Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 496/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 24/2016 de 22 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA
Nº de sentencia: 496/2016
Núm. Cendoj: 46250370032016100543
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3313
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE SALA 24/2016
P. Abreviado 19/2015
Juzgado de Instrucción 4 de Catarroja
SENTENCIA 496/16
Sres:
Presidente
Dª. M. Carmen Melero Villacañas Lagranja
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
Dª. Carolina Ríus Alarcó
En la ciudad de Valencia, a veintidós de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el núm. 19/2015 de Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Catarroja, a la que correspondió el Rollo de Sala num. 24/2016, contra
Hipolito , nacido en Catarroja en fecha NUM000 -1952, hijo de Manuel y Ruth , con DNI NUM001 sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad, de la que no ha estado privado por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Elisa Ferrer Aznar y defendido por el Letrado D. Elías Ros López. Y
Samuel , nacido en Alfafar (Valencia) , hijo de Jose Daniel y Amelia , con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad, de la que no ha estado privado por esta causa, representado por la Procuradora Dª Mar Domingo Boluda y asistido del Letrado D. Manuel Corredor Sanchis
Han sido partes en el proceso, elMINISTERIO FISCAL, ejercitando la acción pública y representado por Dª. Victoria Barrachina Bello; la mercantilFACHADAS DECOVAL SLen calidad de acusación particular, representada por la Procuradora Dª. Catherine Biasoli López y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Monzó Villanueva; y losACUSADOSya mencionados, representados y defendidos por los profesionales más arriba indicados, siendo Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIEMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 11-7-2016, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 19/2015 de Procedimiento Abreviado en el J. Instrucción 4 de Catarroja, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 24/2016, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- ElMinisterio Fiscal,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de un delito continuado de estafa ( art. 248 y 250.1, apartados 2 º, 5 º y 6º CP , redacción anterior a la LO 1/2015) en concurso medial ( art. 77) con un delito continuado de falsedad en documento mercantil ( arts. 392 y 390.1.1º CP , idéntica redacción) , acusando como responsables del mismo a Hipolito en concepto de autor ( art. 28 CP ), y al acusado Samuel , como cooperador necesario ( art. 28 b) del CP ), exclusivamente por el delito de estafa, no concurriendo en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes penas:
-A Hipolito , la de prisión de 5 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 15 euros; asimismo, interesó sea condenado el acusado a que indemnice a Fachadas Decoval SL en la cantidad de 111.826,62 euros, más el interés legal previsto en la L. E. Civil.
-A Samuel , la de prisión de 2 años y 6 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 15 euros; asimismo, solicitó se le condenara al pago, conjunta y solidariamente, con el acusado Hipolito , a Fachadas Decoval SL hasta el límite de 6766,8 euros, más el interés legal previsto en la L. E. Civil.
Solicita, asimismo, la condena de los acusados al pago de las costas procesales.
La AcusaciónParticular, en idéntico trámite, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de un delito de estafa agravada del articulo 250 del Código Penal , en relación con el 248, por la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 250.1. 2 º, 4 º, 5 º y 6º del C. Penal , así como de otro de falsedad documental del articulo 392, en relación con el 390.3 del C. Penal , acusando como responsable de ambos delitos a Hipolito en concepto de autor y, al acusado Samuel , como cooperador necesario ( art. 28 b) del CP ) exclusivamente por el delito de estafa, solicitando la imposición de las siguientes penas:
-A Hipolito , por el delito de estafa, la de prisión de 6 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para ejercer la profesión de contratista de obras durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros; y, por el delito de falsedad documental, la pena de prisión de 3 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para ejercer la profesión de contratista de obras durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con idéntica cuota
-A Samuel , por el delito básico de estafa ( art. 248 CP ), la de prisión de 3 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 15 euros;
Asimismo, solicitó la condena de ambos acusados al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnicen a Fachadas Decoval SL la cantidad de 111.826 euros, más el interés legal previsto en al L. E. Civil.
TERCERO.-La defensa del acusado Hipolito , en sus conclusiones definitivas, entendiendo que los hechos objeto de enjuiciamiento quedan reducidos a un mero incumplimiento contractual de naturaleza jurídico-civil, solicitó su libre absolución.
Por su parte y en idéntico trámite, la defensa del acusado Samuel , considerando que las letras de cambio aceptadas por el mismo obedecían a una deuda anterior con el librador, solicitó su libre absolución; subsidiariamente, interesó la aplicación del tipo básico de estafa ( art. 248 CP ) y la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ).
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.
El acusado Hipolito , mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales y la entidad mercantil FACHADAS DECOVAL SL, con CIF B-97514046, los que ya se conocían por haber mantenido años antes una relación negocial que terminó satisfactoriamente para ambas partes, procedieron, en los primeros meses de 2011 en Benetusser (Valencia), a concertar la realización de unas obras de rehabilitación del Monasterio de Santa Clara de la localidad de Canals (Valencia), en las que dicha mercantil -cuyos Administradores solidarios son Eduardo y Gerardo - debía de realizar trabajos de albañilería y pintura, pactándose inicialmente trabajos por un montante de 40.000 euros, los que fueron ampliándose hasta cubrir un total de 195.000 eros, más IVA, habiendo tenido su inicio las obras el 23-5-2011 y finalizando el 21-7-2012.
Pactados presupuesto y plazos de pago, el acusado dio cumplimiento inicialmente a lo convenido mediante la entrega de diversos efectos mercantiles, si bien con alguna incidencia conocida y aceptada por ambas partes.
A partir de octubre de 2012 el acusado endosó a Fachadas Decoval SL, a fin de seguir haciendo pago del importe de las obras, los siguientes efectos:
1.- Tres letras de cambio libradas por el acusado contra la cuenta de Caja Rural Torrent num. NUM003 - titularidad de Lucio -, en fechas 2, 8 y 10 de octubre de 2012, con vencimiento, respectivamente, de 2, 10 y 18 de enero de 2013 e importes de 1.498,92 euros, 1363,22 euros y 2510,97 euros, en las que aparecía como aceptante Lucio , quien había fallecido en fecha 8-1-2012. Presentadas al cobro las cambiales resultaron impagadas, a excepción de la de vencimiento 10-1-2013.
2.- Tres letras de cambio libradas por el acusado con cargo a la cuenta de Bankia num. NUM004 , en las mismas fechas y con idéntico vencimiento que los anteriores, por importes, respectivamente, de 1833,06 euros, 2139,69 euros y 2794,05 euros, aceptadas, sin relación causal subyacente, por el también acusado Samuel , mayor de edad, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, titular de la indicada cuenta. Presentadas al cobro las cambiales, resultaron impagadas a excepción de la de vencimiento 10-1-2013.
3.- En noviembre de 2012 entregó 10 letras de cambio libradas por el acusado Hipolito , todas ellas en fecha 26- 11-2012 con cargo a la cuenta del banco de Sabadell num. NUM005 -titularidad de este acusado-, con vencimientos, las dos primeras, de 5-4-2013, las dos siguientes de 15-4-2013, otras dos el 25-4-2013, otras dos el 27-4-2013, otra el 10-5-2013 y, la última, el 15-5-2012, por importe, cada una, de 3000 euros, a excepción de las dos ultimas, que lo era de 2500 euros, apareciendo como librado, sin serlo realmente, la Parroquia San Jaime Apóstol de Gaianes, habiendo plasmado el acusado Hipolito personalmente o, por indicación de éste, un tercero, la firma que aparece en el 'acepto'. Presentadas al cobro las letras de vencimientos 5-4-2013, 15-4-2015 y una de 25-4-2013, resultaron devueltas. Puesto en comunicación uno de los Administradores de Fachadas Decoval SL, Eduardo , con Amadeo , Párroco de quien aparece como librada, por éste le indico que las citadas cambiales eran falsas.
4.- Entre noviembre de 2012 y febrero de 2013 el acusado Hipolito entregó a Fachadas Decoval diversos pagares librados por él mismo, los que resultaron impagados a su vencimiento.
Fachadas Decoval SL reclama, en concepto perjuicio por la obra realizada y no cobrada, la cantidad de 111.826,62 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicitan las acusaciones sea condenado Hipolito , en concepto de autor, por un delito de estafa, fundamentando su pretensión en el comportamiento que se dice desplegado por éste por virtud del cual, a partir de octubre de 2012, engañó a Fachadas Decoval SL -a la que había subcontratado para la realización de unas obras de rehabilitación en el Monasterio de la localidad de Canals (Valencia) aprovechándose de su trayectoria empresarial y por haber contratado anteriormente con solvencia obras con la misma empresa- endosándole, para pago de parte del precio de la obra que adeudaba, una serie de letras de cambio libradas por el acusado y supuestamente aceptadas por quienes aparecían como librados ( Lucio y Amadeo , éste en representación de la Parroquia de San Jaime Apóstol de la localidad de Gaillanes), siendo así que Lucio ya había fallecido cuando se libraron las citadas letras y Amadeo negó haber puesto su firma en las cambiales de referencia, añadiendo las acusaciones que, asimismo, el acusado Hipolito endosó en noviembre de 2012 a Fachadas Decoval SL otras letras de cambio también libradas por éste y aceptadas por el coacusado Samuel -a quien se acusa como cooperador necesario-, cuyas letras de cambio no obedecían a relación comercial alguna, siendo conocedores ambos acusados de que estas cambiales no se harían efectivas al momento de ser presentadas para el cobro, como así ocurrió. Adiciona la acusación particular, por otro lado, la entrega por el acusado Hipolito a Fachadas Decoval SL, con posterioridad a la expresada fecha, de varios pagarés emitidos por el mismo a sabiendas de que no serian hechos efectivos a la fecha de su vencimiento.
Se formula también acusación por ambas acusaciones contra el acusado Hipolito por el delito de falsedad en documento mercantil con base a los efectos endosados a Fachadas Decoval SL.
I.-Por lo que se refiere aldelito de estafay con respecto alacusado Hipolito , la prueba practicada en el plenario, en relación con la vinculación del tribunal al principio acusatorio que rige en la jurisdicción penal, impide que pueda ser acogida la acusación vertida por el expresado delito.
En efecto, consta en las actuaciones que el acusado Hipolito contrató con la mercantil Fachas Decoval SL a principios de 2011 la realización de unas obras de rehabilitación del Monasterio de Santa Clara de Canals. Fachadas Decoval SL y el acusado Hipolito ya habían tenido relaciones comerciales con anterioridad, las que se habían desenvuelto a satisfacción de ambas partes.
Las obras de rehabilitación del Monasterio de autos comenzaron en en fecha 23 de mayo de 2011, estando prevista su realización en cuatro meses aproximadamente, siendo el montante alrededor de 40.000 euros, los que fueron hechos efectivos en su totalidad; comenzadas tales obras, el acusado Hipolito fue solicitando a Fachadas Decoval SL la ampliación de las mismas, lo que dio lugar a nuevos presupuestos y sucesivas ampliaciones, hasta un montante de 195.000 euros, mas IVA, terminando las obras en fecha 21-7-2012 (doc. fol. 34, en relación con manifestaciones del denunciante, no negadas de contrario). El precio pactado de la obra fue pagándose mediante la emisión de efectos mercantiles que libraba el acusado Hipolito y cobraba Fachadas Decoval SL mediante su presentación a través de una linea de descuento bancario, de modo que los pagos por el acusado fueron realizándose según lo pactado -con la renovación de algunos efectos pactada de común acuerdo- hasta que, meses después de la finalización de las obras y, en concreto, a partir de octubre de 2012, el acusado Hipolito entregó a Fachadas Decoval SL, para pago de la parte del precio pendiente, los siguientes efectos:
1.- En el mes deoctubre de 2012le endosó 3 letras de cambio libradas por el acusado Hipolito y supuestamente aceptadas por Lucio , emitidas en fechas 2, 8 y 10 de octubre de 2012, con vencimientos e importes, respectivamente, de 2, 10 y 18 de enero 2013, contrayéndose a 1.498,92 euros, 1.363,22 euros y 2.510,97 euros, habiéndose satisfecho la de vencimiento 10-1-2013, no así las otras dos, cuyas letras fueron libradas contra la cuenta aperturada en fecha 17-6-2002 en Caja Rural Torrent a nombre de Lucio con num. NUM003 (pasando más adelante a ser la num. NUM006 -doc. fols. 387 y siguientes, en relación con 114-, habiendo sido cancelada la cuenta en fecha 11-4-2013, siendo su último movimiento de fecha 30-1-2013, en que se ingresaron en la cuenta 2.290 euros, saliendo el mismo día 2.288,64 euros para satisfacer un efecto a nombre del acusado Hipolito , quedando la cuenta con 1,36 euros (doc. fol. 533 y siguientes).
Ha quedado también acreditado que en fecha 8-1-2012 quien parece como aceptante de las citadas letras de cambio falleció en Alejadría (Egipto) -doc. fol. 511-, esto es, meses antes de ser aceptadas las cambiales. No cabe duda, por tanto, que los citados efectos son falsos y que fueron entregados a Eduardo con la finalidad de hacerle creer que cobraría.
El acusado Hipolito , en relación con las expresadas cambiales, manifestó en el juicio oral (en fase de instrucción se acogió a su derecho constitucional a no declarar en las dos ocasiones en que fue citado para prestar declaración -fechas 28-1- 2014 y 30-9-2010, fols. 124 y 446) que llegaron a su poder a través de un tal ' Carlos Miguel ', de quien nada más sabe, ni los datos que le identifican, ni dirección...etc, refiriendo que éste era socio de Lucio en Egipto y que le entregó las letras de cambio sobre el mes de agosto o Septiembre de 2012 en un viaje -de tantos- que ' Carlos Miguel ' hizo a España, no pudiendo concretar el lugar exacto donde fueron entregadas, ni las circunstancias de la entrega. Tampoco supo dar el acusado una explicación clara de, en todo caso, a qué obedecían las cambiales, afirmando que durante años (más de 25) mantuvo relaciones comerciales con Lucio , quien era encargado de una empresa en Egipto; sin embargo nada acreditó al respecto, no resultando creíble la versión ofrecida por el acusado, máxime si se tiene en cuenta que éste es comerciante desde hace años y conoce qué es una letra de cambio y cómo funciona en el tráfico jurídico-mercantil, así como las consecuencias de su puesta en circulación. Las cambiales mencionadas son falsas e, incomprensiblemente, una de ellas -la de vencimiento 10-1-2013 - fue hecha efectiva y, del mismo modo que fue rellenada meses después de haber fallecido quien aparece como aceptante, fue satisfecha al año del fallecimiento. La mecánica de proceder del acusado fue explicada por el denunciante en la vista oral, en idénticos términos que ya expuso en la denuncia presentada (fol. 15); era el mismo acusado quien libraba las cambiales y suplantaba la forma del aceptante, simulando que existía entre librador y aceptante una relación comercial de la que surgía la cambial; las ponía en circulación y, llegado su vencimiento, se encargaba de hacer efectivo su importe; ello explicaría que una de estas letras llegasen a pagarse a su vencimiento; y si se repara en la información ofrecida por Caja Rural Torrent (fol. 534), Lucio aparece como'primer titular' de la cuenta contra la que se libraron las cambiales; no consta, sin embargo, la identidad del resto de los titulares, pero puede verse cómo en fecha 30-1-2013 (un año después del fallecimiento de Lucio ) se hizo efectivo en favor del acusado un efecto por importe de 2.288,64 euros.
2.- También el acusado endosó a Fachadas Decoval SL en octubre de 2012 tres letras de cambio con cargo al cuenta de Bankia num. NUM004 titularidad del coacusado Samuel , libradas por el acusado Hipolito y aceptadas por aquel, emitidas en las mismas fechas que las anteriores y con idénticos vencimientos, por importes, respectivamente, de 1.833,06 euros, 2.139,69 euros y 2.794,05 euros; y al igual que las supuestamente aceptadas por Lucio , fueron impagadas las de vencimiento 2 y 18 de enero de 2013 y satisfecha la de 10-1-2013 (doc. fols. 391 y siguientes, en relación con 103, 500 y 15)
Ha quedado acreditado que las cambiales aceptadas por el coacusado Samuel lo fueron sin que subyaciese en las mismas una relación comercial o negocial del tipo que fuere que pudiere justificar su libramiento. El acusado Samuel manifestó en declaración prestada en fase de instrucción en calidad de imputado (fols. 468 y siguientes) que Hipolito '....le dejó una cantidad de dinero al dicente....y que poco a poco le iba devolviendo el dinero mediante la firma de letras, que si alguna letra no la podía pagar la renovaban, que las dos últimas no las pudo pagar porque no tenía dinero a su vencimiento; que el dicente desconocía que esas letras estaban endosadas a terceras personas.....Que todo esto viene de un dinero que el Sr. Hipolito le dejó, que no recuerda ni la fecha, ni el dinero que le dejó el Sr. Hipolito ....'.
En el acto del juicio oral el acusado Samuel recordó que la deuda que tenía con el acusado Hipolito era de 62.000 euros y añadió que había tenido una relación comercial con éste y que, cuando aceptó las cambiales libradas por Hipolito , no dijo a éste que no tenía dinero en la cuenta contra la que habían sido libradas.
Por su parte, el acusado Hipolito , en relación con estas 3 letras de cambio, manifestó que había tenido con Samuel durante muchos años una relación comercial y que, cuando éste tuvo problemas económicos, le ayudó para que pudiera hacer pagos; sin embargo, ni uno ni otro acusado practicaron prueba de tipo alguno tendente a acreditar la base negocial que determinó el libramiento de las letras de cambio, cuál era la deuda que, se aduce, tenía Samuel con Hipolito , ni de dónde procedía ésta, ni cuándo surgió la misma, ni a cuanto ascendía, ni que parte de la deuda fue satisfecha....etc. Nada de ello se ha probado, tratándose de prueba que tan solo incumbía a la defensa y que tan solo ésta se encontraba en disposición de aportarla al procedimiento
3.- En noviembre de 2012 el acusado Hipolito entregó a Fachadas Decoval SL 10 letras de cambio libradas por aquel en fecha 26-11-2012 todas ellas, con los siguientes vencimientos y por los importes que a continuación se indica, contra la cuenta del Banco Sabadell num. NUM005 , titularidad de Hipolito (doc. fol. 110 y siguientes), supuestamente aceptadas, todas ellas, por Amadeo , en su calidad de Párroco de la Parroquia de San Jaime Apóstol de Gaianes(Alicante) y que, según el acusado, respondían al pago de unas obras que habían sido realizadas años antes en la Parroquia, venciendo las cambiales, 2 en fecha 5-4-2013, otras 2 el 15-4-2012, otras 2 25-4-2012, otras 2 el 27-4- 2012, otra el 10-5-2012 y, la última, el 15-5-2012, por importes de 3.000 euros 8 de las letras y de 2.500 euros las 2 restantes (fols. 395 y siguientes).
Sin embargo, el testigo Amadeo declaró, con claridad, que la firma que parece bajo el 'acepto' no es de su puño y letra, siéndole totalmente ajenas tales cambiales y así lo afirmó en fase de instrucción (19-5-2014, fols. 360 y siguientes) como en el juicio oral; y, por lo demás, a poco que se repare, en nada se parece la firma del testigo con la que aparece en las cambiales bajo el 'acepto' (fols. 360, 361 y 362, en relación con 22 y 23 y 395 y siguientes).
De estas letras de cambio, fueron presentadas al cobro algunas de ellas, resultando impagadas a su vencimiento (fols. 397, 398 y 400), no presentando el denunciante el resto al cobro dados los gastos que las mismas generaban al no estar seguro de poder hacerse efectivas y porque, según refirió, decidió hacer indagaciones por su cuenta, contactando con el párroco, quien le dijo que las letras de cambio eran falsas.
4.- También entregó el acusado Hipolito a Fachadas Decoval SL varios pagarés emitidos por él mismo entre los meses de noviembre de 2012 a febrero de 2013 y que resultaron impagados a su vencimiento (fols. 409 y siguientes).
Como decíamos más arriba, el Tribunal está vinculado a la prueba practicada y al principio acusatorio, lo que aquí mencionamos porque, partiendo del planteamiento efectuado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus respectivos relato de hechos de las conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, no resulta factible la condena por el delito de estafa.
Veamos. Las obras comenzaron en fecha 23-5-2011 y terminaron el 21-7-2012. Ambas partes están de acuerdo en dicho extremo. El acusado Hipolito fue pagando durante toda la obra (con alguna novación de efectos según explicó la propia defensa) e, incluso, terminada ésta, siendo a partir de octubre de 2012 cuando se van entregando a Fachadas Decoval SL los efectos mercantiles ya referenciados, los que que empiezan a ser impagados, a excepción de dos de las letras (de vencimiento ambas el 10-1-2013). Para estar en presencia del delito de estafa es preciso que el engaño que lleva a efecto el sujeto activo del delito esté en relación, causa-efecto, con el acto de disposición que hace el sujeto pasivo en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.
La STS 733/2009, 9-7 , expresa que '..... Como hemos dicho en sentencias 132/2007 de 16.2 , 37/2007 de 1.2 , 1169/2006 de 30.11 , 700/2006 de 27.6 , 182/2005 de 15.2 , 1491/2004 de 22.12 , entre otras muchas, la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia delengañoque debe sersuficiente, además deprecedenteoconcurrentecon elacto de disposición de la víctimaque constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad( SSTS. 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 29.2 ), que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.....'.
Sostienen las acusaciones que el caso enjuiciado tiene encaje en la modalidad defraudatoria que la Jurisprudencia denomina'contratos criminalizados',en el que, como menciona la STS 1665/2012, 27-9 , '.....el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar y, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales ( SSTS 21/2008 y 65/2010 ).....'
Sin embargo, como seguidamente exponemos, no consta acreditado en el caso de autos que el engaño al que aluden las acusaciones fuese antecedente o concurrente; al menos, nada de ello se ha probado.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular refieren en sus relatos que el comportamiento desplegado por el acusado Hipolito comienza en octubre de 2012, siendo a partir de esta fecha cuando se entregan los efectos mercantiles que, llegado su vencimiento, resultan impagados; y es cierto que ello es así (a excepción de las dos cambiales de vencimiento 10-1- 2013 ya referenciadas), pero para entonces ya hacía tiempo que la obra había terminado y Hipolito había ido pagando -con alguna incidencia, según explicó la defensa, que no las acusaciones- y con el engaño propiciado con el endoso de las letras de cambio a que más arriba se ha hecho referencia - y a cuyo comportamiento se han centrado los escritos de acusación- ningún desplazamiento patrimonial se produjo por por parte de Fachadas Decoval SL. El engaño, como hemos indicado, no solo ha de ser 'bastante', sino también'antecedente' al desplazamiento patrimonial o 'concurrente' con éste. Con el engaño al que se contrae el endoso de las cambiales tantas veces mencionadas no se pretendía por el acusado un acto de disposición patrimonial de Fachadas Decoval SL, sino ganar tiempo frente ésta para hacer el pago; pago que, finalmente, no se hizo.
Podría pensarse que el acusado estuvo pagando durante el tiempo que duró la obra para, trascurrido un plazo desde que terminó, dejar de pagar de manera intencionada, pero no han acreditado las acusaciones que así fuere, esto es, que bien en el momento de contratar con la citada mercantil o bien durante el desarrollo de la obra, el acusado Hipolito tuviere intención de no pagar. No se duda que Fachadas Decoval SL en todo momento estuvo en la creencia de que cobraría el total de la obra -de lo contrario no hubiese hecho los trabajos de albañilería y pintura contratados, como así manifestó el testigo Eduardo a preguntas del M. Fiscal- y de que tenía confianza en ello porque la relación negocial que años antes había tenido con el acusado se había desenvuelto de manera satisfactoria para ambas partes, del mismo modo que, mientras duró la obra de autos, el acusado fue pagando -si bien con alguna incidencia explicada por la defensa-, pero lo que no ha quedado probado es que el acusado desde el principio o mientras fue ejecutándose la obra tuviere la intención de no cumplir con su contraprestación. Constan en el folio 386 la relación de efectos que han resultado impagados, todos ellos a partir de enero de 2013.
También pudiera pensarse que el acusado era sabedor de que carecía de medios suficientes para realizar el pago y, pese a ello, siguió encomendando a la empresa denunciante la realización de nuevas obras, ampliando la obra inicial; sin embargo tampoco es éste el enfoque dado por las acusaciones, no habiéndose practicado, por lo demás, prueba tendente a revelar cuál era la situación económica de la empresa del acusado Hipolito , bien en el momento de contratar, a principios de 2011, o bien durante el tiempo en que se desarrollaron las obras hasta su finalización en julio de 2012 y que, por desconocerla el denunciante, éste hubiere seguido adelante con la obra. Las acusaciones han centrado el engaño -veánse escritos de acusación, en relación con informes evacuados tras la realización de la prueba- a partir de octubre de 2012 en que, como se sabe, desde entonces ningún desplazamiento patrimonial se consigue ya de Fachadas Decoval SL. El engaño la que aluden las acusaciones no es causal con el desplazamiento patrimonial efectuado por la empresa subcontratada por el acusado Hipolito .
El ATS 14-2-2013 (Rec 1637/2012 ) menciona que '....De conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala, el principio acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado.
La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.....'.
Procede, por tanto, dictar sentencia absolutoria en relación con el delito de estafa, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados de hacer valer sus pretensiones ante la jurisdicción privada.
II.- Por lo que se refiere a la acusación vertida por eldelito de falsedad documental, ninguna duda hay, a la vista de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal, de que el acusado Hipolito , bien él mismo o bien a su instancia, falsificó las letras de cambio supuestamente aceptadas por Lucio y el Párroco de la Iglesia San Jaime Apóstol de Gaianes, Amadeo .
En cuanto las primeras (docs. fols. 387, 389), resulta de una claridad meridiana que no pudieron ser firmadas por quien aparece como aceptante en fechas 2, 8 y 10 de octubre de 2012, pues Subastan Lucio había fallecido con anterioridad, el día 8- 1-2012 (doc. fol. 511).
Con respecto a las segundas (doc. fols. 395, 397, 398, 400, 402, 404 y 405 a 407, ambos inclusive) el testimonio de Amadeo fue de una claridad meridiana: no firmó el 'acepto' de las expresadas letras; la mencionada declaración ha sido uniforme a lo largo del procedimiento: primero, cuando el denunciante comenzó a sospechar y contactó con el párroco, éste suscribió de su puño y letra una nota (doc. fol. 22) en la que ponía de manifiesto, a Fachadas Decoval SL y a quien tuviere interés en ello, que las letras de cambio en cuestión eran falsas, no siendo suya la firma; posteriormente, en declaración prestada en fase sumarial en fecha 19-5-2014 declaro lo mismo (fol. 360) y, otro tanto, en la vista oral.
Se ha argumentado por el acusado Hipolito que, en cuanto a las letras que éste afirma fueron firmadas por Lucio se las entrego un tal ' Carlos Miguel ' pero, como ya indicamos más arriba, nada supo decir acerca de los datos que pudieren identificar a éste o circunstancias en que, supuestamente, se produjo la entrega de las letras al acusado por la persona desconocida y nada ha acreditado en relación con el origen y razón de ser del libramiento de las expresadas cambiales.
Tampoco ha sabido el acusado Hipolito dar en la vista oral una razón mínimamente convincente del origen y sentido de las cambiales cuyo acepto atribuye al Párroco citado, por lo que, necesariamente, han de ser reputadas falsas y el acusado su autor , quien, no nos cabe duda alguna, tuvo el dominio del hecho.
Ninguna trascendencia tiene, a los efectos aquí tratados, sobre si la firma plasmada en las letras de cambio falsificadas en el apartado del 'acepto' fue puesta de puño y letra del acusado Hipolito o la encargó a un tercero por cuanto, como es sabido, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, siendo el acusado Hipolito quien, precisamente, las puso en circulación y se valió de las mismas, expresando la STS 1100/2011, 27-10 , que '........ Como hemos dicho enS TS 552/2006 de 16-5 y 31-10.2007, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo, es posible admitir la autoría (no sólo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. En este sentido laS. 146/2005 de 7.2, recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforma la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor, quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que ostente o tenga el condominio del hecho ( SSTS. 27.5.2002 , 7.3.2003 , 6.2.2004 ), recordando esta última que 'a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión'.
Y, por lo demás, el acusado es comerciante de larga trayectoria (son varias las obras de rehabilitación que ha dirigido, dedicándose al ramo, como él mismo manifestó, desde hacía años) y, por tanto, era plenamente conocedor de la trascendencia de la falsedad cometida y de la relevancia que tenía, en el tráfico mercantil, la puesta en circulación de las letras de cambio.
Los documentos de autos falsificados tienen naturaleza mercantil, mencionando la STS111/2009, 10-2 , que 'son documento mercantiles '.....los que expresan y recogen una operación de comercio, plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o acrediten o manifiesten operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o actividad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades'. La STS 788/2006 , 22- 6, entre otras, aludiendo expresamente a la letra de cambio, la considera documento mercantil.
En consecuencia, el comportamiento desplegado por el acusado Hipolito es constitutivo de un delito continuado ( art. 74 CP ) de falsedad en documento mercantil tipificado en el art. 392, en relación con 390.1 º y 3º del C. Penal , del que ha de responder en concepto de autor, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de forma personal y directa.
III.-En relación con elacusado Samuel ,la acusación vertida contra éste se centra en la confección junto con el acusado Hipolito de tres letras de cambio, libradas por éste y aceptadas por aquel sin relación jurídica subyacente que pudiere justificar su existencia, las que fueron endosadas por Hipolito a Fachadas Decoval SL en octubre de 2012 (doc. fols. 391 y siguientes), de cuyas letras fue cobrada por esta entidad la de vencimiento 10-1-2013 (fol. 15).
El Ministerio Fiscal y la acusación particular acusan a Samuel como responsable, en concepto de cooperador necesario ( art. 28 b) del CP ), de un delito de estafa; ahora bien, no estando probada, como más arriba hemos expuesto, relación causal entre el engaño que se dice cometido al endosar a Fachadas Decoval SL las cambiales y el desplazamiento patrimonial por parte de ésta, ha de ser dictada, también para este acusado, Sentencia absolutoria.
No nos queda claro si la acusación particular ha acusado a Samuel también por el delito de falsedad documental pues, en su escrito de conclusiones provisionales -elevadas a definitivas- alude, en la Conclusión Segunda, a un delito de estafa y a otro de falsedad documental y, en la Conclusión Tercera se expresa, de manera genérica y sin distinción de delitos, 'Son responsables los dos acusados Hipolito en corncepto de autor y Samuel en concepto de cooperador necesario', para, en la Conclusión Quinta, interesar pena para este acusado solo por el delito de estafa.
En todo caso y para disipar cualquier duda al respecto, la simulación de las tres letras de cambio confeccionadas entre ambos acusados actuando de consuno, libradas por el acusado Hipolito y aceptadas, sin relación causal subyacente, por el coacusado Samuel , no puede ser conceptuada como delito de falsedad, explicando la STS123/2007, 20-2 , con expresa remisión a la STS 1543/2005, 29-12 , que '.....En el supuesto objeto de la impugnación casacional, si el librador de las letras hubiera elaborado las mismas, simulando su existencia, por ejemplo falsificando la firma del aceptante. En este caso habría simulado un documento e inducido a error sobre su autenticidad, situación no coincidente con la descrita en el hecho probado en el que dos partes, librador y librado, de común acuerdo, quieren documentar una declaración de voluntad. El documento creado es autentico porque las dos partes han convenido en la redacción de las cambiales. La mendacidad resultante de reflejar documentalmente una relación jurídica subyacente inexistente no será un documento típicamente falso, por cuanto las letras son autenticas y responden a lo que se ha plasmado en sus soportes documentales, sin perjuicio de que el contenido del documento autentico pueda suponer un contrato simulado, cuya antijuricidad aparece recogida en otros tipos penales. La simulación a que se refiere el art. 390.1.2 , es una simulación del documento no de la relación subyacente........ Igualmente aborda esta resolución la cuestión del negocio jurídico causal de la letra de favor, y a este respecto se establece que la inexistencia del negocio jurídico subyacente como causa de una simulación falsaria se compagina mal con el carácter formal y abstracto con que quede regulada la letra de cambio por la Ley 16/85, de 16.7, Cambiaria y del Cheque......
En esta dirección la STS 1299/2002 de 12.7 , nos dice que 'no puede hablarse de simulación de documento por el hecho de que unas letras de cambio carezcan de causa porque el negocio cambiario es constitutivamente abstracto: una letra vacía de contenido puede ser, eventualmente, un instrumento engañoso idóneo para cometer un delito de estafa, pero, en ningún caso una letra jurídicamente falsa o simulada......'.
SEGUNDO.- En la realización del delito continuado de falsedad en documento mercantil atribuido al acusado Hipolito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Tampoco la invocada de dilaciones indebidas ( art. 21,6 C. Penal ). El ATS 27-3-2014 (rec. 10999/2013 ), a propósito de esta circunstancia atenuante, expresa que '...... el concepto de 'dilaciones indebidas' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.....',añadiendo que '.....También hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas....'.
Pues bien, ni se han señalado plazos de paralización relevantes, ni consideramos que la presente causa haya sufrido retraso considerable, en especial atendiendo al numero de diligencias que fueron practicadas en fase de instrucción, con incorporación a las actuaciones de ingente documentación y ser varios los testigos que han declarado en la misma, no pudiendo afirmarse que los acusados hayan sido juzgados en un plazo fuera de lo razonable.
En cuanto a la pena a imponer, estando en presencia de un delito continuado, la pena a imponer ha de ser la contemplada en el tipo penal '...en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado' ( art. 74.1 CP ) y, estando castigado el indicado delito en art. 392 del C. P . con la pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 meses a 12 meses, la pena en su mitad superior nos sitúa en la de prisión de 1 año 9 meses y 1 día a 3 años y multa de 9 meses y 1 día a 12 meses, individualizando el Tribunal la pena en la de prisión de 2 años -con la finalidad de dar la posibilidad al acusado de que pueda hacer uso de los beneficios establecidos en el C. Penal para la ejecución de la Sentencia si satisface el montante completo de las responsabilidades pecuniarias dimanantes de la condena de autos- y multa de 11 meses, estableciendo la cuota diaria en 12 euros y, si bien es cierto que, con respecto a ésta, no consta un estudio de la situación económica del acusado, sí conocemos que se ha valido en la presente causa de profesionales de libre designación (fol. 127).
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240-2 L.E.Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito, estableciendo la STS 100/2011, 27-10 , que '......es doctrina de esta Sala (STS 2461/2011, de 14-4 , 135/2011 de 15-3 ; 833/20009 de 28-7; 335/2006 de 24-3 ) que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación las deducidas por el Ministerio Fiscal o las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia........De modo que sólo es exigible la motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( STS 689/2010, de 9-7 ; 203/2009, de 11-2 ; 750/2008, de 7-5 )....'.
Y, por otro lado, en cuanto al reparto de las costas procesales, la STS 716/2008, 5-11 , explica que'cuando se acusa por varios hechos delictivos y la sentencia condena por unos y absuelve por otros, es preciso distribuir las costas entre el número de aquéllos y obrar en consecuencia, imponiendo las costas de aquellos que hayan determinado la condena del procesado y declarando de oficio las correspondientes a aquellos otros en que se haya dictado resolución absolutoria. Cuando de los delitos hayan sido acusados varios procesados, las costas correspondientes a cada delito deberán distribuirse entre los distintos procesados y luego operar en consecuencia, de modo que a los que resulten condenados se les impondrán las correspondientes a los hechos por los que han sido condenados y se declararán de oficio las correspondientes a los procesados absueltos'.
En consecuencia, procede condenar al acusado Hipolito al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas la mitad de las causadas por la acusación particular , declarado de oficio la mitad restante.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes y 116 del Código Penal, en relación con 100 L. E. Crim ., procede condenar al acusado a que indemnice, por vía de responsabilidad civil a Fachadas Decoval SL, en la cantidad de 33.114,17 euros, en concepto del importe de las letras de cambio falsificadas cuyo pago no fue hecho efectivo, más gastos bancarios de devolución, devengando la expresada cantidad el interés legal previsto en el artículo 676.1 y 3 L. E. Civil , desglosada la indicada cantidad en las siguientes:
3.746,71 euros por las letras de cambio en que aparece como aceptante Lucio , de vencimientos 2 y 18 de enero de 2013 (fols. 387 a 390). La de vencimiento 10-1-2013, aun cuando las acusaciones refieren que ninguna de estas letras fueron abonadas, el denunciante, Sr. Eduardo , afirmó haber cobrado la de vencimiento 10-1-2013 (fol. 15, en relación con juicio oral).
29.367,46 euros por las letras de cambio en las que aparece como aceptante el Párroco de la Parroquia de San Jaime Apóstol de Gaianes (fols. 395 a 408).
VISTOS, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120,3 CE , 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal y 142 , 239 a 241 , 741 y 742 L. E. Crim . y 248 L.O. Poder Judicial .
Fallo
Condenar al acusado Hipolito como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias mod¡ficativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 2 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 11 meses, con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer. Asimismo, le condenamos a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Fachadas Decoval SL en la cantidad de 33.114,17 euros, más el interés legal devengado por la expresada cantidad conforme a lo previsto en el artículo 576.1 y 3 L. E. Civil . Igualmente, le condenamos al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas la mitad de las causadas por la acusación particular.
Absolver a los acusados Hipolito y Samuel del delito de estafa por el que han sido acusados, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.
Contra la presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.
Firme que sea esta Sentencia, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciemos, mandamos y firmamos.
