racionalidad manifiesta, lo que determina su nulidad con las consecuencias plasmadas en el suplico del recurso que más arriba hemos transcrito.

(i).- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 22/2016 de 27 Ene. 2016, Rec.

905/2015 'La necesidad de no extender el derecho a la tutela judicial efectiva más allá de lo que permite el contenido material de ese derecho, ha llevado a esta Sala a razonar -en la STS 615/2013, 11 de julio - con cita textual de la STS 1043/2012, 21 de noviembre - que '...(por) la vía del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación con el art. 852 LECrim ) sí que encontraremos abierta una puerta para franquear las murallas de la casación y reabrir el debate propuesto, aunque condicionado poderosamente por ese específico marco. El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. De esa manera el enunciado enfático y cuasi- sacramental de ese derecho no se queda en una mera proclamación retórica, sino que cobra perfiles concretos y adquiere un definible contenido esencial del que pueden extraerse consecuencias específicas en relación con asuntos singulares. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas o defendibles será un tema de legalidad.

Cuando tal apartamiento desborda lo 'razonable' o lo 'defendible' desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una dimensión nueva, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Desde esa óptica el Tribunal Constitucional en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo intérprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales es desde la que puede corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 de la Constitución '.

Consciente de ello, el legislador, ha introducido un nuevo apartado segundo ' in fine ' del artículo 790 de la Ley Procesal ( no aplicable en la presente causa al haberse incoado la misma con anterioridad a su entrada en vigor ) que dice 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por su parte el artículo 792.2 de la Ley Procesal Penal apunta 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

En nuestro caso la falta de racionalidad resulta patente. La comparecencia del Ministerio Público y la solicitud de condena resulta del acta levantada al efecto ( folio 46 ) de la causa y, además, se reconoce llanamente en los antecedentes de hecho de la sentencia ( segundo de los mismos ). Sin embargo en sus razonamientos, contradictoriamente con lo acontecido y admitido en la antecedencia fáctica, desde el presupuesto- erróneo-, de la falta de acusación por parte del Ministerio Público, aplica indebidamente la proscripción de condena a falta de acusación, absolviendo al denunciado.

La consecuencia no puede ser otra que la nulidad de la sentencia- no del acto del juicio-, debiendo dictarse otra nueva por la misma juzgadora, pues no consideramos afectada su imparcialidad en la medida que el pronunciamiento absolutorio se funda no en la valoración de la prueba practicada, sino en un presupuesto erróneo ( falta de acusación ), que resultó conducente, por aplicación del principio acusatorio, a la absolución del denunciado.



TERCERO.- No haremos pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 29 de octubre del año 2015 dictada por el JUZGADO de INSTRUCCIÓN Nº 35 DE MADRID , debo declarar y declaro la nulidad de la sentencia recurrida en los términos que se razonan en los fundamentos de la presente resolución, y todo ello sin pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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