Sentencia Penal Nº 496/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 496/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7452/2017 de 26 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERNANDEZ PEÑA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 496/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018100361

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1939

Núm. Roj: SAP SE 1939/2018


Encabezamiento


Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20150124064
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 7452/2017
Autos de: Procedimiento Abreviado 338/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Belinda
Procurador: ROSARIO VALPUESTA BERMUDEZ
Abogado: ROSENDO MANUEL VAZQUEZ GIL
Apelado: Adelina , MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 496 / 2.018
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADAS:
MARÍA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente
En la Ciudad de Sevilla a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal número 2, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado número 78/16
del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla, por delito de lesiones y delitos leve de amenazas, siendo recurrente
Belinda , representada por la Procuradora Dª. Rosario Valpuesta Bermúdez y defendida por el letrado D.
Rosendo Vázquez Gil. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente la Magistrada Ilma.
Sra. Dª. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, por reorganización de ponencias de esta Sala, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2017 cuyo fallo es como sigue: '... Que debo condenar y condeno al acusado Belinda , como autor responsable de un delito de Lesiones, a la pena de Un año y Seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y como autora de un delito leve de amenazas a la de cincuenta días de multa con cuota diaria de seis euros, a que indemnice a Adelina en 1050 euros y al pago de las costas...'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Belinda que fue admitido a trámite, y se le dió traslado al Ministerio Fiscal del mismo quien interesó la desestimación y confirmación de la resolución. Remitidos los autos a esta Sala, en fecha 18 de julio de 2017, al estar incompleto el expediente pues carecía de la totalidad del escrito del recurso de apelación, el mismo fue remitido vía fax el 7 de febrero 2018, y una vez verificado se fijó fecha de deliberación, y tras la votación y fallo se procede a dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada redactados como sigue: '.. .Con ocasión de una discusión por el ejercicio de la prostitución en la zona del Polígono Industrial carretera Amarilla, acaecida el día 31 de octubre de 2015, sobre las 00.30 horas, en la zona del Parque Industrial carretera Amarilla de esta ciudad, Belinda hirió a Adelina golpeándola en la cabeza y cortándole, con un objeto no identificado, en el cuero cabelludo, causándole erosiones, contusiones y un corte en zona occipital, para cuya curación precisó de puntos de sutura, tardando en ello siete días impeditivos, quedándole secuela de cicatriz en cuero cabelludo. El 17 de noviembre de 2015, sobre las 22.00 horas, al encontrarla nuevamente, Belinda le dijo a Adelina que le tenía rajar la cara. Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales computables...'.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestiona la parte recurrente Belinda los pronunciamientos de condena dictados alegando error en la valoración de la prueba, estimando que no se han dado pruebas de cargo que acrediten que su patrocinada causó las lesiones sufridas por la denunciante.

Con respecto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre, que '... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías.

Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.

Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios ...'. En igual sentido la STS 152/2016, de 25 de febrero.

Asimismo debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del juez a quo en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del juzgador de la instancia se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. Este recurso de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del juzgado sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones personales, como testificales, imputados o coimputados, dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del juzgado sentenciador por la del recurrente o la de la propia Sala de apelación, siempre que el juzgado sentencia de la instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.



SEGUNDO.- El Magistrado de lo Penal para formar su convicción ha podido tener en cuenta lo declarado por la recurrente y la perjudicada, así como el informe del Médico Forense respecto a las lesiones sufridas por Adelina , la testifical de la pareja de la perjudicada y la documental consistente en los partes de asistencia y sanidad, así como la declaración de la acusada y su compañero y amiga Evangelina .

Como se refiere en la STS 1.346/2.002 de 18 de julio la declaración de la víctima es prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala (Entre muchas SSTC 201/89, 173/90, y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

En el mismo sentido se pronuncia el ATS de 2 de marzo de 2017, recurso 2278/2016, en cuanto a que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente y que para '... verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio).

Respecto de estos criterios orientativos la STS 787/2015, de 1 de diciembre, para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de la víctima unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

El Magistrado de instancia ha otorgado una especial significación probatoria al testimonio de la denunciante perjudicada exponiendo las razones que a su juicio corroboran lo referido por la misma, tanto las relativas a las circunstancias que precedieron a la agresión, cuando realizaban su trabajo como prostitutas en la zona en la que desarrollaban la actividad, originándose una discusión, un enfrentamiento, que si bien sitúa la parte denunciada y amigos de ésta sobre las 22,30 horas, estima que pudo deberse a un incidente previo al de autos, pero descarta el juzgador todo tipo de dudas sobre la inexistencia de la agresión, pues, admitido el enfrentamiento entre ambas mujeres, no se explica la lesión sufrida por parte de la denunciante a manos de la denunciada.

La reiterada negativa de la acusada sobre la agresión queda manifestada a lo largo del proceso, no mencionando en sus declaraciones la presencia de otras personas distintas a su compañero, no obstante, en el plenario, aporta una testigo compañera de trabajo, que nunca mencionó, respecto de la cual muestra el recelo el juzgador en la sentencia, y que apuntó el Ministerio Fiscal en su informe las dudas sobre sus manifestaciones de la testigo Evangelina , que nos dice que pasó en un coche, cuando estaba con un cliente, y observó la discusión entre ambas mujeres, cómo se llevó Felicisimo (el amigo de Belinda ) a la acusada en el vehículo, y ello sería sobre las 21,30 o 22 horas, era de noche, no se veía bien, y no vio sangrar a Adelina . Asegurando el amigo de Belinda , el testigo Felicisimo , que recogió a Belinda después de la discusión con Adelina , no presenció ninguna agresión, a lo más se pelearon, la metió en el coche y la llevó a casa, donde estuvo toda la noche sin salir.

Insistiendo en su recurso en la hora en que suceden los hechos, pues asegura, que la hora en que fue asistida Adelina , sobre las 0,50 horas, se refieren a otro tipo de agresión que no puede ser la de la pelea con su patrocinada en el transcurso de la cual no se ocasionó ese golpe con ningún arma en la cabeza, ni se le causó herida sangrante a Adelina por parte de Belinda . Asegurando el Letrado defensor que esa agresión se la causaron, tal como Adelina indicó en el parte médico, por dos personas conocidas, y por tanto, al filo de la medianoche, y no dos horas antes, hora, en la que sucedió el altercado que mantuvo con Belinda , tal como acredita su amigo Felicisimo y su amiga y conocida Evangelina , quien aporta en el acto del plenario, por primera vez, asegurando temor, sin precisar a quien, cuando, al parecer, Adelina ya no se dedica al mundo de la prostitución y se encuentra trabajando en otro tipo de negocio.

La tacha de las manifestaciones efectuadas sobre la credibilidad del testimonio de Adelina , cuyo testimonio se ve corroborado por su pareja y el parte de lesiones, efectuada por el letrado de la Defensa, tanto vía de informe como en el recurso de apelación, se ve descartada, porque sólo se sustenta en la parcial valoración que de sus testimonios intenta realizar, suplantando la valoración probatoria que sólo le incumbe al juez de instancia, y que este Tribunal carece posibilidad de cambiar al carecer del poder de inmediación precisa para hacerlo, cuando, la valoración efectuada de las pruebas personales practicadas en el plenario en la resolución que se recurre se ajustan a las reglas de la lógica, experiencia y de la ciencia.

Así respecto de la hora, tanto Adelina como su pareja, ésta última en el plenario quedó extrañado cuando le pregunta la Defensa por una hora que no era la de los hechos, en concreto por las 21,30 horas del día 30 de octubre, dónde se encontraba, lo que de forma clara y rotunda, tanto Adelina como su pareja aseguran que los hechos ocurren cerca de las 12 de la noche, se remiten al parte de asistencia, a lo que dijo en la Comisaría, dando pelos y señales, de cómo salió corriendo con el coche, la abundante sangre de Adelina . Tampoco ha habido contradicciones sobre la hora de ocurrir el hecho que siempre se han mantenido cercana a la medianoche tanto la victima como su pareja que la acompañaba, el que tanto la acusada como su amigo, cambien la hora del hecho, aportando una testigo que no llega ni a ver a Adelina sangrando y asegura que era de noche y no se veía bien, resulta unos testimonios, que han sido valorados por el magistrado de lo Penal que le lleva a descartar la posibilidad, no de que mientan los testigos amigos de la acusada y ésta, sino que pudieron confundir con otro episodio.

La hora queda rotundamente aseverada desde el inicio de las actuaciones, y sobre todo con el parte médico.

Las manifestaciones de la testigo Evangelina respecto a que no apreció sangre en Adelina carecen de la objetividad suficiente, pues, la misma, no se acercó a Adelina , sino que pasó montada en un coche con un cliente, y observa la pelea entre las dos mujeres, asegurando que no se veía bien en la zona, de lo que hay que concluir, que no se descarta, aun cuando ella no la hubiera visto, la sangre de Adelina . Por lo que se debe mantener la valoración razonable efectuada en la sentencia sobre esa tacha efectuada en el recurso.

Respecto del arma u objeto empleado para realizar la herida, la sentencia no puede determinar el tipo de objeto, lo que ha eliminado el tipo agravado, si bien, la herida causada fue incisa-contusa a nivel occipital y precisó sutura con grapas. El recurso insiste en que falta a la verdad Adelina al no concretar el tipo de objeto, pues alude, a cutter, navaja, sin embargo, no apreciamos que haya faltado a la verdad la perjudicada en este punto, pues, siempre ha venido a decir que no llegó a verlo con qué le hizo la herida, de hecho, son suposiciones sobre el tipo de arma las que efectúa, afirmando en el plenario que no había visto el arma ni sabe con qué fue agredida. De ello, no puede obtenerse una variación de sus declaraciones, sino todo lo contrario, una objetividad de su testimonio, en no decir, lo que no sabía. Quedando descartada en la sentencia una valoración irrazonable de la víctima sobre los extremos recurridos en torno al arma se estima ajustada las manifestaciones efectuadas por el juzgador en la sentencia, de hecho, la credibilidad de las manifestaciones que le transmitió la victima a éste originó la eliminación del tipo agravado.

Lo que pretende la Defensa de la acusada es tachar el testimonio de la víctima basándose en que le dijo al Médico que las heridas se las causaron dos personas conocidas; sin embargo, en el parte de lesiones aun cuando se rellena de esa forma, en el parte judicial se indica 'agresión por persona conocida', sin mencionar el nombre, ni aludir a dos personas, y como quiera, que lo que sirve es la declaración judicial de la víctima, la cual, siempre desde el primer momento ha venido señalando de manera persistente y clara a Belinda , no se aprecia tal tacha en el testimonio de la víctima que resquebraje su objetividad, en este punto.

Asimismo, el Letrado defensor alude a motivos espurios en la victima contra su patrocinada razón por la que denunció haberle golpeado y causado una herida, cuando sólo hubo entre ellas una simple discusión que terminó marchándose con Felicisimo a su domicilio. El Magistrado parte de las malas relaciones entre ambas mujeres, pero de forma motivada ha otorgado mayor credibilidad al testimonio de la víctima, respecto al de la acusada, que tiene derecho a faltar a la verdad en sus declaraciones frente a la obligación de decir verdad que tiene la testigo- victima.

Los motivos para otorgarle mayor credibilidad a la declaración de la víctima por el juzgador, son más que razonables, al apoyarse en los datos objetivos del parte de lesiones que confirma la hora aproximada de suceder el hecho junto con la lesión que resulta ser compatible con el relato de la víctima, además, el firme testimonio de su compañero, descartando, que pudiera confundir la victima su agresor con otra persona, no encontrando explicación lógica sobre la causación por otra persona de esas lesiones y dijera que fue Adelina .

Las tachas y contradicciones del testimonio de la víctima que enumeró el letrado Defensor en su recurso, no han alcanzado a eliminar la credibilidad razonada y razonable expuesta por parte del Magistrado de lo Penal, considerando que contó con prueba suficiente, válida en el plenario a fin de desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, sin que esta Sala haya podido eliminar con el examen de las pruebas practicadas en el plenario la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, siendo suficientes para acreditar los elementos del tipo penal, sustentando la condena en pruebas de cargo suficientes con base en los hechos que declaró probados.

No se puede olvidar que, respecto a las pruebas de carácter personal, una pacífica jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 1107/2011, de 18 de octubre) establece que ' su valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente.

Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial'.

Partiendo de toda la doctrina jurisprudencial expuesta, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por el Magistrado a quo sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros de ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la necesariamente interesada que sostiene la defensa; máxime cuando la íntegra grabación en soporte audiovisual del acto del plenario ha permitido analizar en esta alzada el total desarrollo del juicio, con especial atención a las declaraciones de la denunciante, la acusada, parte de lesiones y resto de los testigos, pudiendo concluirse de tal visualización, conjuntamente con el examen de los autos, que la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada resulta correcta.

En consecuencia, procede desestimar el recurso.



TERCERO.- Se alega por la Defensa de Adelina otro motivo en su recurso de apelación al estimar que la condena por el delito leve de amenazas del art. 171,7 del Código Penal por las amenazas que asegura Adelina haber recibido el 17 de noviembre de 2015 por parte de la recurrente, debe revocarse, no sólo, por existir versiones contradictorias entre las partes, y por otro lado, considera que se encuentran prescritas.

El motivo debe correr igual suerte que el anterior. De las pruebas practicadas en el plenario, y vistas las argumentaciones efectuadas en la sentencia en su fundamento de derecho segundo, sustentándose la calificación en estimar de suficiente entidad las palabras proferidas y que recoge en los hechos probados, '...que la tenía que rajar la cara', unido con el incidente que tuvo con la acusada el pasado día 31 de octubre, vuelve a otorgarle credibilidad subjetiva a la víctima Adelina , ofreciendo datos sobre las hora en la que ocurren, la zona en la que sucede, y aseguró que su pareja estaba en la calle de atrás de la Gasolinera.

Asimismo, la pareja, Miguel Ángel , afirmó que el día de las amenazas, él se encontraba en el coche frente a donde se encuentra Adelina , no llegó a oír las amenazas porque tenía los cristales alzados, pero Adelina estaba asustada. Tampoco refirió Miguel Ángel , que Belinda ni Adelina tuvieran problemas por celos.

Conclusiones a las que llega el Magistrado son acordes con el acervo probatorio referido y llevado a efecto en el plenario, otorgando más verosímil el relato de hechos ofrecido por la víctima que el mantenido por la acusada, descartando toda arbitrariedad en los razonamientos del Magistrado de instancia.

Debemos de insistir, que las tachas apuntadas por la parte recurrente en su recurso de apelación por el recurrente, no alcanza a desvirtuar la credibilidad subjetiva que otorgar el juzgador al único testimonio de la víctima, que ofrece unos datos, que si bien no son presenciados por otra persona, si se lo relata a su compañero, quien la apreció asustada. En atención a la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba personal vía recurso de apelación, y no apreciando motivos ilógicos ni razonables en la valoración realizada por el juzgador de instancia, procede desestimar el recurso.

Igualmente, debe ser desestimada la invocación de estimar prescrita el delito leve de amenazas, que, al ser los hechos enjuiciados del mes de noviembre de 2015, fecha en la que ha entrado en vigor el nuevo artículo 131,1 del Código penal que fija el plazo de un año de prescripción para los delitos leves.

El instituto de la prescripción, en general, encuentra su previa justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el art. 9.3 de la Constitución española, puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento que, en ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el art. 25.2 de la C.E. asigna a las penas privativas de libertad. De otra parte, si el fundamento y razón de ser de la prescripción de la responsabilidad criminal es, en definitiva, la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi ningún reproche cabe hacer, desde la perspectiva constitucional, a que el ordenamiento, a la vez que establece las conductas punibles, limíte temporalmente el ejercicio por el Estado del derecho a castigar. Como ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC 7/83, 58/4, 147/86 ), el hecho de que los derechos fundamentales sean permanentes e imprescriptibles es compatible, sin embargo, con que el ejercicio de la correspondiente acción, que permite reclamar ante una determinada infracción, esté sujeto a un plazo de prescripción. Y determinar el régimen de la prescripción de las infracciones penales es algo que pertenece al legislador, de acuerdo con los criterios de política criminal y de seguridad jurídica que considere idónea en cada caso. Reiterando el TC su doctrina en la STC 22/2017, de 13 de febrero.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la prescripción de los delitos, exponiendo los criterios que viene últimamente reiterando teniendo en cuenta la jurisprudencia del TC, en la reciente Sentencia nº 145/2018, de 22 de marzo en la que efectúa un estudio del instituto en el FJ 2 puntos del 2 al 5, indicando: ' 3. La jurisprudencia constitucional, reitera, como es exponente, la STC 81/2014, de 28 de mayo , con la abundante cita que incorpora, que la prescripción penal, es institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo y encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una situación de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores, ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados. Si bien en cuanto incide en el derecho a la libertad, exige esta jurisprudencia que los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado, deben ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo. Por su parte la STC 37/2010 de 19 de julio , también recuerda que en relación con los fines de la prescripción, que lo que 'el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir las infracciones penales persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto; o, dicho con otras palabras, el plazo de prescripción toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal. De manera que lo que la existencia de la prescripción penal supone es que la infracción penal tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la esencia de la propia amenaza penal, que requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro del término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre'. 'Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión de la infracción penal al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades antes mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora también es, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta'. De modo que exige que la decisión por la que se desestima una pretensión de prescripción, al afectar, como aquí acontece, a los derechos fundamentales a la libertad y a la legalidad penal de quien invoca la causa extintiva de la responsabilidad penal, debe contener un razonamiento expresivo de los elementos tomados en cuenta por el órgano judicial al interpretar las normas relativas a la institución -que, por otra parte, distan de ser diáfanas-, en el entendimiento de que esta interpretación debe estar debe estar presidida por la ratio legis o fin de protección de dichas normas. De manera que no resultará suficiente un razonamiento exclusivamente atento a no sobrepasar los límites marcados por el tenor literal de los preceptos aplicables, sino que es exigible una argumentación axiológica respetuosa con los fines perseguidos por el instituto de la prescripción penal. 4.

Dese estas consideraciones, la jurisprudencia de esta Sala (STS 385/2015, de 25 de junio ) respecto a los actos interruptivos de la prescripción, ha dicho en STS 583/2013 de 10 de junio , con cita SS 66/2009 de 4 de febrero , 1559/2003 de 19 de noviembre, 1604/98 de 16 de diciembre, que las diligencias de investigación tienen eficacia interruptiva de la prescripción, pero no así las dirigidas a la localización física del responsable ya identificado, pues lo que impide la prescripción son los actos procesales encaminados del descubrimiento del delito o averiguación de la identidad de los culpables (primera de las finalidades que asigna al sumario el art. 299 LECr ) ( STS 973/1998, de 3 de julio ); pero no los dirigidos a aprehender a los culpables, tales como órdenes de busca y captura, requisitorias ( STS 1520/2011 de 22 de noviembre ).

Con el actual artículo 132 del Código el plazo de prescripción se computará desde el día en que se haya cometido la infracción punible, que se interrumpirá quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, lo que se efectúa por providencia de 13 de noviembre de 2015. El plazo de la prescripción volverá a correr cuando se paralice el procedimiento por el tiempo de un año. Se le toma declaración como inculpada el 5 de abril de 2016. En fecha 4 de mayo de 2016 se dicta auto de prosecución, se tiene que ordenar la búsqueda y detención de la inculpada a fin de emplazarla y notificarle el auto de acomodación de procedimiento abreviado, el escrito de acusación y el auto de apertura de juicio oral, quedando en libertad el 1 de julio de 2016 tras ser habida. Se remiten al Juzgado de lo Penal la causa el 8 de julio de 2016, y se dicta el 9 de septiembre de 2016 auto de admisión de pruebas y señalamiento para el 22 de febrero de 2017. Se dicta sentencia el 2 de marzo de 2017. Se tramita el recurso de apelación y tuvo entrada el 19 de febrero de 2018 una vez complementadas todas las fases de este, dictó providencia de 5 de junio de 2018 fijando fecha de deliberación para el 26 de julio de 2018. Por lo tanto, no se aprecia paralización superior al año para estimar la prescripción invocada por la parte recurrente.

Por último, recordemos que conforme al criterio de la STS de 11 de octubre de 2010 el cual fue confirmado por la LO 5/10, apartado 131.5 del CP, hoy art. 131,4 del Código Penal en su redacción de la LO 1/2015, de 30 de marzo (en vigor desde el 1 de julio de 2015), supone que en los supuestos de concurso de infracciones o infracciones conexas el plazo de prescripción será el que corresponda al delito mas grave. Con lo cual el plazo de prescripción en esta causa no había transcurrido.

Por lo que procede la desestimación del motivo del recurso.



CUARTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Belinda contra la sentencia dictada el día 2 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla, confirmando íntegramente todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.