Sentencia Penal Nº 496/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 496/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 89/2016 de 19 de Septiembre de 2016

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 496/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100443

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2015

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00496/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30035 41 2 2013 0020970

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000089 /2016

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Cristobal

Procurador/a: D/Dª PEDRO PUJOL EGEA

Abogado/a: D/Dª ROSA MARIA MANRUBIA NAVARRO

Contra: MINISTERIO FISCAL, Raquel

Procurador/a: D/Dª , RAFAEL VARONA SEGADO

Abogado/a: D/Dª ,

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña María Concepción Roig Angosto

Magistrados

SENTENCIA Nº 496 /2016

En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Oral número 268/15 , por delito de malos y coacciones, ambos en el ámbito familiar (violencia de género), contra Don Cristobal , defendido por la letrada Dña. Rosa María Manrubia Navarro y representado por el procurador D. Pedro Pujol Egea, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Dña. Raquel , defendida por el letrado D. Francisco de la Torre Berbén y representado por el procurador D. Rafael Varona Segado.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el número 89/16, señalándose el día catorce de septiembre de dos mil dieciséis para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrada-Ponente Dña. María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:'ÚNICO.- Son hechos probados que el acusado Cristobal , mayor de edad, en situación regular y sin antecedentes penales sobre las 10:30 horas del día 11 de junio de 2013 inició una discusión con su cónyuge Raquel en el domicilio que ambos compartían sito en la CALLE000 , NUM000 de la localidad del Jimenado-Torre Pacheco, motivada porque ésta quería salir a la calle vistiendo una falda. Durante el transcurso de la discusión el acusado le dijo a Raquel 'Yo no salgo a la calle contigo con falda, es de putas', 'cállate que si no te meteré en el horno y te quemaré'. A continuación, el acusado con claro ánimo de dominación machista e intención de menoscabar su integridad física, propinó un fuerte empujón a su mujer y la golpeó en la cara, ocasionándole contusión en la frente con signos de inflamación (bultoma) y hematoma en el codo derecho, que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa, sin tratamiento posterior y 7 días de curación, no impeditivos para su actividad habitual, sin que resten secuelas valorables. Dña. Raquel asustada llamó a su amiga Nuria quien se puso en contacto con la madre de aquella para contarle los hechos acaecidos. Raquel se marchó al domicilio de su madre.

Esa misma tarde, el acusado realizó desde el número NUM001 , varias llamadas al teléfono fijo de la madre de la denunciante, con número NUM002 , diciéndole en una de esas llamadas que quería volver con ella y que si no lo hacía, la mataría. La madre de la denunciante descolgó el teléfono para no recibir más llamadas del acusado.'

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Cristobal , como autor penalmente responsable de A) un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género (en domicilio de la víctima), previsto y penado en el artículo. 153.1 y 3 del Código Penal y B) un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo. 172.2 del Código Penal . Procede imponer al acusado por el primer delito (A) la pena de 10 meses de prisión y 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad ( artículo. 56 Código Penal ), así como la prohibición de aproximarse a Da. Raquel , a distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y comunicarse con ella por cualquier medio, durante un tiempo de 3 años. Por el segundo delito (B), la pena de 8 meses de prisión y 2 años y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad ( artículo. 56 Código Penal ), así como la prohibición de aproximarse a Dña. Raquel , a distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y comunicarse con ella por cualquier medio, durante un tiempo de 2 años y 6 meses.

Se impondrán las costas al acusado conforme al artículo 123 del Código Penal .

El acusado debe indemnizar a Dña. Raquel en la cantidad de 320 euros, más intereses legales.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado Don Cristobal , al que se opusieron el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.


ÚNICO:No se aceptan los hechos probados de la sentencia que se sustituyen por los siguientes 'Se declara probado que los cónyuges Abdenbi El Gatraoni y Raquel convivían en el domicilio sito en la CALLE000 , NUM000 de la localidad del Jimenado-Torre Pacheco.

El día 12 de julio de 2013 Raquel fue asistida en el Servicio de Urgencias de lesiones consistentes en pequeño bultoma en la frente a nivel frontal derecho, ligero hematoma en parte lateral del antebrazo derecho junto a la flexión del codo, habiendo interpuesto denuncia esa misma mañana en la que señalaba como autor de las citadas lesiones a Cristobal , sin que celebrado el Plenario hayan quedado acreditados hechos de relevancia penal'


Fundamentos

PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Cristobal , hoy apelante, como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género (en domicilio de la víctima), previsto y penado en el artículo. 153.1 y 3 del Código Penal y un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo. 172.2 del Código Penal , es recurrida por su representación y asistencia técnica fundamentándolo en error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia.

Bajo ese único motivo la parte recurrente, de forma extensa, muestra su disconformidad con la fuerza enervadora del principio de presunción de inocencia de su defendido que, desde la instancia, se otorga al testimonio de la víctima considerando que la prueba practicada (tanto las declaraciones de los implicados como la de los testigos y la documental obrante en el procedimiento) no permite entender acreditado que los hechos que se imputan a su defendido se produjeran, por ello invoca en su recurso la vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia ( art. 24 CE ).

Analiza el recurrente el contenido de la prueba practicada en el plenario poniendo de manifiesto en su recurso las múltiples contradicciones en las que incurre la denunciante a lo largo de su declaración, desde la primera denuncia y a lo largo de todo el procedimiento, y de manera especial en la declaración prestada en el acto de la vista oral, lo que le privaría de la condición de prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia, circunstancia que no queda salvada ni con la prueba testifical de cargo, en la persona de su madre Raquel , que no presenció ni la supuesta agresión ni las coacciones, ni con la documental médica (por impugnar la veracidad sobre la forma en la que hubieran podido ser producidas las lesiones que consigna), insistiendo en que las contestaciones de Raquel en el Plenario han sido imprecisas, evasivas, inconcretas, incoherentes, recelosas, dando la sensación que trae un discurso aprendido respondiendo lo que ella trae en mente o lo que se le ha dicho que diga y no, a lo que se le pregunta tanto por parte del ministerio fiscal como por la defensa, concluyendo que no ha contestado con concreción a lo que se le preguntaba en ningún momento, quizá debido al trastorno de personalidad que padece, y que le hace deformar la realidad.

Frente a la debilidad de la prueba de cargo esgrime la apelante la rotundidad de la de descargo, tanto por las manifestaciones de Cristobal como por las de los testigos que depusieron a su instancia Basilio y Fructuoso .

Termina interesando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se absuelva al recurrente de los delitos por los que se le condena, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal se opuso al recurso entablado interesando de la Sala la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos, por ser éstos plenamente ajustados a derecho y por considerar que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado basada en la declaración de la víctima, la cual goza de los requisitos exigidos jurisprudencialmente a tal fin. Entiende el Ministerio Público que la declaración prestada por la víctima fue coherente y persistente, sin incurrir la misma en contradicción alguna en lo sustancial, quedando acreditada en el Plenario la ausencia de incredibilidad subjetiva de la misma y la verosimilitud de los hechos denunciados, todo ello corroborado periféricamente mediante la prueba documental.

La Acusación Particular, en igual en igual trámite, tras poner de manifiesto los errores técnico en la confección del recurso de apelación, se opuso al mismo considerando que no daba una explicación sobre cómo se produjeron las lesiones que presentaba Dña. Raquel , que fueron tratadas en Hospital y corroboradas por informe del médico forense.

Considera que dicho recurso se limita a realizar una valoración sobre las pruebas que se practicaron el día de la vista y las incorporadas al procedimiento, pero no ofrece un relato coherente de cómo se produjeron esas lesiones.

Afirma que en el Plenario se puede observar la coherencia del relato de Dña. Raquel que concordaba fielmente con los datos obrantes en el procedimiento y con el relato de su madre, ofreciendo ambas un relato preciso y correcto en cuanto al espacio temporal y a los hechos que sucedieron tras la agresión de su exmarido.

Censura que la apelante trate de mostrar a Dña. Raquel como una enferma mental regida por ideaciones fantásticas, pues los enfermos mentales de este tipo no muestran coherencia en sus descripciones de hechos, aparecen con facilidad las fantasías que pueblan sus mentes, y es fácil distinguir en un juicio si mienten o no, pues al someterse a preguntas de todo tipo, aparecen con facilidad los 'detalles' que no casan, los 'cabos sueltos' en la narración, nada de esto se pudo apreciar en la declaración de Dña. Raquel .

Termina interesando de la Sala se dicte sentencia que confirme la de la instancia, imponiendo además a Cristobal las costas de esta Alzada.

TERCERO:Una vez fijado el concreto objeto devolutivo, se debe comenzar por recordar que el análisis del Tribunal ad quem debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Jueza quo,considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

Se ha de valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Valorándose, además, si la Juzgadora de instancia ha construido el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Pues bien, examinado la controversia planteada bajo la luz de las anteriores consideraciones, adelanta la Sala que el recurso debe prosperar.

Alcanza la Juez de instancia la convicción para condenar por el delito de malos tratos otorgando pleno valor a la declaración de la denunciante, al considerar que su relato ha sido coherente, persistente y verosímil a lo largo de las distintas comparecencias que ha realizado: policial y judicial.

Resalta, como prueba objetiva que corrobora el relato de hechos de la denunciante, el parte de lesiones asistenciales, el Informe Clínico de Malos tratos y de reconocimiento del Médico Forense, en el que se diagnostica a Raquel de violencia de género, con signos de agresión y trastorno de inestabilidad emocional.

Valora la sentencia que las lesiones recogidas en el informe 'pequeño bultoma en la frente a nivel frontal derecho, ligero hematoma en parte lateral del antebrazo derecho junto a la flexión del codo' son compatibles con el relato de hechos de la denunciante, resaltando que en el Informe forense se recoge que la evaluada ( Raquel ) cuenta con un historial clínico no relacionado con la denuncia formulada, no obstante relata una última etapa de pareja donde sí aparecen indicadores que bien pudieran ser compatibles con un proceso de violencia de género, surgiendo la denuncia en un contexto de conflictividad entre la familia de la evaluada y su ex pareja.

En relación a las testificales de Basilio y Fructuoso , la sentencia determina que carecen de la suficiente entidad a efectos probatorios, al no conocer la intimidad real de la pareja y no ser testigos presenciales de los hechos.

En consecuencia concluye que, de toda la prueba practicada, queda acreditado que el acusado, en una unidad de acción, de forma violenta y menoscabando la dignidad e integridad de su pareja sentimental, la expresó frases vejatorias, la amenazó y la golpeó ocasionándola lesiones.

CUARTO:Sin embargo difiere la Sala de dicha conclusión, considerando que no se corresponde con lo acaecido en el procedimiento. Partiendo de la presunción de inocencia como regla de juicio, en el caso la principal fuente de prueba proviene de la propia víctima, Raquel , que ha prestado declaración en sucesivas instancias, una de ellas de carácter preprocesal, por lo que se hace necesario examinar, no solo si nos encontramos ante un testigo válido, sino si además es creíble, o mejor dicho, si lo es su versión de los hechos.

Las características genuinas y esenciales de la prueba testifical en las causas penales, la deben alejar de las propias de la prueba tasada (propia del derecho privado), máxime si tenemos en cuenta que el testimonio de la víctima de un delito, cuando reúna determinadas condiciones, tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia, aún tratándose de un único testigo.

Dicha posibilidad como prueba de cargo configura las garantías de certeza del testimonio de la víctima y se concretan en los tres criterios que recoge la sentencia impugnada: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de la declaración y persistencia en la incriminación.

Sin embargo, las referidas condiciones lo que realmente determinan es cuándo nos encontramos ante un testigo válido, pero no si es creíble, pues los parámetros referidos no pueden ser nunca criterios de valoración de la testifical, es decir, como si sirvieran para valorar los elementos de prueba de fuente testifical, pues, en realidad, de tener algún valor lo serían para medir la atendibilidad del testigo, es decir, si se dan dichas circunstancias (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de la declaración y persistencia en la incriminación) podemos atender al contenido de la declaración del testigo, pero el referido contenido aun no ha entrado en juego, pues debe ser objeto de prueba, precisamente, en el Plenario.

Si dichos criterios se utilizan para la valoración de la testifical como tal, obraríamos con criterios propios de la prueba legal (tasada) en una prueba testifical de naturaleza compleja y sometida a un ámbito de libre convicción ( artículo 741 LECrim .).

En consecuencia, la prueba testifical debe ser valorada atendiendo a determinados parámetros, los dichos, pero dichos criterios no garantizan la calidad de los elementos de prueba de fuente testifical, si el testigo analizado conforme a los mismos, en su aptitud como testigo, no los supera, habrá que desecharlo como tal, y si los supera, no quiere ello decir que lo que diga sea necesariamente valorable como suficiente para destruir la presunción de inocencia, sino que habrá que atender al contenido de su declaración y, sobre todo, a las circunstancias de corroboración que lo rodean.

QUINTO:En éste primer acercamiento, en los términos vistos, a la declaración de Raquel , se comprueba que la testigo era consciente, pues así lo reconoció en el Plenario, de la mala relación existente entre Cristobal (quien también lo reconoce) y su madre Raquel , quien llegó a declarar que Cristobal no dejaba que su hija se relacionara con la familia.

De igual manera se recoge en el informe psicológico forense, de fecha 15 de noviembre de 2013, que la denuncia surge en un contexto de conflictividad entre la familia de Raquel y Cristobal .

Y si bien es cierto que dicha circunstancia, por si sola, no es suficiente para entender que a Raquel la mueva un ánimo espurio de resentimiento o venganza, y que la la ausencia de incredibilidad subjetiva, en casos de violencia de género se debe matizar por el intenso conflicto que genera la ruptura de un matrimonio, lo cierto es que en el caso se deben adoptar cautelas respecto del resto de exigencias vistas, que deberán concurrir sin matices

A continuación se debe comprobar si la hipótesis mantenida por la denunciante es verosímil, lo que, por otro lado, es una obviedad, porque si la hipótesis es inverosímil habría que dejarlo ahí. Si no es posible que se produjera, en la forma que dice la víctima, la acción que dota de contendido los delitos que denuncia, su testimonio carecería de valor.

En este sentido la versión que facilita Raquel sobre la forma en la que fue golpeada y amenazada es posible, entendiendo que describe una acción -un empujón y un golpe en la cara, y posteriores llamadas telefónicas- realizadas, las primeras, en el interior de su domicilio y las segundas mientras estaba con su madre, lo que es físicamente posible.

SEXTO:Pero es más, a la hora de valorar la persistencia (coherencia) del testigo víctima, en cuanto a la concreta imputación a Cristobal de la causación de las lesiones sufridas o de las coacciones referidas, es donde surgen las mayores dificultades para considerar que estamos ante una testigo válida y que su testimonio puede llegar a ser creíble por las incoherencias y contradicciones que presentó en el mismo.

Baste acudir al contenido de su declaración en el Plenario, confrontada por la defensa en trámite del artículo 714 LECrim . con las del resto de la causa, para comprobar que existen extremos de difícil justificación, que son debidamente resaltados por el apelante.

Y es en este punto donde la Sala difiere de la conclusión alcanzada en la instancia, donde se afirma que las contradicciones en las que pudo incurrir Raquel no son esenciales, pues fijar la hora concreta en la que se pudo producir la agresión tiene toda la relevancia que le otorga la defensa.

Según consta en el Plenario Cristobal el día 11 de julio de 2013 marchó de su casa a trabajar, siendo su horario desde las 8 de la mañana hasta las 13:00 horas donde hace un descanso para venir a casa a comer y descansar hasta que se vuelve a reincorporar a las 15:30 horas hasta las 18:00, extremos reconocidos por Raquel , quien, ratificando su declaración de la causa, afirmó que el incidente denunciado ocurrió sobre las 10 o 10:30 horas de la mañana.

Puesta de manifiesto por la defensa que era imposible que la agresión se hubiera producido si Cristobal se había marchado a las 8 o 9 de la mañana a trabajar, Raquel realizó una manifestación inverosímil : 'que Cristobal vino un momento a pegarle y a discutir... marchándose después...', explicación que nunca antes había dado.

De igual manera, la referencia a la testigo Nuria (esposa del testigo de la defensa Fructuoso ) que al parecer fue quien avisó a la madre de la denunciante, y que nunca antes había sido mencionada.

Otra contradicción relevante es la hora a la que abandonó el domicilio familiar, que en el atestado afirma que fue a las 18:00 horas del día 11 de julio de 2013 (antes de que llegara su marido de trabajar, lo que coincide con lo declarado por Cristobal que afirma que la vio a medio día), extremo que modificó en el Plenario donde afirmó que se marchó a medio día, sobre las 13:00 horas.

Sin embargo ninguna gestión consta que efectuase Cristobal a esa hora, si hubiera sido cierto que al volver a comer a su casa ella no hubiese estado.

Por último, la actitud titubeante de la denunciante, las continuas referencias a que no recordaba fechas u horas, hacen dudar, seriamente, de su persistencia, circunstancia que perjudica su validez como testigo y hacen que la Sala, tal y como se ha dicho, no coincida con las conclusiones alcanzadas en la instancia, lo que no queda salvado por la corroboración periférica consistente en las lesiones documentadas, máxime cuando en el informe psicológico forense de fecha 15 de noviembre de 2013 se afirma que la denuncia surge en un contexto de conflictividad entre su familia y la de Cristobal , sin que exista el maltrato habitual al que hizo referencia en su declaración en el Plenario la denunciante.

Por todo ello no cabe, sino, concluir que para esta alzada el testimonio de la víctima no ha sido suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara a Cristobal respecto del delito de malos tratos por el que se le condena, debiendo dejarse sin efecto.

SÉPTIMO:Respecto del delito de coacciones la solución rescindente respecto de la sentencia condenatoria aparece aún más clara para esta alzada, no solo por cuanto se ha dicho, sino que, por un lado, no existe ninguna corroboración objetiva del testimonio de Raquel respecto de las posibles coacciones sufridas (y que entiende la Sala se corresponde con las llamadas telefónicas que se dicen recibidas, según relato de hechos de la sentencia), pues la madre no oyó ninguna de ellas.

Y así consta en el Plenario que Raquel afirmó que que recibió 5 llamadas a su teléfono móvil, que le decía que quería volver con ella y que si no volvía la mataría, sin embargo su madre declaró que Cristobal llamó al teléfono fijo en más de 10 ocasiones, que cogió la primera llamada y habló con él, que no la insultó ni amenazó por teléfono, que le dijo que era el marido de su hija y que quería volver con ella, que viendo que seguía llamando descolgó el teléfono.

Por otro lado la sentencia no justifica la condena que lleva a cabo por delito de coacciones, señalando respecto de dicho delito únicamente que 'Concurre el delito de coacciones imputado por cuanto, tal cual se describe en los hechos probados, amenazas, expresiones vejatorias y de menoscabo de la dignidad de la víctima, se produjeron en una unidad de acto, conformando todo ello la acción típica del delito previsto en el art. 153.1 del Código Penal , y ello dado que no puede deslindarse el acometimiento físico de las manifestaciones y expresiones que simultáneamente el sujeto activo profiere a la víctima, como parte de su acción violenta, y por tanto, su actuación ha de ser conceptualizada como una unidad natural de acción.',argumentos que parecen justificar, precisamente, que no se condenara por dicho delito.

Concluyendo, ante la firme negativa del acusado sobre la realidad de la denuncia unida a la testifical de Fructuoso , amigo de Cristobal , que lo acompañó a la Policía a denunciar la desaparición de su esposa, Raquel , y de su documentación de éste, acción impropia de quien ha sido autor de un delito de maltrato, y ante la mala calidad convictiva que se puede extraer de las manifestaciones de Raquel , no puede considerarse acreditada la comisión de hecho delictivo alguno y procede la estimación del recurso de apelación y la libre absolución del acusado, siendo las costas procesales declaradas de oficio, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal, interpretado 'sensu contrario ' y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, en Juicio Oral número 268/15 -Rollo número 89/16-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, absolviendo a Cristobal del delito de malos tratos y del delito de coacciones, ambos por violencia de género, por los que ha sido condenado,dejando sin efecto las penas de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas en dicha resolución,lo que se comunicará de forma inmediata al órgano de enjuiciamiento para su cese, con declaración de oficio de las costas incluidas las de esta alzada.

Contra este sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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