Sentencia Penal Nº 496/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 496/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 3035/2018 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 496/2018

Núm. Cendoj: 46250370012018100199

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3713

Núm. Roj: SAP V 3713/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46235-41-2-2018-0001527
Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 3035/2018- I
Causa D. L. 324/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 496/2018
En Valencia, a veintiseis de septiembre de dos mil dieciocho
El Ilmo. Sr D. JESUS Mª HUERTA GARICANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Delito
Leve, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000 y
registra¬dos en el mismo con el numero sobre un delito leve de injurias en el ámbito doméstico y un delito
leve de injurias contra la mujer, correspondiéndose con Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] - 3035/2018
de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Bartolomé , representado por la Procuradora
Dª ERNESTINA PIERA CARRASCOSA y defendido por el Letrado D. SALVADOR MATEU BERRENDO.
Y en calidad de apelados, Salome defendida por el Letrado D. JOSE MANUEL BLANCH VIDAL; y
el MINISTERIO FISCAL

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Bartolomé y Salome son expareja y tienen un hijo en común. Se acordó que el lugar donde se produjeran las visitas entre Bartolomé y el hijo de ambos fuera en el Casino de DIRECCION000 . El 14 de abril, acudió al lugar Salome acompañada por varios miembros de su familia para la entrega del menor al denunciado. Ese día, se produjo una discusión entre ambos en el curso de la misma, Salome se dirigió a Bartolomé con expresiones como 'muerto de hambre, chulo, mala patas'. El día siguiente, nuevamente ambos discutieron, por lo que Salome optó por llevarse el niño, y en el momento que salía del local, Bartolomé le siguió y comenzó a decirle 'estas loca' a lo que Salome le contestó 'drogata'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Debo condenar y CONDENO a Dª. Salome y a D. Bartolomé , como autor responsable de un DELITO LEVE DE INJURIAS EN EL ÁMBITO DOMESTICO Y DELITO LEVE DE INJURIAS CONTRA LA MUJER, RESPECTIVAMENTE, previstas y penadas en el artículo 173,4 del Código Penal, a la plena, A CADA UNO de 5 DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, y las costas de este proceso, estableciéndose que en caso de incumplimiento de dicha pena se DEDUCIRÁ TESTIMONIO POR UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.

Asímismo se establece la prohibición Dª Salome y D. Bartolomé , DE APROXIMARSE, RECÍPROCAMENTE, A MENOS DE 50 METROS EL UNO DEL OTRO, SUS DOMICILIOS, LUGARES DE TRABAJO O CUALQUIER LUGAR QUE FRECUENTEN HABITUALMENTE, ASÍ COMO TENER CUALQUIER COMUNICACI#N ENTRE ELLOS, TELEFÓNICA, TELEMÁTICA E INFORMÁTICA O DE CUALQUIER TIPO con la misma por un plazo de 2 MESES desde la notificación de la presente resolución y la misma resulte firme, bajo la advertencia de que en caso contrario podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de Sentencia.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Bartolomé se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección Primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el denunciado pretende la revocación de la sentencia de primer grado que condenó como autor de un delito leve del artículo 173.4 del Código Penal y la absolución.

1.- Se alega vulneración del derecho al juez imparcial. Estima la parte que la imparcialidad del juzgador está afectada por haber intervenido en la instrucción de la causa, haber conocido otro juicio por delito leve e intervenido en el procedimiento de adopción de medidas civiles relativas a la guarda y custodia del hijo común.

Conocer otro procedimiento por delito leve entre las mismas partes y adoptar medidas civiles sin ningún otro aditamento no afecta a la imparcialidad. Sólo cabrá predicar un déficit de imparcialidad cuando en el curso de la instrucción se ha entrado a decidir sobre el fondo del asunto, y más si las decisiones adoptadas han sido revocadas por la Audiencia. En definitiva, cuando por la naturaleza de las diligencias practicadas quepa razonablemente deducir que el juzgador tiene criterio clara y decididamente formado, con el consiguiente peligro de no actuar con la objetividad necesaria. Este no parece el caso. Es más, si la parte entendía que existía un déficit tendría que haber planteado la recusación. En todo caso, si se advirtiera un defecto del tenor de denunciado la consecuencia no sería la absolución del recurrente, sino la nulidad del juicio, que no ha sido pedida.

2.- Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causando indefensión, que deriva del hecho de no haberse admitido determinada testifical y documental y denegado el careo demandado.

Con relación a la prueba y su pertinencia, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece'...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un 'juicio justo' con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación'( SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996).

Es por ello, como tiene dicho el Tribunal Supremo ,entre otras, en sentencia de 2/6/09, por lo que para la prosperidad del recurso, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito' del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible.( SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990).

Aunque también se recuerde con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Juez o Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

El careo no es un medio de prueba autónomo, sino complementario de otros, como son las declaraciones de acusados y testigos, puesto que sólo sirve para contrastar y medir la credibilidad de éstos, depurando las contradicciones o discordancia que pudieran existir, razón por la cual la decisión de si procede o no su práctica se deja por el legislador a criterio del Tribunal o Juez que preside el juicio, como un reconocimiento más a las exigencias propias del principio de inmediación como factor fundamental de la valoración de las pruebas de carácter personal, lo que tiene como consecuencia el que contra el acuerdo relativo a su denegación no cabe recurso de casación, según reiteradísimos sentencia del Tribunal Supremo como son las SS.T.S. de 13 de enero de 1949; 29 de abril de 1968; 5 de febrero de 1980; 12 de noviembre de 1986; 6 de noviembre de 1989; 17 de junio de 1990; 14 de septiembre de 1991; 18 de noviembre de 1992, 17 de junio de 1994; 4 de marzo de 1998; 13 de junio de 2005 y 6 de junio de 2006. Esta doctrina es trasladable a los recursos de apelación. La existencia de versiones contrapuestas no justifica la práctica de careo si quien juzga no la estima necesaria.

Tampoco es trascendente la documental rechazada. La misma existencia de medidas civiles e incidencias habidas en la ejecución que, por lo demás, parece que no se cuestionan, solo acredita la realidad de esas actuaciones. La intencionalidad a que se refiere el recurrente es una alegación que se puede defender sin que sea menester esa aportación documental.

Respecto a la testifical rechazada la parte no consta realizara protesta. Tampoco informa sobre las preguntas concretas que la parte estimaba necesario preguntar. En todo caso, de existir una situación de indefensión la vía para subsanar el defecto vendría instando la práctica de la prueba en segunda instancia o pidiendo la nulidad de la sentencia, peticiones no deducidas.

3.- Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error de valoración.

En lo que respecta a la presunción de inocencia, como refiere el Tribunal Supremo en sentencia de 10/07/02 el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Y en este supuesto ha de estimarse que esa argumentación fue racional.

Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde a quien juzga de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.

El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 28/02/98, dice que la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Es decir, que a este Tribunal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del juzgador de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del quien juzgó en la instancia se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Por tanto, no se trata de enmendar o corregir, en ningún caso, el criterio aplicado por quien juzgó en la instancia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo comprobar que el relato de hechos declarados como probados y sobre los que se asienta el pronunciamiento de condena se corresponde con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.

Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al juzgador de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.

En el caso, quien juzgó en la instancia explica el sentido de su decisión. Justifica la condena del recurrente y de la otra persona denunciada, que se aquietó con la sentencia, sobre la base de las testificales practicadas que vendría a corroborar la realidad de las expresiones de entidad penal que se dijeron los condenados.

La parte, desde la legítima óptica de defensa, niega los hechos. Alega que la mujer actúa por despecho y que su intención es que el recurrente no vea al hijo. Alude a versiones contradictorias y la falsedad de la denuncia. No obstante, no aporta datos objetivos que desvirtúe lo resuelto.

En el presente caso, en definitiva, ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al recurrente, por lo que el motivo de impugnación debe perecer, sin que nos encontramos ante un supuesto de aplicación del principio in dubio pro reo, pues como hemos vistoel Juzgador, a través del examen en que se constate esa situación de versiones distintas y en determinados aspectos completamente opuestas tan frecuente en el proceso penal, ha valorado la prueba, esto es, graduado la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del acusado, cual acontece en el caso que nos ocupa.

4.- En cuanto a la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta nada que objetar.

El recurrente fue condenado por delito leve de injurias contra la mujer y la otra condenada por delito leve de la misma naturaleza en el ámbito doméstico. De conformidad con el artículo 57.3 era factible imponer la pena que se cuestiona. La sentencia condena a esa penalidad a los dos condenados y motiva su decisión en la sentencia que se cuestiona con criterio razonable y razonado.

En definitiva, el recurso no puede prosperar.



SEGUNDO. - Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal; ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Bartolomé contra la sentencia de fecha 04/06/18, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , recaída en el juicio de delito leve 324/18.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, y ello sin imposición de las costas derivadas del recurso interpuesto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución¬¬.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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