Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 496/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1120/2016 de 27 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 496/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100465
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10021
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0153704
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1120/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Juicio Rápido 125/2016
Apelante: D./Dña. Claudio
Procurador D./Dña. FRANCISCO FRANCO GONZALEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 496/16
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D./Dña. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
D./Dña. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D./Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (ponente)
En Madrid a veintisiete de julio de dos mil dieciseis.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 125/16-Rollo de Apelación nº: 1120-16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 4 de Móstoles (Madrid), por un delito de Robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, en el que han sido partes, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública y como acusadosD. Claudio , D. Heraclio y D. Jenaro asistidos respectivamente, los dos primeros por el Letrado D. Francisco Iglesias Rojas y el tercero por el Letrado D. Juan Luis Rodríguez García, en virtud del recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha de 20 de abril de 2016 , por el acusado D. Claudio (único condenado en dicha sentencia).
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 4 de Móstoles (Madrid), en el Juicio Oral nº: 125/2016, se dictó Sentencia el día 20 de abril de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'UNICO.- Se declara probado que sobre las 3,15 horas, del día 26 de marzo de 2016, el acusado Claudio se encontraba en la CALLE000 NUM000 de Alcorcón y actuando con ánimo de lucro procedió a forzar el pomo de la puerta del inmueble que desde el interior del portal da acceso a un patio de luces con la intención de acceder al mismo y apoderarse de lo que hubiera de valor, siendo sorprendido por un vecino del inmueble, procediendo a la huida. Al acusado se le encontró entre sus ropas un alambre plano, una tijera punzante, un mosquetón de aluminio y un plástico rectangular. Los otros dos acusados no intervinieron en los hechos'.
En el FALLO de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Claudio como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de siete meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. Se absuelve a Heraclio Y Jenaro del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de que eran objeto de acusación con declaración de las costas de oficio'.
SEGUNDO.-Por el Procurador D. Francisco Franco González, en nombre y representación deD. Claudio se presentó, en fecha de 31 de mayo de 2016, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite por providencia de fecha 1 de junio de 2016, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose por el Ministerio Fiscal mediante escrito presentado en fecha de 10 de junio de 2016, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 28 de junio de 2016, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.
TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 18 de julio de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación el día 26 de julio de 2016, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.
SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante que representa aD. Claudio basa su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por insuficiencia y falta de prueba de cargo, y 2) Infracción en la aplicación del artículo 20.2 º y 21.1 ª y 2ª del Código Penal , al haber su representado bebido y consumido drogas.
SEGUNDO.-Dado que por la parte apelante se alega, en el primer motivo del recurso, la vulneración del principio de la presunción de inocencia, conviene detenerse en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un'derecho fundamental'denominado como de'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal'; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006 ). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'( STS 97/2012, de 24 de febrero ).
TERCERO.-Aparte de la insuficiencia de la prueba practicada, incide el recurrente, dentro del primer motivo del recurso, aunque sin nombrarlo expresamente, en el error en la apreciación y valoración de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la'decisión de evidencia'porque por medio de ella'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA).
CUARTO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio, se observa que en la pruebatestifical:1) D. Juan Alberto , declaró que'estaba durmiendo y su perro comenzó a ladrar, oyó unos sonidos fuertes en el pasillo, encendió la luz a ver que era y vió al caballero presente [el acusado], que quería derribar la puerta que daba a los patios', que'salió como estaba, en pijama, le llamó la atención y como había arrancado el pestillo de la puerta, con ese le amenazó, que le dio un "poquito de coraje" y lo siguió hasta el parque, allí le dijo que iba a llamar a la policía', precisando que le insultó'le tiró el pomo y lo recogió'y que poco después apareció la policía; 2) los policías nacionales nº: NUM001 , NUM002 y NUM003 , se ratificaron en el atestado, siento testigosde referenciade lo que les comunicó el requirente, que era un agente que se encontraba fuera de servicio, y que les refirió que cuando regresaba del trabajo había visto al anterior testigo gritando'al ladrón, al ladrón'y cómo le habían increpado y arrojado un pomo; y 3) D. Fabio , Presidente de la Comunidad de Propietarios del inmueble de la CALLE000 NUM000 de Alcorcón, que corroboró la existencia de los daños en la puerta, viendo el agujero que dejó el pomo, precisando que fue a poner la denuncia a la Comisaría de Policía, al tener contratado un seguro la finca, y que en la Comisaría le dieron el pomo. Por su parte, el acusado D. Claudio , en la 'prueba' de su Interrogatorio, declaró que no recordaba mucho de los hechos, que'entró en el portal, sin intención de hacer ningún robo, sólo para drogarse, salió un vecino, no recuerda cómo fue la discusión y salió corriendo', no recordando si ese vecino salió corriendo de tras de él y si discutió con el mismo, negando haber tenido un pomo en la mano y habérselo arrojado a esa persona, precisando que el alambre que portaba era para la pipa de fumar y que las tijeras no sabe porqué las llevaba, que venía de trabajar. Pruebas presenciales y personales -las testificales e interrogatorio reseñados- que el Magistrado'a quo'pudo apreciar y valorar, con las ventajas que proporciona la inmediación y de la que no dispuso este Tribunal'ad quem',pues la inmediación'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero ), otorgando verosimilitud y credibilidad a las declaraciones ofrecidas por los testigos, alzaprimando entre ellas la declaración del testigo presencial y directo D. Juan Alberto , en base a las razones que expone en la sentencia, reuniendo tal testimonio las notas de'coherencia'y'contextualización'exigidas por la doctrina procesal (NIEVA FENOLL), no así a la declaración del acusado D. Claudio , cuya versión no consideró creíble, inscribiéndose la misma en el contexto de su legítimo derecho de defensa, no pudiendo obviarse el hecho de que el acusado no está obligado a decir la verdad, habiéndosele reconocido incluso el'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modoabsoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) orelativo(PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos, a los que se les exige juramento o promesa de decir verdad, y que de faltar a la misma, podrían incurrir en un delito de falso testimonio total o parcial de los artículos 458 y 460 del Código Penal , debiendo de tenerse en cuenta que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero ). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos(enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma(enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito de robo con fuerza, en grado de tentativa, tipificado en los artículos 237 , 238.2 º, 240, 16 y 62 del Código Penal , no siendo subsumible -como se pretende por el recurrente- en un delito leve de daños, al concurrir como elemento subjetivo del injusto el'ánimo de lucro', integrante del delito de robo, cuya existencia'se obtiene a través de un razonamiento inferencial realizado sobre la base de datos objetivos previamente acreditados'( STS 886/2005, de 5 de julio ), que el juzgador dedujo de las circunstancias del hecho e instrumentos o útiles que le fueron intervenidos en el momento de la detención; procesológico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido, pues, vulneración del principio de la presunción de inocencia -antes examinado- ni error en la apreciación y valoración de la prueba, por lo que el primer motivo del recurso ha de decaer.
QUINTO.-El segundo motivo del recurso versa sobre la inaplicación del artículo 20.2 º y 21.1 ª y 2ª del Código Penal . En cuanto a la circunstancia eximente del artículo 20.2º del Código Penal ('El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia del síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'), la jurisprudencia exige para su apreciación los siguientes requisitos: 1º) que el sujeto, en el momento de cometer el hecho, sufra una'intoxicación plena'por consumo de alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos ( SSTS 12-3-2004 , 4-3-2005 y 29-12-2005 ), habiéndose definido en la doctrina la intoxicación plena como'aquélla en la que se alcanzan los máximos efectos que potencialmente tenga una sustancia determinada. O bien, aquel estado en el que se da una profunda alteración de la conciencia, con desorientación témporo-espacial grave, de la percepción, etc., y amnesia posterior'(CARRASCO/MAZA), 2º) que, de modo alternativo, el sujeto actúe bajo la'influencia de un síndrome de abstinencia', entendido como'estado de excitación y angustia o ansiedad extrema en el que el sujeto trata de alcanzar compulsivamente la obtención de una dosis que le permite recobrar el estado de bienestar'( SSTS 15-11-2002 , 20-6-2002 y 19-1- 2005), 3º) que la intoxicación impida al sujeto'comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión', lo que implica la exigencia de que concurra, en primer lugar, la'causa biopatológica (estado de intoxicación derivado de la previa ingestión o consumo de drogas, estupefacientes o fruto del síndrome de abstinencia)', y, en segundo lugar, el'efecto jurídico o psicológico (carencia de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión)'( SSTS 11-3-1999 , 29-9-2003 , 18-12-2004 6-6-2006 Y 3-6-2009 ), y 4º) que el estado de intoxicación'no haya sido buscado con el propósito de delinquir o que hubiera previsto o podido prever su comisión', requisito que introduce la denominada'actio libera in causa'( SSTS 21-4-2004 y 13-5-2004 ); incumbiendo su probanza conforme al'onus probandi'a la parte que invocó la expresada circunstancia eximente de responsabilidad criminal, siendo así que en el presente caso no se ha aportado en las actuaciones, analítica o informe clínico alguno que acredite que el acusado, en el momento de la comisión de los hechos tuviera anuladas totalmente sus facultades intelectivas o volitivas, o que fuera adicto al consumo de sustancias estupefacientes y al alcohol, ni se ha propuesto por el Letrado de la Defensa que alega tal eximente, prueba pericial al respecto, no pudiendo hallar su soporte probatorio, exclusivamente, en la sola manifestación del acusado de que'iba ebrio', así como del inicial coacusado D. Heraclio de que ' Claudio estaba en estado de embriaguez', no viendo que hubiera consumido drogas, extremo éste -el de la embriaguez- de la que no se advirtió ningún síntoma por parte de los agentes que intervinieron en su detención, ni se reseña en el atestado policial, no habiendo hecho uso el acusado de su derecho a ser reconocido por el Médico Forense, durante su detención a fin de poder acreditar tal circunstancia. Por análogas razones, no resulta de aplicación la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código Penal ('Las expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos')que, igualmente, precisa la constatación de'una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta'( STS 665/2009, de 24 de junio ). Y, por último, tampoco es de apreciar la circunstancia atenuante del artículo 21.2ª del mismo texto legal sustantivo('La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior'), que requiere la acreditación de que el sujeto activo del delito padezca una grave adicción a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas ( STS 567/2013, de 8 de mayo ), que, como reiteradamente se ha expuesto, en ningún momento se ha probado; razones por las cuales, el segundo motivo del recurso no puede prosperar, procediendo, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.
SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal
Por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Franco González, en nombre y representación de D. Claudio , contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo penal nº: 4 de Móstoles (Madrid), en el Juicio Oral nº: 125/2016 , la cual CONFIRMAMOS en su integridad.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, en la forma prevenida en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
La presente Sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la mismarecurso deCasación, exclusivamente,por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respetando los hechos probados e inadmitiéndose los que aleguen infracciones procesales o constitucionales ( art. 847.1.2º letra b) LECrim y Acuerdo de pleno no jurisdiccional del TS de 9-6-2016 que excluye de su admisión los que carezcan de interés casacional), el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim.
De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 29.07.16. Doy fe.
