Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 496/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 605/2018 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 496/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100410
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9240
Núm. Roj: SAP M 9240/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0066573
Apelación Juicio sobre delitos leves 605/2018
Origen : Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 852/2017
Apelante: D./Dña. Caridad y D./Dña. Encarna
Letrado D./Dña. JESUS CARRAMIÑANA BUSTILLO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 496/18
ILMA. SRA.
Dña. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, Magistrada de
la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto,
conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de
apelación interpuesto por Dª. Encarna y Dª. Caridad , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-
Juez del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2018 , recurso que fue impugnado
por el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, en fecha 13 de febrero de 2018 se dictó sentencia , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'Son hechos probados y así se declaran expresamente que en mayo de 2016, la denunciante Gloria estaba dada de alta en el portal de búsqueda de empleo denominado Infojobs. El día 5 de mayo, recibió una llamada telefónica del Centro de Formación Talento informándole que había sido seleccionada para trabajar en un hotel como recepcionista, concertando una entrevista con dicho Centro, la cual tuvo lugar al día siguiente.
En la entrevista Caridad , empleada de dicha empresa, le informa a la denunciante que el hotel la había seleccionado directamente para trabajar como recepcionista, cosa que no era cierta, pero que previamente era necesario que hiciera un curso en el referido Centro, debiendo adelantar en ese momento 200 euros-cosa que hizo- para que se le reservara la plaza ofertada a ella, urgiéndole a que firmara unos contratos, los cuales firmó la denunciante. La denunciada Encarna -que se encontraba en las dependencias de Talento- estuvo presente durante la entrevista con Gloria y en la firma de los contratos, llegándole a decir a Gloria que iba a estar muy bien en el hotel (véase minuto 15 de la grabación). Una vez que la denunciante abandonó las dependencias del Centro, leyó los contratos y se dio cuenta que no había ninguna oferta de trabajo. Gloria no consiguió que se le devolvieran los 200 euros pagados al Centro, a pesar de sus reclamaciones.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Caridad y Encarna como coautoras de un delito de estafa -ya definido- a la pena, cada una, de un mes multa con una cuota diaria de 4 euros y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo abonar las costas de este juicio si las hubiere.
Asimismo, abonarán conjunta y solidariamente 200 euros a Gloria . Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de CENTRO DE FORMACION PARA EL DESARROLLO DEL TALENTO PROFESIONAL SL.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Dª.
Encarna y Dª. Caridad . Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na-das, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 9 de abril de 2018, tuvo entrada en esta Sección Segunda el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, fijándose fecha para resolución del recurso para el día 19 de junio de 2018.
CUARTO .- SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto por Dª. Encarna y Dª. Caridad , se invoca infracción de normas del ordenamiento y error en la valoración de la prueba y a estos efectos, explica la parte recurrente que ha de tenerse en cuenta que la denunciante suscribió un contrato de formación con la mercantil Centro de Formación Talento en el que no se contempla oferta laboral alguna, sino que es para capacitación en el desarrollo de la actividad del sector hostelería con las empresas con las que tenían concierto, el hecho de la existencia de un documento por escrito en el que se especifican lo que es objeto de contrato, per se debe suponer la transparencia en el negocio jurídico y la imposibilidad de engaño, señalando que el delito de estafa exige dolo y ánimo de lucro siendo difícilmente encuadrable la conducta de Caridad en la autoría de estafa cuando ésta era empleada del Centro mencionado y que no la guiaba ningún ánimo de lucro en el desempeño de su función, el importe de los 200 euros fue entregado a una tercera persona, también empleada de la sociedad, como contraprestación de la formación académica que iba a recibir conforme al contrato suscrito con la denunciante; también se argumenta que los hechos declarados probados se basan única y exclusivamente en la propia denunciante, en la apreciación personal del juzgador sobre la firmeza de sus manifestaciones pero sin ponerlo en confrontación con las declaraciones prestadas por las ahora recurrentes, a las cuales tacha de exculpatorias y ello a pesar de que se puso en evidencia la existencia de un contrato de formación en el que no figura la promesa de trabajo y no se tiene en cuenta el certificado de vida laboral de la denunciada Encarna por el que se acredita que a la fecha de los hechos ya no trabajaba en la mercantil Centro de formación Talento; se solicita la revocación de la resolución y la absolución de la recurrente.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso alegando que la sentencia dictada es conforme a derecho y que se han practicado pruebas de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO .- En esencia, el motivo nuclear del recurso interpuesto se centra en el error en la valoración de la prueba realizada en la sentencia, y cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.
Y en el caso concreto de autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución teniendo en cuenta la declaración prestada por la denunciante que, según la sentencia, mantuvo su relato de denuncia de forma categórica no tuvo duda en ningún momento de los hechos denunciados ni sobre la participación de las denunciadas describiendo la intervención de cada una de las denunciadas en los hechos enjuiciados, declaración que al juzgador a quo le pareció muy creíble; en cuanto a la declaración de las dos denunciadas, también son analizadas en la sentencia y contrastadas con la declaración de la denunciante, e inclusive se ha tenido en cuenta la declaración prestada en el plenario por otra testigo que describió haber sido víctima de unos hechos similares y por la misma cantidad; además en la sentencia se tiene en cuenta la prueba documental disponible, sentencia del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, y las copias aportadas de foros de internet en los que se recogen comentarios sobre la forma de actuar del Centro Talento, y tras detallar la sentencia estas pruebas y la contundencia de la declaración de la denunciante frente a las declaraciones meramente exculpatorias de las denunciadas, se concluye que la declaración testifical y la documental tienen carácter probatorio periférico que aportan indicios de la forma fraudulenta de actuar, alcanzando la necesaria convicción judicial para emitir un pronunciamiento condenatorio.
Por lo expuesto, se ha de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Partiendo de las anteriores consideraciones, y del hecho de que establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno, solo podemos concluir que las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
Este tribunal, tras la revisión del juicio, confirma absolutamente la valoración realizada por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez, la valoración de las pruebas practicadas en la sentencia responden de forma objetiva e imparcial al resultado producido en el plenario y se comparten por este tribunal, sin que el mero hecho de haber formalizado un contrato con un contenido determinado, excluya la fase previa a su firma, que está perfectamente descrita en la sentencia, la previa recepción de una llamada telefónica en la que se informa de una selección para trabajar, aviso que fue confirmado durante la entrevista personal realizada entre la perjudicada y las dos denunciadas, y ello independientemente de que, inducida por ese error, la perjudicada suscribiera un contrato, en cuyo contenido se aprecia que inclusive se titula 'compromiso de gestión en prácticas' y se alude a la especialidad de recepción, lo que sin duda, junto con la llamada telefónica y la entrevista personal, indujeron a error en la víctima que dispuso de 200 euros con la finalidad que verbalmente le había sido transmitida, la necesidad de realizar un curso antes de trabajar como recepcionista, concurriendo todos los requisitos del delito de estafa; tampoco desvirtúan el acierto de la valoración probatoria, la invocación de la falta de vinculación laboral de una de las denunciadas con el Centro Talento, dado que su presencia en el lugar fue confirmada tajantemente por la denunciante, independientemente de las variadas razones por las que, sin tener relación laboral escrita, dicha denunciada estaba en las dependencias del Centro mencionado.
Por tanto, no puede sostenerse válidamente que el Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba al efectuar una valoración de las declaraciones prestadas, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho.
Las explicaciones y los razonamientos del juzgador a quo se comparten en los términos antes expuestos.
Partiendo de este planteamiento, la valoración de las pruebas realizadas por el Juez a quo para entender que existió prueba de cargo suficiente, se fundamenta en la convicción alcanzada tras su práctica valiéndose de los principios de inmediación, contradicción y oralidad desplegados durante la vista los razonamientos utilizados para vincular a las acusadas en estos hechos, son acertados.
Dicho lo anterior, hay que señalar que sobre la cuestión planteada ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.
La sentencia está motivada suficientemente; el Juez a quo ha valorado las pruebas practicadas a su presencia y ha optado por las razones que indica en la sentencia para emitir un pronunciamiento condenatorio, el razonamiento que alcanza en la sentencia es lógico con el resultado de las pruebas practicadas.
Por todo ello, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada; las pruebas han sido valoradas y justificadas acertadamente.
Por todo lo expuesto, queda extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16- 1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )' )'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.
TERCERO .- Procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación inter¬puesto por Dª. Encarna y Dª.Caridad , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2018 , debo CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.
