Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 496/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 177/2018 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 496/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018100477
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10619
Núm. Roj: SAP B 10619/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 177/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 449/2017
JUZGADO PENAL Nº 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
En Barcelona a 23 de julio de 2018.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al
margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vilanova i la Geltrú, al nº 449/2017, por
un delito de lesiones, contra Cornelio , representado por la Procuradora Sra. Virginia Landache y defendido
por la Letrada Sra. Yolanda Hernández Ramírez, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos.
Actuando como acusación particular Donato , representado por el Procurador Sr. Óscar Martínez Vega
y defendido por el Letrado Sr. José M. Solsona Roger, estando dicho procedimiento pendiente ante esta
Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación de la acusación particular contra la Sentencia
dictada en primera instancia de fecha 7 de mayo de 2018, y siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JOSE
ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Cornelio del delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1 CP y del delito de daños del art. 263.1 CP de los que venía siendo acusado.
Se deja sin efecto la obligación de comparecer apud acta de Cornelio y la orden de protección acordada por auto de 29 de marzo de 2016 del Juzgado de Instrucción num. 5 de Gavà .
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la acusación particular de Donato Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal y la representación del acusado han presentado sendos escritos impugnado el recurso formulado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto. El expediente de la causa ha tenido entrada en la Secretaría del Tribunal en fecha 11 de julio de 2018.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación: ' ÚNICO.- Resulta probado que sobre la 1 horas del día 28 de marzo de 2016, el acusado Cornelio , mayor de edad, natural de Marruecos, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales se encontraba en compañía de Cornelio y Norberto en una discoteca de Barcelona.
La vivienda en la que residía Donato , en compañía de su familia, sita en la CALLE000 num. NUM001 entresuelo NUM002 de Gavà, sufrió desperfectos en el marco de madera y la cerradura de la puerta de entrada a la vivienda, valorados pericialmente en 484 euros, por lo que su legítimo propietario, Romualdo , reclama.
Donato sufrió herida inciso contusa en el dorso de la muñeca izquierda con secciones tendinosas de mano izquierda, sección parcial del extensor radial largo, sección completa del extensor del 1r dedo y extensores común y propios del 2º, 3º y 4º dedos, que requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en sutura de tendones selectiva, colocación de férula y tratamiento rehabilitador, tardando en curar 117 días, uno de ellos de hospitalización y 67 días impeditivos para sus ocupaciones habituales quedando como secuelas cicatriz en zigzag postquirúrgica en dorso de la muñeca izquierda valorada como perjuicio estético moderado con 7 puntos. Donato reclama por el menoscabó físico sufrido'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto contra la Sentencia se fundamenta en el pretendido error del Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada es suficiente para desvirtuar el derecho del acusado a la presunción de inocencia y para la condena por un delito de lesiones.
SEGUNDO.- Es obligado en este caso hacer alusión a la doctrina constitucional sobre los límites revisores del recurso de apelación formulado contra sentencias absolutorias. Partimos para ello de la Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2012 de 18 de junio establece lo siguiente: ' Como recuerda la reciente STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3, según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002 , de 18 de septiembre , 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.
En el mismo sentido, hemos de acudir a la STC 191/2014: ' La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y de 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción '. (El destacado es nuestro).
El recurso (alegación Tercera) no presenta una cuestión relativa a la calificación jurídica de los hechos o a la subsunción de los hechos probados en una u otra norma penal, sino que pretende demostrar el error el Juzgado de lo Penal en la valoración de la prueba, en su decisión absolutoria, a partir de interpretar el contenido de los medios probatorios de carácter personal que se han practicado en el acto del juicio oral, esencialmente las declaraciones del acusado, del lesionado y del resto de testigos. Este Tribunal no podría, atendiendo a la doctrina constitucional descrita, justificar de ninguna manera, ni una modificación de los Hechos Probados ni una rectificación en el pronunciamiento absolutorio, sin haber tenido oportunidad de examinar directamente la prueba referida y sin que el acusado tuviera oportunidad de ser escuchado y de hacer las alegaciones que considerara necesarias.
TERCERO.- En cualquier caso, en este supuesto, el Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble. Los 13 elementos de valoración que se ofrece para finalizar el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia, conforman un razonamiento que resulta irreprochable a la hora de analizar el cuadro probatorio y la imposibilidad de adquirir certeza objetiva de la responsabilidad del acusado en los hechos. Supone un razonamiento del todo racional, lógico y acorde con las máximas de la experiencia, y respeta escrupulosamente el contenido objetivo de cada uno de los medios probatorios practicados, con lo que también desde esta perspectiva debe ser confirmada la Sentencia.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Donato contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECrim, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo Letrado de la A. de J. doy fe.
