Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 496/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 584/2017 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 496/2017
Núm. Cendoj: 28079370292017100486
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13003
Núm. Roj: SAP M 13003/2017
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0157297
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 584/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 267/2016
Apelante: D./Dña. Juan Ignacio
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN
Letrado D./Dña. JOSE SALVADOR RUBIO LIMA
Apelado: D./Dña. Patricia , LA FABRICA DE LA TELE, S.L. y MEDIASET ESPAÑA
COMUNICACION, S.A.
Procurador D./Dña. ESTRELLA MOYANO CABRERA, Procurador D./Dña. RICARDO LUDOVICO
MORENO MARTIN y Procurador D./Dña. MANUEL SANCHEZ- PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
Letrado D./Dña. JAVIER MORENO NUÑEZ y Letrado D./Dña. GONZALO RODRIGUEZ-MOURULLO
OTERO
SENTENCIA Nº 496/17
Ilmos/as. Sres/as.
Doña Lourdes Casado López
Doña Mª Luz García Monteys
Doña Ana Rosa Núñez Galán (Ponente)
En Madrid, a 25 de septiembre de 2017
Antecedentes
PRIMERO.- El día 24 de octubre de 2016 y en el juicio antes reseñado, la Ilma Sra Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- Se declara expresamente probado que la acusada Patricia , en el programa 'Sálvame de Luxe' de fecha 25 y 26 de Marzo de 2011, así como en el programa 'Sálvame Diario' de fecha 21 de abril de 2011, emitidos por la cadena Televisiva Gestevision Telecinco S.A y producido por la mercantil 'La Fábrica de la Tele' refirió en el desarrollo de aquel, sin aquiescencia y conocimiento de la cadena Televisiva, como de la productora del programa, una acusación contra su eKmarido Juan Ignacio afirmando que este el día del cumpleaños de aquella, 3 de noviembre de 1998, le dio una paliza, dándoles patadas en la barriga, y que el aborto sufrido días después fue a consecuencia de esa paliza ,entregando en fecha 21 de abril, al referido programa tanto una sentencia condenatoria por la falta de lesiones a las que fue condenado el querellante así como un parte médico de lesiones, ambos del año 2003, sin que conste que la misma hiciera una relación directa entre los hechos de 1998 y los acaecidos con posterioridad objeto de sentencia condenatoria por una falta de lesiones, pero si en todo caso que lo hJciera con publicidad y recompensa.
No consta acreditado que dichas expresiones graves realizadas por la acusada contra el honor del perjudicado Juan Ignacio , fueran realizadas con conocimiento y aquiescencia de las mercantiles MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A, Y LA FABRICA DE LA TELE S.L.
Se declara expresamente acreditado que el día 27 de Mayo de 2015 en la revista 'Lecturas' a la pregunta de cuál fue su peor momento literalmente la acusada respondió 'El día que me pego una paliza mi exmarido y tuve un aborto...un día de mi cumpleaños'.
No consta acreditado que dichas expresiones tengan carácter falso ni por ende el 'animus calumniandi' de la acusada al realizar las mismas Consta acreditado que el día 21 de abril de 2011, 'La fábrica de la Tele S.L' introdujo en el programa ' Sálvame diario' un video con voz 'en off' con lectura y exhibición del parte médico de fecha 1 de enero de 2003, del Hospital Punta de Europa y Algeciras, y una sentencia dictada con fecha de 2003 por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Algeciras de fecha 2003, recaído en juicio de faltas por lesiones , como si fuesen los documentos que avalasen ante los telespectadores el aborto sufrido por Patricia como consecuencia de la paliza que tuvo lugar el día 3 de noviembre de 1998.' FALLO.- ' Que debo absolver y absuelvo a Patricia de los hechos por el delito de calumnia continuada del que venía siendo acusada, con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Juan Ignacio ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa de la acusada Patricia , Mediaset España Comunicación SA, la Fábrica de la Tele S.L., quienes se oponen a su estimación.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se resolvió mediante auto del 5 julio 2007 no haber lugar a la práctica de la prueba propuesta en el otro sí del recurso de apelación, ni la celebración de vista, lo que no fue recurrido por la parte en súplica, señalándose a continuación la correspondiente deliberación, votación y fallo.
Ha sido Ponente la Magistrada Dª Ana Rosa Núñez Galán, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 24 noviembre 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , que dimana de las Deligencias Previas 1915/12, absuelve a Patricia de un delito continuado de calumnias vertidas con publicidad y recompensa y contra el mismo por el querellante Juan Ignacio se interpone recurso de apalación, invocando como motivos: - Nulidad de la sentencia de instancia por infracción de normas y garantías procesales al entender que la misma carece de la motivación necesaria y no satisface el derecho de la tutela judicial efectiva, invocando los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la LECRIM .
- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causa indefensión en cuanto que no se ha admitido la prueba documental propuesta en fase de vista oral, al amparo de los artículos 24 de la Constitución Española y 786.2 de la LECRIM . Si bien, al haberse solicitado en el suplico del recurso mediante otro sí y la admisión de la prueba en segunda instancia y celebración de vista, siendo resuelto motivadamente en el Rollo de Sala en Auto de fecha 5 julio 2017, aquietándose la parte al no recurrir en súplica, por lo que procede dar por reproducidos aquéllos fundamentos.
- Error en la valoración de la prueba.
- Infracción de normas del ordenamiento, por indebida aplicación del artículo 205 y 207 del Código Penal .
- La procedencia de la responsabilidad civil solidaria tanto de la encausada como la solicitada respecto de un la cadena televisiva Mediaset España SA y La Fábrica de la Tele SL.
Para situar correctamente los términos del debate deben hacerse dos consideraciones preliminares: De un lado, la sentencia de primera instancia ha sido dictada valorando no sólo la documental aportada sino también y de manera relevante las declaraciones de partes y testigos, es decir, pruebas personales cuya ponderación depende de la inmediación procesal, siendo de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre límites del recurso de apelación en caso de sentencia absolutoria; de otro lado, el presente proceso se inició en el año 2012, es decir, mucho antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, en cuya Disposición Transitoria Única, apartado primero, se dispone que la citada ley será aplicable a los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, que se produjo el 05/12/2015.
El Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre, entre otras muchas), haciéndose eco de la doctrina del TEDH , viene afirmando con reiteración que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.
En nuestro sistema jurídico y según la configuración que el Legislador ha dado al recurso de apelación y el propio Tribunal Constitucional que ha afirmado que la determinación del sistema de apelación corresponde al Legislador por lo que, en la práctica, la doctrina del Tribunal Constitucional ha conducido a la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias o agravar una sentencia condenatoria cuando el fallo judicial ha sido dictado valorando pruebas personales.
Para hacer frente a esta nueva situación, recientemente se ha modificado la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, disponiéndose en el artículo 792.2 que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Este precepto establece, a su vez que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
A la vista del marco normativo expuesto y ciñéndonos a este concreto caso, no es factible aplicar el nuevo régimen de apelación introducido por la Ley 41/2015 porque dicha ley sólo puede aplicarse a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, situación en la que no se encuentra el presente proceso. Por lo tanto, resulta aplicable el régimen anterior y, según se acaba de exponer, tampoco cabe revocar la sentencia absolutoria porque para que ello fuera posible debería celebrarse vista pública, con nueva audiencia de la acusada y reiteración de las pruebas practicadas en primera instancia, de todas ellas, lo que no es posible en atención a la regulación del recurso de apelación que no permite ese tipo de trámites.
SEGUNDO.- Ahora bien, procede por este Tribunal el análisis del primero de los motivos del recurso, en el que se interesa la nulidad de la resolución de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber obtenido una respuesta jurídicamente fundada, motivada, razonable de la Juzgadora.
En concreto, la queja del recurrente es la relativa a la insuficiencia de motivación en relación a la ' exceptio veratatis , la falta de animus calumniandi y la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo', es más, finaliza el primer motivo del recurso señalando que: ' La Juzgadora, tal y como se dice en la sentencia, entiende que la acusada ha probado la veracidad de la imputación y por tanto, en aplicación del artículo 207 del Código Penal , no se da el tipo penal; por ello no se entiende entonces a que debe aplicar tanto el dubio pro reo como la presunción de inocencia . Y continúa a renglón seguido su queja argumentando que: ' si para la Juzgadora se ha probado la 'exceptio veritatis', que diga de qué manera y en qué prueba se basa y razona que se ha probado la veracidad de la calumnia. Algo que no hace. De ahí la falta de motivación de la sentencia y su incongruencia en aplicación de principios que en sí son contradictorios para absolver a la querellada '. (sic).
El motivo debe decaer, tan sólo por la simple lectura de la resolución impugnada, puesto que existe una motivación suficiente en relación a la prueba practicada y los razonamientos jurídicos que llevan a las conclusiones que se recogen motivadamente. Se analiza la declaración de Patricia , el parte médico de asistencia sanitaria que la misma recibió en fecha 28 noviembre 1998, 25 días después del presunto hecho imputado al querellado ( no 14 como se dice en la Sentencia), en el Hospital Punta de Europa de Algeciras, que acredita la realidad del sangrado vaginal que sufría la misma con diagnostico de una posible alarma de aborto, en así como el aborto padecido un mes después el 4 diciembre 1998, siendo que el testigo Onesimo , anatomatólogo de profesión, si bien no puede precisar que su origen fuera un aborto provocado por agresión o fuera por una causa natural, si señala que se trataba de un aborto por 'metrorragia', lo que se ve corroborado por la pericial prestada por Vicente , ginecólogo, que concluye que es imposible la determinación de la causa de un aborto natural o provocado, si la gestante no manifiesta que su origen es consecuencia de una agresión.
También se valora la declaración del querellante que reconoce el 3 noviembre 1998 tuvo la discusión fortísima con la querellada, estando presente Pedro Enrique y Modesta , siendo que el primero de los citados, reconoce que hubo zarandeo, forcejeo, contacto entre Patricia y Juan Ignacio , teniendo que llevarse al segundo por el acaloramiento de la discusión. La testigo Camino también depuso en el plenario y su declaración es valorada la resolución recurrida que señala que no vio ninguna agresión entre querellante y querellado, si agresiones verbales.
En definitiva, la resolución impugnada contiene una motivación detallada por la que entiende acreditado la veracidad nuclear de su imputación toda vez que la misma sido corroborada por hechos objetivos. Que hay una relación de causalidad entre la agresión física sufrida por la acusada de manos de su ex marido, verazmente nuclear y el acreditado aborto padecido por ésta, siendo razonable atendiendo al escaso tiempo transcurrido desde los hechos imputados y los partes de asistencia médica de la acusada. También se explica en la resolución que no puede descartarse, que la acción del querellado generó al menos un riesgo para la integridad física de la querellada, y que dicho riesgo pudo causar el resultado imputado al querellante y descarta que la actuación del acusada fuera ofender, desprestigiar y perjudicar personal, moral y profesionalmente al querellante, entendiendo de aplicación la figura de la excepción veratatis .
En conclusión, el apelante ha obtenido una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, además, con contenido jurídico y que no resulta razonable y no arbitraria en ningún caso.
TERCERO.- Exigencia, ciertamente, también predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril , FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero , FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio , FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre , FJ 4 ; 116/199, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero , FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto , FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'. Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril , FJ 5, con cita literal de la anterior.
Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero ).
Ahora bien, efectivamente, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre ).
De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo de forma refleja la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre ).
Como indica la STS 436/2014, de 9 de mayo , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, 'afirmar que la razón de fondo de la sentencia absolutoria es errónea, porque concurran elementos suficientes para dar por enervada la garantía constitucional de presunción de inocencia, no tiene cabida en el recurso contra aquélla. Porque el derecho del penado a invocar la garantía de presunción de inocencia no tiene como correlato la posibilidad de invocar error en la decisión absolutoria de la sentencia en aplicación de aquella garantía'.
Aplicando la anterior doctrina a la queja del recurrente, como ya hemos anunciado, la misma no puede ser estimada, toda vez que la resolución impugnada no es arbitraria, en el sentido que se ha indicado, y que, en contra de lo sostenido por el recurrente, sí realiza una valoración racional de las pruebas practicadas, para llegar a la conclusión absolutoria que hoy se discute, suficiente para entender el razonamiento expresado.
CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso es la indefensión originada por la inadmisión de la prueba propuesta del acto del juicio oral por la representación de Juan Ignacio y a la que hemos hecho referencia en el ordinal primero, dando por reproducimos los argumentos del Auto de 5 de julio de 2017 y, en definitiva, el hecho que hipotéticamente la querellada actuará en una gala flamenca, el 3 noviembre 1998, no desvirtuaría los argumentos absolutorios mantenidos en la sentencia de instancia.
Pasamos a analizar el tercero de los motivos de su recurso relativo a la incorrecta valoración de la prueba por la Juzgadora y, en este punto, lo que se pretende es la pretensión de que se modifique el relato fáctico de la sentencia a partir de la valoración probatoria que se explica por el apelante, y que estima es la correcta.
A la vista de lo expuesto en el fundamento anterior en ordena la valoración de la prueba, el recurso no puede ser estimado, de acuerdo con el criterio constitucional antes apuntado mantenido a partir de la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, nº 167/2002, de 18 de septiembre ,), según el cual no es posible la revocación de la absolución acordada en la primera instancia en base a la apreciación por el juzgador de las pruebas practicadas en el juicio de carácter personal.
Pero es que ni incluso, como ya hemos visto anteriormente, con la nueva regulación tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, sólo para los procesos penales iniciados con posterioridad al 6 de diciembre de 2015, con la nueva regulación para el recurso de apelación, contenida en los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , también se impide a la sentencia de apelación condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas, sin perjuicio de que la sentencia, absolutoria o condenatoria, pueda ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y la reciente STS 19 mayo 2017 nº rec 2457/2016 (Ponente Excmo. Sr. Del Moral, resume la doctrina en relación a la posibilidad de revocación de sus sentencias absolutorias y analiza la nueva legislación para llegar a la conclusión de la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias por discrepancias en la valoración probatoria, señalando que sólo es posible decretar la nulidad cuando se detecta arbitrariedad, precariedad motivadora, o ausencia de lógica en la justificación fáctica de la sentencia.
En definitiva, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podría hacerlo, lo que no acontece en el presente caso, si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre Fj5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -Caso Jan-Ake Anderson contra-Suecia). Resaltándose el adjetivo 'exclusiva', por respecto a lo resuelto por el TC en SS como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 , en los que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales, también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
En este mismo sentido, y manteniendo la doctrina ya unánime en la Jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 . Al respecto, ha de ponerse de manifiesto la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto plasmada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, sec. 4ª, S 11-1-2010 , que recogiendo la Jurisprudencia anterior del Tribunal señala que ' Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero , FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3 ), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.
CUARTO.- Sobre la tipicidad de la conducta objeto de enjuiciamiento, fundamenta por el apelante en la 'infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación del artículo 205 del Código Penal , y aplicación del artículo 207 del Código Penal , entendiendo que ocurre en el comportamiento de Dª Patricia el delito de calumnias y cuestionando que para aplicación de la figura de la exceptio veritatis ' la Juzgadora tendría que haber declarado probado y establecer que el querellante comete un delito de lesiones y otro de aborto provocado ' señalando que en la Sentencia hay una incorrecta aplicación del artículo 207 del Código Penal ' , recordar que esta Sección se ha manifestado en otras resoluciones que ' tanto el delito de calumnias como el de injurias están recogidos en el título dedicado por el Código Penal a los delitos contra el honor. El honor, reconocido como derecho fundamental por el art. 18.1 de la Constitución Española , adquiere así tutela penal, está estrechamente ligado a la dignidad, que se reconoce en el art. 10.1 del mismo texto constitucional, y constituye expresión del reconocimiento del valor que se atribuye genéricamente al ser humano, pero significa también la representación que, de las cualidades que adornan a una persona concreta, tiene esta de sí misma y de ella el resto de sus semejantes.
Así entendido, el honor puede menoscabarse mediante la calumnia, definida en el art. 205 del Código Penal como la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Desde el punto de vista objetivo, el delito consiste en afirmar que una persona ha participado culpablemente en un hecho que merece la consideración de delito en sentido estricto. No basta una imputación genérica o vaga, sino que ha de concretarse en un hecho determinado. La imputación de un delito produce un grave deterioro de la imagen pública de la persona imputada, quien se hace merecedora de un severo reproche ético y social. Además, siguiendo en este terreno objetivo, la imputación ha de ser falsa. Ahora bien, esa configuración eminentemente objetiva, que constituía la nota característica de la calumnia en épocas anteriores, decae en la actualidad, dado que el tipo añade una actitud subjetiva del autor de la imputación: ha de ser consciente de la falsedad o no importarle nada -temerario desprecio a la verdad- que su afirmación sea verdadera o falsa' .
Por tanto, procede confirmar los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada, al entender de no concurre el comportamiento de la querellada ese temerario desprecio hacia la verdad, ese ánimo de informar o intención específico de difamar, puesto que se puede razonablemente establecer relación de causalidad entre una agresión física sufrida por la encausada en manos de su entonces marido y el aborto padecido por ésta, al haber sido su declaración corroborada por otros hechos que se acreditan por la testifical y los informes médicos, que permiten acreditar la veracidad nuclear de la imputación y con ello procede confirmar la resolución recurrida de carácter absolutorio, y en consecuencia no procede analizar el último motivo del recurso relativo a la responsabilidad civil que se solicita la misma y para las entidades Mediaset Comunicación España y La Fábrica de la Tele SL, debiendo confirmarse Sentencia y el pronunciamiento relativo a las costas de oficio de la primera instancia, pese a las solicitudes que se hacen en los escritos de impugnación al recurso, por las razones recogen en la resolución impugnada.
QUINTO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio contra la sentencia dictada con fecha 24 noviembre 2016 el en el Procedimiento Abreviado 260/16 del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
