Última revisión
23/06/2016
Sentencia Penal Nº 496/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10775/2015 de 09 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 496/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100499
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2716
Núm. Roj: STS 2716:2016
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección Segunda, de fecha 24 de julio de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los acusados Teodoro representado por la Procuradora Sra. Salamanca Álvaro y Brigida representada por la procuradora Sra. Palomares Quesada y la acusación particular Amadeo representado por la Procuradora Sra. Pérez Calvo. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
A tal fin, en el mes de septiembre de 2008 y durante los cuatro meses posteriores, la acusada Brigida contactó telefónicamente con Everardo , a quien conocía desde hacía años, con quien mantenía una fluida relación incluso con connotaciones sexuales, y de quien ella pensaba que tenía contactos con personas que podían acabar con la vida de otros. Entonces le manifestó su deseo, así como el plan que había tramado con Teodoro , de acabar con la vida de Amadeo , para disfrutar con su amante, de los beneficios de las empresas de aquél. Igualmente, le hizo saber su determinación de matar a Jacinto , de quien dijo que le acosaba sexualmente, añadiendo que debería ser el primero en morir, porque podría llegar a sospechar que, ella y Teodoro , tenían algo que ver en la muerte de Amadeo .
Para cerciorarse Everardo de que la petición que le estaba haciendo era seria, le pidió dinero por las muertes, a lo que ella accedió; quedando en que le pagaría 4.000 euros por cada una de aquéllas, a razón de 3.000 euros pagaderos antes de su ejecución, y 1.000 al finalizar, insistiéndole la acusada en llevar a cabo en primer lugar, y de manera inminente, la muerte de Jacinto ., y matar después a Amadeo .
Que debemos condenar y condenamos a
Teodoro (sic)
A) Brigida : PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y de los arts. 847 b ), 852 y 854 de la LECr , todo ello por vulneración del art. 24.2 de nuestra Carta Magna que consagra el derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y de los arts. 849 bis , 852 y 854 de la LECr , todo ello por vulneración del art. 24.1 de nuestra Carta magna que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. TERCERO.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y de los arts. 847 b ), 852 y 854 de la LECr , todo ello por vulneración del art. 24.2 de nuestra Carta magna que consagra el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. CUARTO.- Infracción de ley y doctrina legal amparado en el art. 849.1 de la LECr por aplicación indebida de los arts. 17.2 , 139.2 y 141 del CP . QUINTO.- Infracción de ley y doctrina legal amparado en el art. 849.1 de la LECr por aplicación indebida de los arts. 17.2 , 139.2 y 141 del CP .
B) Teodoro : PRIMERO.- Por vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, con prohibición de indefensión y el de obtener tutela judicial efectiva, al considerar que la vigente LECr viola el párrafo 5 del art. 14 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos de Nueva York, en conexión con el art. 24 CE , en cuanto garantiza el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a los recurso legalmente establecidos. SEGUNDO.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECr , en conexión con art. 5.4 LOPJ y art. 24 de la CE , que consagra los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías con prohibición de indefensión, a obtener una tutela judicial efectiva y el derecho fundamental a la presunción de inocencia. TERCERO.- Por infracción de ley con base en el art. 849.1º de la LECr , por inaplicación como muy cualificada de la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal del art. 21.6 del CP , por vulneración del derecho fundamental a ser juzgado sin dilaciones indebidas.
C) Amadeo : PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr , por infracción de ley al aplicar erróneamente (por inaplicación en la condena) un precepto legal de carácter sustantivo, en concreto el art. 141 de la LO 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr , por infracción de ley al aplicar erróneamente un precepto legal de carácter sustantivo, en concreto el art. 141 de la LO 10/1995 de 23 de noviembre del C. Penal. TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr , por infracción de ley, al aplicar erróneamente un precepto legal de carácter sustantivo, en concreto el art. 141 en relación con el art. 23 del CP . en relación con la inaplicación del agravante de parentesco.
Fundamentos
También fue condenada Brigida , como responsable en concepto de autora, de dos delitos de proposición de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, por cada uno de los delitos, con sus respectivas penas accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la respectiva condena. Se le impusieron también las penas de prohibición de acercarse a menos de 500 metros a la persona de Amadeo , y a la persona de Jacinto , así como a sus respectivos domicilios, prohibiéndole igualmente comunicarse con ambos, por cualquier medio, durante el periodo de diez años.
Así mismo Brigida , deberá indemnizar a Amadeo de forma conjunta y solidaria con Teodoro , en la cantidad de 6.000 euros por daños morales. Todo ello, con la imposición a los condenados de las costas procesales causadas.
Contra la referida condena recurrieron en casación las representaciones de los dos condenados y también la del acusador particular, Amadeo .
A) Recurso de Brigida
Una vez examinada la prueba de cargo que recoge el Tribunal de instancia se aprecia que, en contra de lo que afirma la defensa, sí concurre prueba de cargo acreditativa de la hipótesis fáctica incriminatoria sostenida por las acusaciones.
Para constatar que ello es así conviene que nos situemos en el escenario de la acción delictiva, a cuyos efectos resulta imprescindible transcribir cuáles fueron los hechos que se declararon probados en la sentencia recurrida.
En ella se afirma como probado que los dos acusados comenzaron una relación sentimental en el año 2008, cuando se conocieron en el trabajo que los dos desempeñaban como empleados de la Funeraria Servisa. La acusada estaba casada y mantenía, al tiempo que la relación extramatrimonial con el acusado, una tercera relación afectiva con Jacinto , también compañero de trabajo, que desconocía su relación con aquél.
Por su parte, el acusado estaba casado con Virginia , disfrutando por razón de tal matrimonio del alto nivel económico del padre de su mujer, Amadeo , quien le minusvalorara ya desde el noviazgo, considerándole sin preparación ni formación, de manera que para mantenerle apartado de sus propios negocios le hizo firmar, previamente a la celebración del matrimonio con su hija, el régimen económico de separación de bienes. Lo que no impidió, pese al resentimiento del acusado, que éste disfrutara de la solvencia económica de la esposa conforme a su exclusivo interés, manejando el dinero de Virginia , quien plenamente confiada en su marido no comprobaba extremo alguno referido a esta cuestión, como tampoco sospechaba de la relación extramatrimonial que él mantenía con la acusada, a quien la esposa conocía simplemente como una compañera de trabajo.
También ésta, a través de su relación con Teodoro , que se fortalecía con el transcurso del tiempo, se beneficiaba de la desahogada posición económica de la esposa de su amante, disfrutando de viajes y estancias en hoteles que el acusado cargaba a la cuenta de regalos de su boda, o del pago de algunos de sus gastos ordinarios, tales como el repostaje de gasolina, su compra diaria, o el pago de los recibos de la línea telefónica que Teodoro le procuró sólo para hablar con él.
Sabedores los acusados de que, a través de Virginia podrían seguir manejando el dinero del suegro, y animados por el rencor que Teodoro sentía hacia él, rencor que su amante interiorizó como propio a lo largo de su relación afectiva, idearon acabar con la vida de Amadeo , en la creencia de que de esta manera la hija de éste y esposa del acusado accedería a su parte de patrimonio.
A tal fin, en el mes de septiembre de 2008 y durante los cuatro meses posteriores, la acusada Brigida contactó telefónicamente con Everardo , a quien conocía desde hacía años y con el que mantenía una fluida relación incluso con connotaciones sexuales, y al que atribuía contactos con personas que podían acabar con la vida de otros. La acusada le manifestó entonces su deseo, así como el plan que había tramado con Teodoro , de acabar con la vida de Amadeo , para disfrutar con su amante de los beneficios de las empresas de aquél. Igualmente, le hizo saber su determinación de matar a Jacinto , de quien dijo que le acosaba sexualmente, añadiendo que debería ser el primero en morir porque podría llegar a sospechar que ella tenía algo que ver en la muerte de Amadeo .
Para cerciorarse Everardo de que la petición que le estaba haciendo la acusada era seria, le pidió dinero por las muertes, a lo que ella accedió; quedando en que le pagaría 4.000 euros por cada una de aquéllas, a razón de 3.000 euros pagaderos antes de su ejecución y 1.000 al finalizar. La acusada le insistió en llevar a cabo en primer lugar, y de manera inminente, la muerte de Jacinto y matar después a Amadeo .
Siguiendo con el plan trazado, Teodoro dio orden el 23 de enero de 2009 a la entidad ING DIRECT de que se transfiriesen de la cuenta de la que era titular exclusivo la cantidad de 3.000 euros a otra cuenta de la entidad Banesto de la que también era titular. El día 26 de enero de 2009 extrajo en efectivo tal cantidad de la cuenta de la oficina n° 1350 de Banesto, sita en C/ Villamanin de Madrid, entregándosela después a su amante, quien, sobre las 20:00 horas de ese mismo día 26 de enero de 2009, quedó con Everardo en el bar 'Tupamaro' de la localidad de Alcalá de Henares, para darle un sobre de la entidad Banesto que contenía los 3.000 euros en efectivo, fraccionados en billetes de 50 euros. Asimismo, y al objeto de que pudiera identificar a ambas personas con cuya vida iban a acabar, le entregó otro sobre que contenía una fotografía en papel en la que aparecía Jacinto , enviándole además en ese momento una fotografía de la familia política de su amante, en la que se veía a Amadeo . Igualmente, le hizo entrega de una revista de crucigramas, en cuyo reverso aparecían unas anotaciones hechas por ella misma de su puño y letra: 'Merche NUM000 Matic, azul marino (modelo, color y matrícula del coche de Amadeo ); en un recuadro las letras mayúsculas CSN: 30; 2.1 hijo; X-J TARDE; OFIC, (días que Jacinto iba a librar) y dentro de un recuadro 21 dlf.Bj, Govelas, la Florida, GOVELAS (señas de la oficina de Amadeo ), y en otro recuadro Margadin Gadin: ' Amadeo , DIRECCION000 NUM001 URBANIZACIÓN000 , Pozuelo, Majadahonda' (dirección del domicilio de Amadeo )'. Al tiempo, Brigida , le dio un juego de tres llaves que le había proporcionado el acusado y que pertenecían a la esposa de éste, en la creencia de que abrían la vivienda del suegro, informándole además de que en esa fecha la alarma de la vivienda no funcionaba.
Ese mismo día 26 de enero de 2009,
Everardo contactó con la Comisaria de Policía de Alcalá de Henares y denunció los hechos
No es función propia de esta Sala realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9- 10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; y 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 ).
Al mismo tiempo es importante reseñar que ese control de la prueba en casación ha de extenderse a los distintos elementos probatorios, tanto desde una perspectiva individualizada de los medios de prueba como también atendiendo al conjunto del cuadro probatorio en el que se integran los elementos de convicción. De modo que si se aprecian fisuras en la verificación racional de los hechos que permitan aflorar dudas razonables sobre la certeza del contenido de las imputaciones fácticas, debe primar o prevalecer la presunción de inocencia del acusado. Pues ha de tenerse siempre muy en consideración que el grado de la duda y su razonabilidad no se configura mediante razonamientos subjetivos basados en una opinión singular o particular del Tribunal, sino atendiendo a baremos intersubjetivos que se ajusten a pautas de objetividad controlables socialmente.
Ello significa que para declarar probado un hecho lo relevante no es la falta de un estado psicológico de duda del Tribunal, sino si con arreglo a los datos objetivables extraíbles de los elementos de prueba de que dispuso tenía la obligación de dudar por la falta de consistencia y solidez del cuadro probatorio, pese a lo cual no dudó y convirtió así lo que objetivamente debiera considerarse una duda razonable en una duda irrazonable. A estos efectos, resulta determinante para establecer la irrazonabilidad de la duda que en el caso concreto queden excluidas otras hipótesis fácticas alternativas que favorezcan al reo, única forma de poder concluir que las inferencias en que se basa la condena no resultan excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas y que la presunción de inocencia ha sido por tanto respetada (ver al respecto STS 748/2009, de 29-9 , puesta en relación con SSTC 68/1998, de 30-3 ; 171/2000, de 26-6 ; 137/2002, de 3-6 ; 267/2005, de 24-10 ; y 137/2007, de 4-6 ).
Y así, en primer lugar destaca la Sala de instancia como prueba principal la declaración del testigo Everardo , que fue la persona a quien contrató la acusada para materializar los dos asesinatos que había planificado. Dice la Sala que el testigo relató cómo a lo largo de varias citas mantenidas con la acusada, ésta le fue desgranando el plan para el doble asesinato que habían urdido de manera conjunta, ella y su amante: el otro acusado. Plan que dicho testigo escuchó, dejándola hablar durante aquellos encuentros, alarmado ante la naturaleza y entidad de la propuesta, al mismo tiempo que propiciaba diferentes entrevistas para comprobar que la acusada hablaba en serio y que era firme en la propuesta que le formulaba, antes de dar el testigo el paso de acudir a interponer la oportuna denuncia al Juzgado de guardia y a la policía.
Esta seriedad la contrastó el testigo sin resquicio para la duda, tras constatar que, a su petición de dinero para realizar el encargo, respondió la acusada con su asentimiento y con la entrega de las que hoy son consideradas las pruebas materiales que acreditaron la firmeza de la propuesta, y que el propio testigo entregó a la policía tras denunciar los hechos.
Estas pruebas materiales consistieron, en primer lugar, en el dinero que el testigo le pidió a la acusada, constando en la causa cómo lo consiguió el coacusado y los pasos que éste dio para ello, datos que figuran debidamente documentados. Igualmente debe reseñarse la aportación de las fotografías de las personas que tenían que morir, fotografías que le fueron entregadas por la acusada al testigo que tendría que realizar o encomendar la ejecución de las víctimas. Y, por último, la revista que la acusada entregó al testigo, y en la que ella misma anotó datos relativos a Amadeo , al que apenas conocía, por lo que remarca la Audiencia la evidencia de la autoría del yerno de aquél, Teodoro , quien proporcionó también un juego de llaves que creía aptas para franquear la puerta, llaves que estaban en poder de su esposa. Asimismo, aportó Teodoro la dirección de la empresa del suegro, señas del vehículo y otros datos imprescindibles para que el testigo Everardo identificara y localizara a la víctima.
Recoge también la sentencia el testimonio del suegro de Teodoro , la víctima Amadeo , quien aportó datos personales del ámbito familiar que confirmaron el resentimiento de rencor de Teodoro adquirido en el curso de los años, factor que explica su conducta de intervenir en la proposición de asesinato de que se le acusa. Explicación que se extiende a la acusada, tanto por la postura que había adoptado su amante como por el hecho de que con la conducta delictiva se facilitaba la relación extramatrimonial tanto en el aspecto económico como en el personal.
Y en cuanto a la proposición de asesinato contra la persona de Jacinto , la Sala de instancia se la atribuye sólo a la acusada, excluyendo a Teodoro de este segundo episodio delictivo. Como razón de ello señala la sentencia el interés de Brigida de que se le diera muerte primero a Jacinto para que éste no sospechara de ella cuando se realizara la ejecución de Amadeo .
Dice la Audiencia que no consta prueba bastante de que Teodoro interviniera en la proposición del asesinato de Jacinto , ni de que hubiera sido urdida por tanto por ambos acusados, excluyendo incluso que el acusado hubiera llegado a conocer ese plan de su amante, siendo ésta quien aportó todos los documentos al efecto y habló con Everardo para la ejecución de Jacinto . La sentencia devalúa el dato de que en la diligencia policial del 'volcado' informático del PC del acusado aparecieran ciertas 'búsquedas' en internet relativas a sustancias capaces de causar la muerte sin dejar huella. A las suspicacias y sugerencias incriminatorias que genera este hecho respondió la defensa con el argumento de que tales búsquedas en internet por parte del acusado podrían estar relacionadas con el afán de disuadir a su amante de ciertas ideas suicidas que sopesaba ocasionalmente ésta, o con un intento de autolisis del propio acusado.
Por todo lo cual, acaba concluyendo la Sala que no se ha probado la coautoría del acusado en la segunda proposición de asesinato, que habría de tener como víctima a Jacinto .
La parte, conociendo que el elemento probatorio que más incrimina a la acusada en la proposición de asesinato de Jacinto es el testimonio de Everardo , vierte todo un arsenal de argumentos encauzados a cercenar la calidad, fiabilidad y credibilidad de ese testigo. Y alega al respecto que da muestras en sus manifestaciones de ser una persona mentirosa; refiere que en la práctica operaba auxiliando a la policía como un caza recompensas; también dice que actuaba o presumía de actuar como confidente policial, a pesar de que los agentes que depusieron en el plenario no lo identificaron como tal. Todo ello integraría un elenco indiciario que, según la parte, impide considerar que estemos ante una persona creíble y fiable.
En esa misma dirección, se remarca en el recurso que cuando el testigo compareció en comisaría a denunciar ocultó en la comparecencia su relación personal con la acusada, no aportando ni siquiera el nombre de ella, dando así a entender que no la conocía. Y tampoco proporcionó a la policía en su primera declaración ni hizo referencia alguna a los documentos con los que después incriminó a la acusada, sin que quedara clara la procedencia de las anotaciones escritas referentes a la ejecución de Jacinto .
Por lo demás, y como suele ser habitual en estos casos de testigos relevantes, la defensa hizo especial hincapié en cualquier contradicción que observó entre las diferentes declaraciones que el principal testigo de cargo prestó en la causa, enfatizando posibles lagunas e imprecisiones.
Y también destacó la recurrente el hecho de que la presunta víctima, Jacinto , declaró que nunca creyó ni pensó que la acusada quisiera matarlo ya que no había un motivo para ello, y él además desconocía la relación de Brigida con Teodoro .
Sin embargo, lo cierto es que el cuestionamiento por la defensa del testimonio de cargo de Everardo no aporta argumentos relevantes que devalúen la prueba hasta el punto de que pueda afirmarse que la apreciación de la Sala de instancia contradice las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, a la hora de percibir una prueba personal cuya apreciación corresponde al Tribunal que la practicó. De modo que su criterio valorativo sólo decaerá cuando el análisis probatorio, como ya anticipamos, se muestre irracional, ilógico o arbitrario.
Por lo demás, las contradicciones, incoherencias e imprecisiones que la parte recurrente atribuye al testigo no tienen la enjundia que pretende, sino que son las propias y habituales que suelen producirse cuando un testigo presta declaración en varias fases de la causa y ante diferentes funcionarios. Pues, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya ha transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca descrito o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.
Y en cuanto a las críticas que le hace la defensa al testigo por su condición de caza recompensas, confidente policial y por relacionarlo con algunos incidentes comprometedores o con ámbitos poco edificantes, se trata realmente de datos que más bien pueden explicar el hecho de que la acusada le encomendara una labor de intermediario para contratar a posibles sicarios, circunstancia que refrenda en lugar de debilitar las declaraciones del testigo sobre las intenciones de la acusada.
Por último, a esa prueba testifical debe añadirse la documentación que aportó la acusada orientada a identificar y localizar a la persona que había que asesinar: Jacinto .
En virtud de todo lo que antecede, la presunción de inocencia ha resultado enervada a tenor de la prueba de cargo concurrente, y por lo tanto se desestima el primer motivo del recurso.
En relación con el
En la STS 204/2013, de 14 de marzo , también recordada en la 253/2015, se sintetiza la doctrina sobre la materia en estos términos: 'El TEDH, en su STEDH de 1 marzo 2011, Caso Lalas contra Lituania , en la que recogía doctrina establecida en anteriores resoluciones, recordaba en el fundamento jurídico nº 42, que, tal como se había establecido en la STEDH en el caso Ramanauskas contra Lituania, de 5 de febrero de 2008 , «Se considera que ha tenido lugar una incitación por parte de la policía cuando los agentes implicados -ya sean miembros de las fuerzas de seguridad o personas que actúen según sus instrucciones- no se limitan a investigar actividades delictivas de una manera pasiva, sino que ejercen una influencia tal sobre el sujeto que le incitan a cometer un delito que, sin esa influencia, no hubiera cometido, con el objeto de averiguar el delito, esto es, aportar pruebas y poder iniciar un proceso». La citada sentencia del TEDH, caso Ramanauskas contra Lituania, afirmaba que (54) '...el interés público no podría justificar la utilización de datos obtenidos tras una provocación policial', pues tal forma de operar es susceptible de privar definitivamente al acusado de su derecho a un proceso equitativo.
En la STS 863/2011 se argumenta que el delito provocado '...según una consolidada doctrina de esta Sala de Casación, aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de su propia y personal actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado, adoptando al propio tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido (por todas, SSTS 24/2007, de 25-1 ; y 467/2007, de 1-6 )'. En distintos precedentes se ha estimado la existencia de tal clase de actuaciones incitadoras de una conducta delictiva que no se ha podido demostrar que hubiera tenido lugar de no haber mediado la incitación realizada por el agente provocador o por alguien que actuara en connivencia con el mismo, lo que ha conducido en esos casos a la absolución de los recurrentes, extendiendo los efectos de la estimación a los no recurrentes.
Y en la STS 395/2014, de 13 de mayo , se expresa lo siguiente: 'El delito provocado se integra por una actuación engañosa del agente policial que supone una apariencia de delito, ya que desde el inicio existe un control absoluto por parte de la policía. Supuesto distinto es la actividad del agente tendente a verificar la comprobación del delito. No puede pues confundirse el delito provocado instigado por el agente con el delito comprobado a cuya acreditación tiende la actividad policial.
El delito provocado se integra por tres elementos:
a) Un elemento subjetivo constituido por una incitación engañosa a delinquir por parte del agente a quien no está decidido a ello.
b) Un elemento objetivo teleológico consistente en la detención del sujeto provocado que comete el delito inducido.
c) Un elemento material que consiste en la inexistencia de riesgo alguno para el bien jurídico protegido, y como consecuencia la atipicidad de tal acción'.
Siendo así, y en contra de lo que pretende dar a entender la parte alterando y distorsionando para ello los hechos probados, resulta incuestionable que, según el 'factum' descrito en la instancia, no fue el testigo Everardo el que convenció a los acusados para que llevaran a la práctica el proyecto delictivo. Y más en concreto, no fue él quien en el curso de sus conversaciones con la acusada la convenció para que solventara su situación personal matando al padre de su amante y también a Jacinto . Al contrario de ello, lo que afirman los hechos probados es que, sabedores los acusados de que, a través de Virginia podrían seguir manejando el dinero del suegro, y animados por el rencor que Teodoro sentía hacia él, rencor que su amante interiorizó como propio a lo largo de su relación afectiva, idearon acabar con la vida de Amadeo en la creencia de que de esta manera la hija de éste y esposa del acusado accedería a su parte de patrimonio.
Y prosigue diciendo el 'factum' de la Audiencia que, a tal fin, en el mes de septiembre de 2008 y durante los cuatro meses posteriores, la acusada Brigida contactó telefónicamente con Everardo , a quien conocía desde hacía años, y con el que mantenía una fluida relación incluso con connotaciones sexuales, y al que atribuía contactos con personas que podían acabar con la vida de otros. La acusada le manifestó entonces su deseo, así como el plan que había tramado con Teodoro , de acabar con la vida de Amadeo , para disfrutar con su amante de los beneficios de las empresas de aquél. Igualmente, le hizo saber su determinación de matar a Jacinto , de quien dijo que le acosaba sexualmente, añadiendo que debería ser el primero en morir porque podría llegar a sospechar que ella tenía algo que ver en la muerte de Amadeo .
Estos son los hechos inamovibles que integran la conducta de los acusados, en los que consta diáfanamente que no fue el testigo Everardo el que convenció a la acusada de que la solución a sus problemas personales podía ser matar a las dos personas, sino que la iniciativa y la proyección de los asesinatos, según la sentencia recurrida, correspondió en el caso de la víctima Amadeo a su yerno y a la recurrente, y en el caso de Jacinto sólo a la acusada. Y fue después cuando la acusada comunicó sus planes homicidas y sus intenciones a Everardo , que era quien tendría que comenzar a materializarlos, sin que se haya especificado en qué momento éste decidió no llevarlos a la práctica.
La decisión de matar a Amadeo la tomaron por tanto ambos acusados y fueron ellos también los que lo planificaron en los términos que se han descrito en la sentencia. Y fue después cuando la acusada contactó con Everardo para que, tras haber tomado con anterioridad aquéllos la decisión, el testigo colaborara proporcionando los medios personales para materializarla, una vez que ellos le entregaran el dinero. Proposición delictiva que la acusada amplió a una segunda víctima: Jacinto .
Por lo tanto, a diferencia del supuesto jurisprudencial que se cita en el recurso, fueron los acusados quienes resolvieron o decidieron cometer el delito. Y fue después de ello, según el Tribunal de instancia, cuando invitaron al testigo a ejecutar el plan a través de los medios personales que éste conocía o tenía disponibles. Sin que, lógicamente, se iniciara la ejecución con respecto a ninguna de las víctimas, ya que en caso contrario estaríamos ante una tentativa de delito.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Alega la defensa que los hechos tuvieron lugar al inicio del año 2009, iniciándose entonces el procedimiento penal, que duró por tanto más de seis años, ya que la vista oral del juicio tuvo lugar en el mes de julio de 2015. Se queja la parte de que la práctica de la prueba pericial se extendió durante un tiempo de dos años, y cita también como dilación indebida el dato relativo a la tramitación de la causa en la Audiencia, pues se dilató durante cuarenta meses.
También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).
Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).
Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).
Actualmente, la reforma del
C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: '
Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
La instrucción del sumario se tramitó durante un tiempo que no puede considerarse desmesuradamente dilatado, habida cuenta que se concluyó en tres años y no constan periodos claros en que la tramitación estuviera paralizada. Sin embargo, la investigación, a la luz de la complejidad de las diligencias a practicar, debió durar un tiempo menor.
De todas formas, resulta todavía más desproporcionada la duración de la tramitación de la fase intermedia y del juicio oral, ya que la causa se recibió en la Audiencia el 14 de febrero de 2012 y la vista oral del juicio no se celebró hasta el mes de julio de 2015. Ello significa, tal como se dice en el escrito de recurso, que el periodo de tramitación ante la Audiencia se extendió durante 40 meses, plazo que no puede considerarse razonable. Y ello en gran medida debido a que se suspendió la vista oral del juicio varias veces, en algunas de las cuales no tuvieron nada que ver las defensas de los acusados.
Así las cosas, se considera que el plazo total de tramitación del procedimiento no puede considerarse razonable y que por tanto procede aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6ª), si bien en la modalidad ordinaria o simple y no muy cualificada, como pretende la parte recurrente, a tenor del criterio que sigue la jurisprudencia en supuestos similares: 7 años de duración del procedimiento ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio de duración ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 ).
En lo que atañe a la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, se requiere que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso no meramente extraordinaria sino superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.
En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).
En el presente caso el plazo irrazonable no alcanza, tal como se expuso
Una vez apreciada la atenuante en su modalidad ordinaria o simple, deberán reducirse las dos penas de prisión impuestas a la recurrente a cuatro años cada una de ellas, pasando de cinco años de prisión a cuatro años de prisión. Es decir, en una cuantía muy próxima al límite mínimo de 3 años y 9 meses que prevé la ley una vez reducido en dos grados el tipo penal del asesinato. Sin que proceda aplicarlas en una cuantía inferior en vista del protagonismo de la acusada en los hechos y atendiendo a las circunstancias que los rodearon.
Se estima, pues, parcialmente este motivo de impugnación.
Aduce aquí la defensa que tenía que haberse aplicado la pena en su cuantía mínima (3 años y 9 meses de prisión) en lugar de la de cinco años. Sin embargo, esta cuestión ya ha sido examinada y resuelta en el fundamento anterior, una vez apreciada por esta Sala la atenuante de dilaciones indebidas, lo que ha determinado la reducción de la pena en un año para cada uno de los delitos, pero sin rebajarla hasta el mínimo posible por las razones expresadas en el fundamento precedente, que damos ahora por reproducido.
Así pues, se estima parcialmente el recurso de casación de esta recurrente, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).
La impugnación la fundamenta la defensa en la inexistencia de una
Sobre la cuestión de la naturaleza y los límites del recurso de casación a los efectos de cumplimentar la revisión de las sentencias penales en una segunda instancia o segundo grado de jurisdicción, y respecto de los posibles incumplimientos de los tratados y los pactos suscritos por el Estado español sobre las garantías en los procesos penales, ya se han pronunciado de forma reiterada tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal de casación. Y siempre lo han hecho en el sentido de refrendar la constitucionalidad del modelo del recurso de casación español en orden a las exigencias de un proceso penal con todas las garantías, y en concreto en lo que atañe a la salvaguarda del principio del doble grado de jurisdicción en las sentencias condenatorias penales ( SSTS 1091/2009, de 29-10 ; 1999/2009, de 6-11 ; y 877/2011, de 21-7 ).
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Constitucional 123/2005, de 12 de mayo , se afirma lo siguiente:
'
Por su parte, este Tribunal de Casación, en su Pleno no jurisdiccional de Sala de 13 de septiembre de 2000, tras examinar el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU de 20 de julio de 2000 en relación con el cumplimiento por España de lo prevenido en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, se pronunció en el sentido de que el actual recurso de casación español permite controlar la racionalidad observada en la determinación de los hechos probados, siendo posible una revocación de la sentencia condenatoria, por lo que se cumple ampliamente con las exigencias mínimas de la doble instancia.
A partir de ese Pleno no jurisdiccional y también del celebrado el 28 de septiembre de 2001, esta Sala ha dictado numerosas sentencias (408/2004 de 24-3 ; 121/2006, de 7-2 ; 741/2007, de 27-7 ; 893/2007, de 31-10 ; 918/2007, de 16-11 ; 182/2008, de 21-4 ; y 609/2008, de 10-10 ) en las que se argumenta que la vía de la presunción de inocencia ha supuesto un importante impulso a la posibilidad de entrar, por el cauce de la casación, en el análisis y ponderación de la actividad probatoria. Por otro lado, la obligación de motivar las resoluciones judiciales y el rechazo constitucional a cualquier vestigio de arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, obliga a razonar suficientemente el proceso seguido para la valoración de la prueba. El análisis racional de la prueba es una exigencia del propio valor de la justicia; la irracionalidad y el abandono de la lógica, vulnera el derecho a un juicio justo, que constituye el paradigma de un modelo de proceso penal en una sociedad democrática. Por lo que se concluye que la actual regulación del recurso de casación, tanto en su dimensión legal como en lo que se refiere a su interpretación y aplicación práctica, se ajusta a las exigencias de los tratados suscritos por el Estado español.
A todo ello ha de sumarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los casos Loewenguth y Deperrios, que fueron inadmitidos, respectivamente, el 30 de mayo de 2000 y 22 de junio de 2000 , estimó que, según el artículo 2 del Protocolo número 7º, los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de este último; además, en algunos Estados el reexamen de una resolución se encuentra igualmente limitado a cuestiones de derecho. Por ello, el Tribunal Europeo considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo núm. 7 del Convenio ( STS 587/2006, 18 de mayo ).
Por último, tal como subraya la sentencia de esta Sala nº 18/2007, de 16 de noviembre , el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha cambiado sustancialmente su doctrina y acepta que es suficiente con la existencia en el ordenamiento jurídico de recursos en los que el tribunal superior conozca de la existencia y suficiencia de la prueba, de la racionalidad del tribunal de instancia en cuanto a su valoración y a la legalidad de su obtención, así como de la concreta individualización de la pena impuesta a los efectos del artículo 14, párrafo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En concreto, refiriéndose de forma específica al recurso de casación español, aparece este cambio de criterio en los dictámenes siguientes: 1356/2005, de 10 de mayo de 2005; 1389/2005, de 16 de agosto de 2005; 1399/2005, de 16 de agosto de 2005; 1059/2002, de 21 de noviembre de 2005; 1156/2003, de 18 de abril de 2006; 1094/2002, de 24 de abril de 2006; 1102/2002, de 26 de abril de 2006; 1293/2004, de 9 de agosto de 2006; 1387/2005, de 11 de agosto de 2006; 1441/2005, de 14 de agosto de 2006; 1098/2002, de 13 de noviembre de 2006; y 1305/2004, de 15 de noviembre de 2006.
A tenor de todo lo que antecede, sólo cabe desestimar el motivo interpuesto.
En realidad todo el motivo lo centra en la infracción del derecho fundamental a la
En efecto, las declaraciones del testigo principal de la causa, Everardo , involucran diáfanamente al acusado, tal como se describió y explicó en el fundamento primero de esta resolución. Pues, una vez constatada la relación sentimental de amantes entre ambos acusados y también el contexto económico familiar en que se producía esa relación, la versión del testigo concuerda con los fines de la pareja y con los vínculos personales y familiares que se daban entre el acusado y el contorno familiar de la víctima. De modo que lo que resultaría ilógico e incomprensible es que el recurrente no estuviera implicado en toda la trama y no se contara con su asentimiento y cooperación principal para llevarla a cabo.
Pues bien, si a la declaración del testigo de cargo que acabamos de referir le añadimos los datos objetivos que figuran en la causa, no cabe más que concluir que la prueba de cargo resulta inequívoca y contundente. Y es que no puede sentarse otra conclusión si se sopesa que el dinero destinado a pagar a la persona o personas que iban a dar muerte a su suegro fue entregado por el propio acusado, resultando absurdo e inverosímil que éste no supiera cuál era el fin de ese dinero.
En el mismo sentido incriminatorio se muestra la aportación de los datos y documentos objetivos encauzados a la identificación de la víctima, de su vehículo y de las circunstancias que iban a posibilitar localizarlo a los efectos de poder materializar el plan homicida. Datos que, como se dice en la sentencia, sólo podían ser aportados por el propio acusado. Y si bien la defensa hace hincapié en el hecho de que no se pudo comprobar que las llaves del domicilio de la víctima aportadas por el acusado resultaran idóneas para acceder a las dependencias del inmueble, tal circunstancia, ya se deba a que no se dio con la puerta adecuada o ya obedezca a que concurrió un error a la hora de obtener esas llaves, lo cierto es que se está ante una contingencia que carece de relevancia o entidad para debilitar o diluir el importante y concluyente bagaje probatorio de cargo que se cita en la sentencia recurrida.
Por todo lo cual, sí ha quedado enervada la presunción constitucional de inocencia, lo que impide acoger este segundo motivo del recurso.
Sobre esta pretensión relativa a la atenuante de las dilaciones indebidas nos remitimos íntegramente a lo expuesto en el fundamento tercero de esta sentencia con respecto al recurso de la coacusada, donde se examinó en profundidad el tema y se accedió a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, si bien en la modalidad ordinaria o simple, y no como muy cualificada, criterio que ha de aplicarse también a este recurrente.
Por lo tanto, resta sólo por examinar las consecuencias que tiene la estimación de este motivo del recurso. Pues bien, en este acusado concurre la singularidad de que se le ha apreciado la agravante de parentesco ( art. 23 C. Penal ), por ser yerno de la víctima de la proposición delictiva de asesinato. Ello determina que se compense esa agravante con la atenuante de dilaciones indebidas, compensacion que nos lleva a imponerle la pena en la mitad inferior, si bien no en su cuantía mínima. De modo que se reduce la pena que se le impuso de seis años de prisión a una de cinco años, pues aunque la concurrencia de la atenuante posibilita excluir la pena en su mitad superior, ello no quiere decir que carezca de toda relevancia a la hora de individualizar la pena. Y es que no es lo mismo proponer el asesinato de una persona ajena que hacerlo de tu propio suegro, a tenor de los criterios con que opera el Código Penal (art. 23 ).
La pena de cinco años de prisión atiende a todos los intereses y valores en juego, al ponderar tanto la ilicitud por la gravedad del hecho como las circunstancias relativas a los fines de prevención especial en el ámbito de sus circunstancias personales.
Procede, pues, estimar parcialmente el recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).
La parte recurrente basa la infracción de ley que denuncia en una frase que se recoge en el 'factum' de la sentencia recurrida. En concreto cuando en el párrafo segundo del folio 5 de la sentencia se afirma lo siguiente:
La lectura de ese párrafo acredita, en contra de lo que afirma la acusación particular, que la determinación de matar a Jacinto era de la acusada y no del acusado, que además ni siquiera sabía que Jacinto era también amante de Brigida . Por lo tanto, los hechos declarados probados no dicen en momento alguno que el plan pergeñado por los dos acusados fuera el de matar a ambas personas ni tampoco que el acusado supiera la intención de Brigida de encargar un segundo asesinato con respecto a una persona que Teodoro ni siquiera conocía.
Por lo tanto, una vez que tanto el 'factum' de la sentencia recurrida como su motivación excluyen la coautoría del acusado con respecto a la proposición de asesinato de Jacinto , la impugnación carece de toda viabilidad.
El motivo, pues, se desestima.
Arguye el impugnante que la conducta realizada por los dos acusados es de extrema gravedad, ya que pusieron todo su empeño y efectuaron todo lo que fue necesario para alcanzar el fin propuesto, y si no lo consiguieron fue únicamente porque la persona a quien se encomendó dicho cometido procedió a denunciar los hechos. Además, debiera tenerse en cuenta que realizaron todos los actos complementarios para que Everardo pudiera llevar a cabo la acción homicida: información sobre la persona a asesinar; foto de familia para su identificación; entrega de las llaves de la vivienda; y advertencia sobre el momento de desconexión de la alarma.
Los argumentos de la defensa no son suficientes para reducir la pena en un solo grado en lugar de en dos, pues a este respecto debe sopesarse que la pena reducida en dos grados es la que suele aplicarse a la tentativa inacabada, fase del delito en la que ya se ha iniciado la ejecución aunque su grado de desarrollo todavía sea primigenio y el peligro para el bien jurídico no sea muy inminente.
Si ello es así para los supuestos de tentativa inacabada, más razonable es todavía que lo sea para la proposición de delito, pues aquí todavía no se ha iniciado ni siquiera embrionariamente su ejecución. Por lo cual, los casos en que se aplique la pena inferior en un grado en lugar de en dos serán todavía más extraordinarios, lógicamente, en la proposición de un delito que en la fase de tentativa inacabada. Sólo en supuestos en que la preparación del delito tenga una especial intensidad y concurra una situación de riesgo muy próxima a la tentativa y con visos de una inmediata ejecución cabría reducir la pena en un solo grado.
Ello no es lo que aquí sucede, pues no consta que la persona a quien se encomendó la materialización del delito haya llegado a iniciar los preparativos del asesinato ni a contactar con los posibles sicarios que podrían dar muerte a las víctimas. Sólo se acredita que, tras haber adoptado los acusados la decisión de llevar adelante la comisión del delito y de proporcionarle los medios al testigo que se había comprometido a materializarlo, éste denunció la conducta de los acusados a la policía.
En consecuencia, el motivo no puede acogerse.
La tesis que propugna la defensa no puede compartirse habida cuenta que hace una aplicación excesivamente extensiva del concepto de la agravante de parentesco que colisiona con el principio de legalidad penal.
En efecto, recuerda la sentencia de esta Sala 937/2012, de 28 de noviembre , que el art. 23 del Código penal dispone que 'es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad'. De modo que, como se ha dicho en la sentencia 1053/2009 , en los supuestos de delitos contra la vida y la integridad física de las personas en los que se da una relación previa conyugal o cuando están vinculados el autor y la víctima de forma estable por una relación análoga de afectividad, el art. 23 opera agravando la responsabilidad. El precepto destaca de forma expresa el elemento de la estabilidad. Ello quiere decir que la relación de afectividad tiene que tener una intensidad y una persistencia en el tiempo de cierta entidad para que pueda operar como agravante.
Pues bien, al hallarnos en el presente caso ante una relación sexual mantenida de manera discontinua, sea con mayor o menor frecuencia, por una persona que a la vez mantiene relaciones con otras en términos similares o parecidos, no puede decirse que se den los requisitos de estabilidad, afectividad y vocación de permanencia que exige la ley para que opere la agravante que ahora postula la acusación particular. De no entenderlo así, estaríamos operando en perjuicio del reo con un concepto superextensivo de la agravante poco compatible con el principio de legalidad penal, al ser patente que no concurre una relación afectiva análoga a la conyugal.
Así las cosas, se desestima este último motivo de impugnación, y con él la totalidad del recurso, imponiéndosele a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).
Fallo
De otra parte,
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Carlos Granados Perez
