Sentencia Penal Nº 496/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 496/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1073/2017 de 30 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 496/2017

Núm. Cendoj: 38038370052017100453

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2777

Núm. Roj: SAP TF 2777/2017


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001073/2017
NIG: 3802343220170003877
Resolución:Sentencia 000496/2017
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000194/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Encausado Margarita Jose Lazaro Peraza Rodriguez Sandra Reyes Gonzalez
Apelante Pedro Antonio Juan Jose Celada Padron Elena Beatriz Martinez Casañas
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 1073/17, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 194/17
seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don
Pedro Antonio y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 194/17, con fecha 7 de junio de 2017 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Pedro Antonio -ya circunstanciado-, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el art. 148 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena? la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 200 metros a Doña Margarita , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar en que esta se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de TRES AÑOS Y NUEVE MESES.

CONDENO a Pedro Antonio a abonar a Margarita la indemnización que por las lesiones y secuelas se fije en ejecución de sentencia conforme a las bases fijadas en el fundamento octavo de la presente resolución.

ABSUELVO a Margarita - ya circunstanciada- por eximente de legítima defensa del DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA por el que venía siendo acusada.

CONDENO a Pedro Antonio a abonar la mitad delas costas de este procedimiento, declarando el resto de oficio.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas en la presente causa (Auto de 9 mayo 2017) hasta que recaiga firmeza de la presente resolución y se realicen los oportunos requerimientos de cumplimiento? salvo resolución judicial de revocación de la presente.' (sic).



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Ha quedado acreditado que sobre las 00,55 horas del día 8 de mayo de 2017, Pedro Antonio , mayor de edad, con DNI NUM000 , encontrándose en el domicilio que comparte con su pareja sentimental Margarita , sito en la CALLE000 nº NUM001 de San Cristóbal de La Laguna, con ánimo de menoscabar la integridad física de la misma, tiró contra ella diferente mobiliario entre el que se encontraba una mesa de cristal, fracturándose el cristal de la mesa y alcanzando sus cristales a Margarita ? y la golpeó reiteradamente con las manos, causándole erosiones superficiales en miembros superiores? en miembro inferior izquierdo se extraen varios cuerpos extraños (vidrio)? herida en cara anterior de tibia de 1x1,5 cm de profundidad? segunda herida a nivel inframaleolar enmaleolo de 1x1,5 cm de profundidad y tercera herida en región de talón de aquiles, que requieren puntos de sutura bajo anestesia local? en miembro inferior derecho heridas superficiales a nivel de rodilla en cara anterior? en región de planta de los pies restos de vidrios.

A la exploración por el Médico Forense el día 9 de mayo de 2017, Margarita presentaba dolor de hombro izquierdo, erosión en mejilla izquierda de 3 cm, dos hematomas en cara interna del hombro izquierdo, hematoma en antebrazo derecho, erosiones múltiples en ambas rodillas,erosiones y heridas en planta de los pies, herida suturada con dos puntos de sutura en pierna izquierda, herida suturada con tres puntos en talón de aquiles izquierdo, herida suturada con dos puntos cerca del tobillo de la pierna izquierda y herida suturada con puntos de aproximación en la parte superior de rodilla derecha, así como dolor al caminar. Precisaba entonces muletas dolor en región cervical y dorsal, y presentaba cuadro ansioso.

Se previó que doña Margarita curaría en 20 días impeditivos para sus labores habituales, requiriendo para sanar de una primera asistencia facultativa, curas, 7 puntos de sutura y posterior extracción.

Ha quedado acreditado que Margarita golpeó en la cabeza, cara y abdomen a don Pedro Antonio , con la intención de zafarse de él y evitar que éste la agarrara, continuara golpeándola y empujándola.

A resultas de estos hechos, don Pedro Antonio sufrió dolor a la palpación a nivel de parrilla costal izquierda, herida inciso-contusa superficial a nivel del pabellón auricular izquierdo de 1 cm de diámetro, hematoma superficial en región supraciliar de unos 3 cm de diámetro y escoriación lineal de unos 2 cm de diámetro a nivel de región cigomática izquierda. a la exploración por el Médico Forense el día 9 de mayo de 2017 una erosión en mejilla izquierda de 1,5 cm, contusión en región superior de ceja izquierda, erosión en el interior de la oreja izquierda de 1 cm. y erosión abdominal semicircular en región abdominal, lesiones que requieren para sanar de una primera asistencia facultativa, y que curará previsiblemente, sin secuelas, en 4 días no impeditivos para sus labores habituales.

Consta medida cautelar otorgada en virtud de Auto de 9 de mayo de 2017.' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de noviembre de 2017.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don Pedro Antonio recurre la sentencia de fecha 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 194/17 , en la que, absolviéndose a doña Margarita del delito malos tratos en el ámbito familiar, violencia doméstica, del artículo 153.2 y 3 del Código Penal del que era acusada, se le condenaba a él como autor de un delito agravado de lesiones en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.4º del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega que, fundamentándose la condena del apelante únicamente en la testifical de los agentes de policía y en el informe médico forense obrante en autos, la valoración de dichos medios de prueba era cuestionable. Así, respecto al testimonio de los agentes, coincidiendo los dos en que ambos implicados presentaban lesiones y el interior de la vivienda se encontraba revuelto y con cristales rotos en el suelo, se sostiene que esas declaraciones no permiten excluir la presencia de terceras personas en el lugar de los hechos que pudieran haberlo abandonada antes de su llegada, ni que la rotura de enseres y mobiliario durante una posible acalorada discusión implique necesariamente que hubiera existido contacto físico entre ambos pues los testigos no presenciaron el incidente, por lo que se sostiene que de esas declaraciones no puede concluirse que las lesiones que podía presentar la Sra. Margarita fueran necesariamente defensivas, pudiendo ser de carácter ofensivo al presentar lesiones ambos implicados. En cuanto al informe médico forense, se sostiene que, pese a indicarse en el mismo la compatibilidad de las lesiones que presentaba la Sra. Margarita con el mecanismo lesivo por la misma descrito, no excluiría que dichas lesiones pudieran obedecer a otras causas, como las marcas en sus brazos al intentó de levantarla del suelo, que los cortes en las plantas de sus pies derivasen de los cristales que había en el suelo o que los cortes en sus piernas pudiera derivarse de que fue ella la que pudo romper el mobiliario y enseres de la vivienda. Se añade que incluso, al tenerse también en cuenta lo manifestado por la Sra. Margarita a la médico forense en cuanto a la agresión, tales afirmaciones entrarían en contradicción con lo que al respecto manifestó el funcionario nº NUM002 , tratándose, en todo caso, de meros testimonios de referencia, no existiendo elementos objetivos que los apoyen. Igualmente, se cuestiona la posibilidad misma de que se pueda valorar como prueba la declaración testifical de los agentes policiales pues, al haberse acogido ambos acusados a su derecho a no declarar, además de poder narrar lo que ellos presenciaron de forma directa, serían testigos de referencia de lo que les pudieron manifestar ambos implicados. Sobre este último aspecto, se sostiene que se ha infringido la jurisprudencia referida a las declaraciones espontáneas de los acusados pues las manifestaciones de ambos implicados a los agentes no fueron voluntarias y espontáneas, sino que se trató de auténticas declaraciones policiales sin asistencia letrada, respondiendo a las preguntas que los agentes les efectuaron acerca de lo sucedido. De ahí que, se sostiene, el ejercicio posterior por ambos acusados de su derecho a no declarar, impediría que esas declaraciones ante los agentes policiales fueron luego introducidas en el plenario y valoradas en sentencia, no pudiendo así constituir prueba de cargo. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (habiéndose acogido ambos acusados a su derecho a no declarar, no prestando tampoco declaración en sus respectivas condiciones de perjudicados, se contó con la declaración de dos testigos de cargo, agentes policiales, y documental y la pericial médico forense de las lesiones sufridas por ambos, que fue debidamente ratificada en el juicio oral), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Pedro Antonio , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.

Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008 , citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero ). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998 , 16-6-1.998 , 11-3-1996 ; SsTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000 ).

En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada por los testigos de cargo propuestos y que depusieron en el plenario, los funcionarios nº NUM003 y NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía, los cuales fueron contundentes al referir que, encontrándose de servicio, recibieron aviso para que acudir a la vivienda de los implicados, siendo así que al llegar pudieron observar a doña Margarita arrodilla en un patio exterior, tapada con una sábana y con mucha sangre, así como las evidentes y diferentes lesiones -cortes- que presentaba en las piernas, estando alterada, llorando y gritando pidiendo ayuda. Igualmente, observaron que el apelante se encontraba en el mismo patio, pero separado de ella, en estado ebrio, presentando lesiones en su cabeza (un chichón grande, según refirió el primero de los agentes), así como que el interior de la vivienda presenta sus enseres y mobiliario destrozados y revueltos, con muchos cristales en el suelo, siendo ello, como resulta lógico y señaló, por su experiencia, el agente nº NUM003 , signo evidente de que, además de una posible discusión verbal, se había producido un incidente con lanzamiento de objetos. El agente nº NUM002 indicó de manera clara y tajante que la Sra. Margarita se encontraba nerviosa, alterada, gritando, señalando que cuando ellos legaron al lugar la misma gritaba pidiendo ayuda y repetidamente decía, refiriéndose al recurrente, que 'le había agredido'; tratándose así de una manifestación espontánea al percatarse de la presencia policial y previa a que los agentes lograran tranquilizarla y se entrevistasen con ambos; es decir, fue de todo punto espontánea, antes de poder ser informada de sus derechos y de tomarle formalmente declaración.

En este punto debe indicarse que en lo relativo al ejercicio de la dispensa en sí, en los supuestos en los que es el propio testigo el que pone en marcha la actividad jurisdiccional con su denuncia o querella, las prevenciones del artículo 416 son superfluas y su omisión no tiene relevancia, pudiendo sus declaraciones ser valoradas e integrar la actividad de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SsTS 1225/2004, de 27 de octubre y 101/2008, de 20 de febrero ). En los restantes casos, cuando es conocida la 'notitia criminis' y se indaga el delito, la policía y el Juez de instrucción, antes de recibir declaración sobre los hechos, deben informarle sobre el contenido de la dispensa a declarar, a colaborar en la indagación de un hecho delictivo que se investiga ( STS 101/2008, de 20 de febrero ). La consecuencia de esa omisión viene perfectamente establecida en la STS 160/2010, de 5 de marzo al establecer que '., las declaraciones prestadas contra el procesado por los parientes que señala la ley, sin la previa advertencia prevista en el artículo 416 de la LECrim , en cuanto que no han sido prestadas con todas las garantías, deben reputarse nulas y no pueden utilizarse válidamente como prueba de cargo por la vía del artículo 714 de la misma Ley .

En estos casos, las únicas declaraciones válidas son las prestadas una vez que ha sido informado de su derecho a no declarar contra el procesado.'; añadiendo que 'En resumen, la participación del testigo víctima se produce en tres momentos: uno primero, en la fase prejudicial, donde es necesario que se le informe de su derecho a no denunciar en virtud de lo dispuesto en el art. 261 LECrim , salvo en algunos casos de 'denuncia espontánea'..'. Esto último es lo que aquí ha ocurrido, en el que la Sra. Margarita se encontraba pidiendo ayuda y gritando que había sido agredida por el Sr. Pedro Antonio , siendo ello percibido directamente por los agentes policiales actuantes nada más llegar al lugar y observar a los dos implicados, antes siquiera de que pudieran entrevistarse con ellos. De esta forma, aún en el supuesto de que pudiera considerase que las manifestaciones posteriores efectuadas por ambos implicados a los agentes en el mismo lugar de los hechos, de manera informal y antes de la incoación y tramitación del correspondiente atestado, pudieran ser consecuencia de las preguntas que los mismos les pudieron dirigir a fin de poder hacerse una idea aproximada de lo sucedido y actuar en consecuencia, lo cierto es que las previas manifestaciones de la Sra. Margarita antes referidas fueron en todo caso libres y espontáneas. A ello se une el que la doctrina jurisprudencial acerca de las declaraciones espontáneas se refiere esencialmente a los investigados en especial, no a los testigos y perjudicados en general, si bien, como ya se señalado, también serían de apreciar como válidas las declaraciones espontáneas de estos últimos cuando se profieren por personas que pudieran estar en el ámbito de aplicación de la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -que es lo aquí ocurrido- cuando se profieren en un momento inicial en el que no ha existido posibilidad de informarles de su derecho a no denunciar ni declarar en contra del investigado. Además, y aunque en el plenario no se accedió a la lectura de las declaraciones que ambos implicados efectuaron en la fase de instrucción, amparándose la decisión de la Juzgadora a quo en la aplicación del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose oportuna protesta por el Ministerio Fiscal, no debe olvidarse tampoco el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2015, a tenor del cual 'La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: (.) b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.'; siendo así que de la STS 449/2015, de 14 de julio , se deriva que si el testigo/perjudicado incluido en la órbita del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con anterioridad a comparecer en el plenario ha ejercido la Acusación Particular, ya no es obligatorio instruirle de tal derecho de no declarar que había definitivamente decaído con el ejercicio de la Acusación Particular. Caso contrario y a voluntad de la persona concernida, se estaría aceptando que sucesivamente y de forma indefinida la posibilidad de que una misma persona, pudiera tener uno u otro status, a expensas de su voluntad, lo que en modo alguno puede ser admisible. En consecuencia, incluso en los supuestos en los que al inicio de la causa penal pudiera no habérsele informado de su derecho a no declarar ex artículo 416.1 de la citada Ley procesal civil , el posterior ejercicio de la Acusación Particular -en el presente cao, desde la instrucción hasta el inicio del plenario-, nova su status al de testigo ordinario, el que mantuvo, aún después de que renunciara al ejercicio de la Acusación Particular, por lo que su declaración en el Plenario tendría total validez aunque no fuese expresamente instruida de un derecho del que había renunciado al personarse como Acusación Particular. Doctrina que incluso podría permitir poner en cuestión la decisión de que en este caso ambos implicados, habiéndose acogido a su derecho a no declarar en calidad de encausados, no prestasen tampoco declaración en su también calidad de testigos perjudicados, respondiendo a todas aquellas preguntas referidas a la agresión sufrida por cada uno de ellos, por más que su derecho a no declarar como acusados les amparase para negarse a responder a las que pudieran perjudicarle en su también condición de encausados.

De ahí que, si bien la manifestación espontánea antes referida como proferida por la Sra. Margarita , ya constituiría una prueba de cargo suficiente, junto con la pericial forense de sus lesiones, para sustentar la condenada del ahora apelante, conforme a la conclusión expuesta en el párrafo anterior también podrían valorarse las manifestaciones efectuadas por ambos implicados al entrevistarse de manera informal en el mismo lugar de los hechos con los agentes y poder responder a sus preguntas, tanto en lo manifestado por la Sra. Margarita al referir al funcionario nº NUM002 que el Sr. Pedro Antonio había estado bebiendo durante la tarde, poniéndose agresivo, siendo así que, al recriminarle su conducta, fue cuando éste la empujó contra un jarrón de cristal, señalando que había recibido una agresión y que se había caído sobre unos cristales, que la había empujado, como a lo también manifestado por la misma en su descargo, al sostener que, al ser previamente golpeada, ella había tenido que defenderse y por eso golpeó al Sr. Pedro Antonio (así lo refirió el funcionario nº NUM003 ), siendo ello fundamento de su absolución al apreciarse en su actuación la eximente completa de legítima defensa no cuestionada ahora por las partes.

Es cierto que los agentes de policía no son testigos presenciales de la agresión, sino de referencia de lo narrado en ese momento y de forma espontánea por la víctima, pero sí son testigos directos de lo que ven. Y lo que ven, lo describen en el plenario con relación a cómo se encontraba la perjudicada y cómo se encontraba el encausado ahora apelante. En tal sentido como recuerda la STS 625/2007, de 12 de julio , los testigos de referencias son los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos. Y a continuación aclara que '.es errónea la apreciación de la Audiencia al considerar a las personas que atendieron y auxiliaron a la víctima como testigos de referencia. Esas personas son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos. En todo caso, sólo serán testigos de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones. Pero, las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria.'. E insiste el Tribunal Supremo en esta postura en el Auto 454/2010, 18 de febrero, de inadmisión del Recurso de Casación nº 10983/2009 (F. 1º) cuando señala que 'Coadyuvan a revestir de fiabilidad la versión de la víctima, a modo de corroboraciones periféricas, las declaraciones de los agentes que la auxiliaron en un primer momento: como testigos directos, estos agentes confirmaron el estado en que se encontraba la víctima al tiempo de prestarle dicho auxilio y, como testigos de referencia, confirmaron cómo ante ellos la agredida ya entonces mantuvo un relato similar sobre lo acaecido,...'. Añadiendo la STS 1010/2012, 21 de diciembre , en su FJ 3º que '.el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió - auditio propio- o lo que otra persona le comunicó - auditio alieno- y en algunos de percepción directa , la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa - SSTC. 146/2003 , 219/2002 , 155/2002 , 209/2001 -.', pues '., en muchas ocasiones los datos informativos que suministra la percepción directa por parte de los testigos de referencia, de cuantas circunstancias concurrentes que pueden permitir construir una sólida cadena de indicios que arroje como inferencia el hecho punible con una altísima tasa de conclusividad. (.) Es evidente que cuando los testimonios policiales o de terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficiente indicios para construir de forma sólida hechos base -por ejemplo, personación de la policía en virtud de llamada de urgencia, confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología agresiva y coetánea presencia en el lugar de los hechos del presunto agresor, actitud violenta del mismo y constancia de inexistencia de otras personas en el lugar- cabria inferir con un grado de altísima conclusividad inferencial del todo compatible con las exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la autoría del sujeto y la etiología lesiva de las lesiones apreciadas.'. Esto, y no otra cosa, es precisamente lo acontecido en el presente caso.

Por otra parte, no se ha alegado, ni mucho menos acreditado, que el testimonio de los citados agentes pudieran estar condicionados por algún motivo o relación anterior con los encausados, más allá de su puntual intervención en los hechos de autos, que pudiera cuestionarlos, estando por ello dotados de una total credibilidad, por lo que, tal y como se deriva de la sentencia de instancia, resultaron claros y contundentes en cuanto a lo que observaron y oyeron.

En este punto, y en cuanto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, es de señalar, conforme a lo dispuesto, entre otras muchas, en la STS 920/2013, de 11 de diciembre , que cuando se refieren a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 de la citad Ley procesal , que añade, para el juicio oral y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'. El Tribunal Constitucional (S. 229/91, de 28 de noviembre) y la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( SsTS de 21 de septiembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 y 18 de febrero de 1994 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. En concreto, en la STS 395/2008, de 27 de junio , se indica que, según doctrina reiterada de dicha Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales. Al respecto, en la Sentencia del Tribunal Supremo 11/2011, de 1 de febrero , se refería que '.las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .'.

Por otra parte, la Juez a quo dispuso de un elemento periférico corroborador de la certeza de tales declaraciones, el informe médico-forense que acreditaba la existencia de lesiones en la Sra. Margarita compatibles con lo declarado por los agentes policiales y su descripción del estado y circunstancias de las personas implicadas (lesiones en ambos, cortes en el caso de la misma, gritos espontáneos indicando la autoría de sus lesiones) y del lugar de los hechos (cristales por el suelo procedente del destrozo del mobiliario y enseres de la vivienda). Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere al dato objetivo de las lesiones descritas en el informe forense obrante en las actuaciones respecto de la Sra. Margarita , por lo que resulta evidente que su exposición viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido del referido informe forense, en el que se reflejan las lesiones de las que fue objeto, que además son perfectamente compatibles con la descripción que hicieron los agentes del lugar de los hechos y de las manifestaciones efectuadas por ambos implicados en cuanto al evento lesivo previo desencadenante de las mismas. En este punto se debe señalar que, tras ratificarse en el informe forense emitido respecto de las lesiones que presentaba la perjudicada, la Sra. médico forense doña Lorena , tal y como ya hizo en su informe, manifestó durante el acto del juicio que dichas lesiones, consistentes, a la exploración efectuada el día 9 de mayo de 2017, en 'dolor de hombro izquierdo, erosión en mejilla izquierda de 3 cm, dos hematomas en cara interna del hombro izquierdo, hematoma en antebrazo derecho, erosiones múltiples en ambas rodillas, erosiones y heridas en planta de los pies, herida suturada con dos puntos de sutura en pierna izquierda, herida suturada con tres puntos en talón de Aquiles izquierdo, herida suturada con dos puntos cerca del tobillo de la pierna izquierda y herida suturada con puntos de aproximación en la parte superior de rodilla derecha, así como dolor al caminar. Precisaba entonces muletas dolor en región cervical y dorsal, y presentaba cuadro ansioso', eran compatibles con el mecanismo referido, consistiendo el mismo en agresión con manos y cristales, por más que también se pretendiese por la defensa conectar su posible compatibilidad con actos ajenos a una agresión, como el simple golpeo con muebles o la sujeción para levantarla del suelo, indicándose por la forense que algunos de los hematomas, dada su ubicación en el cuerpo, eran más bien compatibles con una agresión y que algunos de los cortes que presentaba lo eran con algo que le hubiese caído encima, como un cristal que le provocase los cortes, no ella cayéndose encima de los cristales que se encontraban en el suelo. Lo cual no hace sino confirmar y reforzar la versión de los hechos referida por los agentes. Al respecto, son compartidos y asumidos los razonamientos contenidos en la resolución de instancia sobre este particular, en tanto que las lesiones y su documentación médica constituyen un elemento periférico corroborador de los testimonios de cargo antes expuestos, pues dichas lesiones resultan compatibles con esa versión, avalándola, y no la excluyen, siendo por ello lógico y no erróneo el razonamiento de la sentencia de instancia.

Por otra parte, no se puede pretender comparar la declaraciones de los agentes policiales en cuanto a las manifestaciones que ante ellos realizó la Sra. Margarita respecto del mecanismo lesivo de sus lesiones, con las manifestaciones que sobre este mismo particular pudo haber referido la misma a la médico forense a los efectos de la elaboración de su informe forense, pues mientras los primeros constituyen testimonios de referencia, practicados en el plenario como testificales y valorables como tales conforme a las reglas de la sana crítica, el informe forense constituye una pericia, siendo la médico forense una perito y no una testigo de referencia, no teniendo las manifestaciones efectuadas a la misma por la informada la consideración de declaración testifical de la víctima. No obstante, atendidas las manifestaciones de la propia forense en el plenario, no se aprecia contradicción alguna entre el mecanismo lesivo descrito por los agentes, en cuanto fue el que les refirió la Sra. Margarita , con el mantenido por dicha perito una vez valoradas las lesiones y las manifestaciones que le efectuó la perjudicada a los solos efectos de elaborar su informe pericial.

A lo hasta ahora razonado no obsta que la Sra. Margarita se acogiera en el propio juicio oral, además de a su derecho a no declarar en calidad de encausada, a su derecho a no declarar en contra del también encausado y ahora apelante, conforme a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (posibilidad que pudiera ser cuestionable en los términos antes referidos). Lo cual no impide alcanzar un pronunciamiento condenatorio cuando existan en la causa otras pruebas de cargo suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que inicialmente asistía al encausado.

Por otra parte, ni la renuncia de la víctima a toda acción penal o civil contra el encausado, ni la posible reanudación de la convivencia conyugal o de pareja con posterioridad a los hechos ni el simple paso del tiempo desde que los mismos acaecieron, son causas que obstaculicen o impidan el ejercicio del Ius Puniendi del Estado o la propia consideración delictiva de tales hechos, máxime cuando se trata de un delito de pública persecución.

Por lo demás, el encausado no ha ofrecido ante el órgano a quo manifestación alguna en su descargo, siendo la negación de los hechos que se ha de derivar del ejercicio en el juicio oral por el mismo de su derecho a no declarar ampliamente contradicha (de hecho, tampoco ejercitó su derecho a la última palabra) y desmentida por los testimonios directos y de referencia ya analizados de los agentes policiales actuantes, así como por el informe forense acreditativo de las lesiones sufridas por la Sra. Margarita como consecuencia de la agresión declarada probada.

Asimismo, al no haber declarado el encausado en el juicio oral, al acogerse al legítimo derecho en tal sentido establecido, no ha efectuado alegación alguna en su descargo ni puede pretenderse ahora introducir, vía recurso y en segunda instancia, afirmación fáctica alguna exculpatoria atribuida al mismo, ni mucho menos hacer referencia a la posible presencia de terceros en la vivienda (afirmación, por lo demás, meramente especulativa y carente del más mínimo sustrato probatorio, siquiera de manera indiciaria), o que el apelante habría intentado levantarla del suelo sujetándola por los brazos y eso podía justificar sus hematomas, que los cortes en las plantas de sus pies derivasen de los cristales que había en el suelo o que los cortes en sus piernas pudieran derivarse de que fue ella la que pudo romper el mobiliario y enseres de la vivienda, pues, al no haber declarado en el plenario, sede en la que se han de practicar las pruebas, no se cuenta con su posible versión. En efecto, al ahora recurrente, al acogerse en el acto del juicio a su derecho a no declarar, se le debe tener por opuesto, en sentido de negación, a los hechos que se le atribuyen.

No obstante, se insiste en que el resto de prueba válidamente practicada en el plenario resulta más que suficiente para tener por debidamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia y sustentar el relato fáctico y la conclusión condenatoria de la sentencia de instancia; destacando, como ya se ha indicado, las dos declaraciones testificales antes referidas, la documental médica obrante en autos y el informe forense de las lesiones que presentaba la víctima como consecuencia de la agresión declarada probada.

Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, tanto directa como indirecta, en los términos anteriormente analizados, siendo expuestos por la misma los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.



TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 194/17 , por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito agravado de lesiones en el ámbito familiar, violencia de género, de los artículos 147.1 y 148.4º del Código Penal , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO de CASACIÓN por infracción de ley ( artículo 792.4 en relación con los artículos 847.1, letra b , y 849.1º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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