Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 496/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 161/2018 de 09 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 496/2018
Núm. Cendoj: 08019370022018100393
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9123
Núm. Roj: SAP B 9123/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AP161/18
Proceso Abreviado nº 10/15
Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell
S E N T E N C I A nº 496
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Javier Arzúa Arrugaeta
Dª María José Magaldi Paternostro
Dª Mª del Carmen Hita Martiz
En la ciudad de Barcelona a nueve de julio de dos mil dieciocho
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el Proceso Abreviado nº 10/15 , Rollo de Sala nº AP161/18 sobre delito de robo con
fuerza en local abierto al público procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell en el que fueron partes
el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como parte acusada Erasmo representado por
el Procurador Sra Cañolas Velasques en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de dicho acusado contra la sentencia dictada a 26 de marzo de 2018 por el Sr Juez del expresado
Juzgado .
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia objeto
de apelación.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 26 de marzo de 2018 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 10/15 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por la parte ante referida y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 21 de junio de 2018 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada excepto los atinentes a la pena concreta que se impone al acusado que se sustituye por los contenidos en esta resolución.
SEGUNDO.- Articula la representación procesal del recurrente el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia alrededor de los argumentos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso sobre cuya base solicita del Tribunal llamado a la apelación que dicte otra sentencia de conformidad con sus pretensiones .
El recurso de apelación debe prosperar parcialmente en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.
TERCERO.- Vertebrado el recurso de la apelación interpuesta contra la decisión condenatoria de la Juez a quo aun cuando se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en realidad alrededor de un aducido error en la valoración de la prueba de cargo practicada en Juicio , se impone recordar con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien es cierto que la apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio salvo que cristalice en una valoración irracional o arbitraria aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación .
En efecto partiendo de las anteriores premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en el recurso cohonestados con el contenido de la sentencia para observar que el aducido error en la valoración de la prueba se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por el Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura del resultado de la prueba practicada en el Acto del Juicio .
En este sentido, se advierte que la Juez a quo con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, frente al silencio del acusado que se acogió a su derecho a no declarar , otorga credibilidad al testimonio (plural) de los distintos testigos, presenciales unos que describieron bien el aspecto de la persona que entró en el local con un dato tan significativo como que tenía una cicatriz en la cara y sus rasgos árabes a pesar de identificarse con DNI español, bien como se cambiaba de ropa y dejaba una bolsa dirigiéndose al autobús, bien de quienes efectuaron su detención y finalmente de los perjudicados que reconocieron como suyos los efectos que habían sido sustraídos del establecimiento tras romper la taquilla (lo que convierte el hecho en robo con fuerza a pesar de la cuantía inferior a 400 euros de los mismos) de cuyas declaraciones coherentes y lineales (indicios o hechos ciertos acreditados mediante prueba directa de cargo)) para cuya valoración se halla legalmente legitimada, alcanza por inferencia lógica y sin que sea factible otra posibilidad la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como los describe en el relato fáctico de su resolución y que el autor de los mismos fue el acusado, conclusión que se sustenta en prueba de cargo y no solo no es irracional sino acorde con las reglas de la lógica y que por tanto debe ser compartida en esta alzada desde el respeto a las reglas que disciplinan la libre valoración de la prueba. La sentencia debe ser en confirmada en consecuencia en este punto porque a diferencia de lo pretendido por la parte recurrente, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias,
CUARTO.- Otra cosa sucede en relación a la pena concreta de cuatro años y cuatro meses de prisión que impone al acusado como autor responsable de un delito continuado de fuerza en las cosas en local abierto al público, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Así es, la pena típica prevista en los artículos 237 y 241 del CP es de dos a cinco años de prisión que, atendida la continuidad delictiva ( articulo 74 CP ) deberá imponerse en su mitad superior, es decir de tres años y seis meses y un dia a cinco años de prisión. Es, pues, a partir de esta pena determinada legalmente para la comisión del hecho típico que deben entrar en juego las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es decir las reglas dispuestas en el articulo 66 CP y en el supuesto que nos ocupa lo dispuesto en el apartado 7º del precepto según el cual cuando concurran agravantes y atenuantes el juez o Tribunal deberá compensarlas racionalmente para la individualización de la pena y si persiste un fundamento cualificado de atenuación aplicaran la pena inferior en grado; tal sucede en este supuesto en el que la Juez a quo, que aprecia como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, no justifica, mas allá de generalidades, la pena concreta que impone (cuatro años y cuatro meses de prisión) que roza el máximo de la pena típica a imponer si no concurrieren circunstancias cuando, por un lado, debió imponer la pena inferior en grado fijándola en un arco de un año , nueve meses y un dia a tres años y seis meses y, por otro, compensando ambas circunstancias aplicar la pena en su mitad superior al concurrir la agravante de reincidencia lo que conduce a fijar la pena en un marco que abarca de veintiun meses y un dia a tres años y seis meses, resultando proporcionado a la gravedad del hecho fijarla en dos años y cuatro meses de prisión.
QUINTO.- Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
