Sentencia Penal Nº 496/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 496/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 46/2018 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CLIMENT DURÁN, CARLOS

Nº de sentencia: 496/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100415

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3885

Núm. Roj: SAP V 3885/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
PAB 46/18
PA 95/10
JInstr nº 3
Sueca
SENTENCIA
Nº 496/2018
En la ciudad de Valencia, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán,
como Presidente, y por don Lamberto Juan Rodríguez Martínez y doña Olga Casas Herraiz, como Magistrados,
ha visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Vicente , con d.n.i. número
NUM000 , representado por el Procurador don Carlos Beltrán Soler y defendido por el Abogado con Francisco
Miguel Maset Gómez; contra Santiaga , con d.n.i. número NUM001 , representada por el Procurador don
Ramón Juan Lacasa y defendida por el Letrado don Jorge Sánchez-Tarazaga Marcelino; contra Tomasa ,
con d.n.i. número NUM002 , representada por la Procuradora doña Ángela Montoro Cervera y defendida
por el Letrado don Antonio Llácer Navarro; contra Jesus Miguel , con d.n.i. número NUM003 , representado
por el Procurador don Pascual Enrique Hidalgo y Talens y defendido por el Letrado don José María Frutos
Caballero; contra Berta , con d.n.i. número NUM004 , representada por el Procurador don Manuel Sayol
Marimón y defendida por el Letrado don Francisco Tieo Holgado; y contra Aida , con d.n.i. número NUM005 ,
representada por la Procuradora doña Nuria Ferragud Chambó y defendida por el Letrado don Evaristo Soler
Llácer; hallándose todos ellos en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por don Jesús Carrasco Ferrán, y los
mencionados acusados, con las representaciones y defensas acabadas de mencionar, y ha sido Ponente el
Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero. En sesiones que tuvieron lugar los días 10, 12, 18 y 19 de julio de 2018 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

Segundo. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de los siguientes delitos: a) un delito continuado de falsificación de documentos públicos previsto en el artículo 390.1. 2º, 3º y 4º en relación con el artículo 74.1 del Código Penal; y b) un delito de falsificación de documento público del artículo 390.1.3º y 4º de dicho Código. Del delito expresado en la letra a) consideró como responsables en concepto de coautores directos a los acusados Jesus Miguel y Tomasa , y en concepto de cómplices, a las acusadas Aida y Berta , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29, respectivamente, del Código Penal. Del delito de la letra b) consideró como responsables en concepto de coautores a Vicente y a Santiaga . Estimó concurrente respecto de los acusados Jesus Miguel , Tomasa y Berta la circunstancia atenuante analógica a la de confesión de los hechos, prevista en el artículo 21, núm.

7, tras la reforma operada en el Código Penal por la L. O. 5/2010, en relación con el art. 21. 4, y respecto de todos los acusados, la de dilación indebida en la tramitación del procedimiento, prevista en el núm. 6 del mismo artículo.

Solicitó la condena de los acusados Jesus Miguel y Tomasa , por el delito expresado en la letra a), a las penas de dos años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la función pública por tiempo de dos años y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de cinco meses con una cuota de 10 € diarios, y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

También pidió la condena de la acusada Aida a las penas de dieciocho meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la función pública por tiempo de dieciocho meses y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de cuatro meses con una cuota de 10 € diarios, y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y solicitó la condena de la acusada Berta a las penas de NUEVE MESES de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la función pública por tiempo de tres meses y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de dos meses con una cuota de 10 € diarios, y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Igualmente solicitó la condena de los acusados Santiaga y Vicente , por el delito indicado en la letra b), a la pena de un año de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la función pública por tiempo de dieciocho meses y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de tres meses con una cuota de 10 € diarios, y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Además solicitó que todos los acusados fueran condenados al pago de las costas en proporción a su participación en los hechos.

Finalmente solicitó que por vía de responsabilidad civil los acusados fueran condenados a indemnizar al SERVEF, conjunta y solidariamente, y subsidiariamente en función de su grado de participación en los hechos, en la cantidad de 29.879,34 euros, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de los hechos.

Tercero. La defensa de la acusada Santiaga , en sus conclusiones definitivas, expresó su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimó cometido por la acusada delito ninguno y solicitó su absolución. Alternativamente estimó que si el hecho enjuiciado fuese delictivo constituiría una falsificación por imprudencia, que debería considerarse prescrito, y en todo caso estimó concurrentes las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño causado.

Cuarto. La defensa del acusado Vicente , en sus conclusiones definitivas, expresó su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimó cometido por el acusado delito ninguno y solicitó su absolución. En todo caso estimó concurrentes las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño causado.

Quinto. Las defensas de los acusados Jesus Miguel y de Aida , en sus conclusiones definitivas, expresó su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimó cometido por el acusado delito ninguno y solicitó su absolución.

Sexto. Las defensas de las acusadas Tomasa y Berta mostraron su conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, anticipadas al comienzo del acto del juicio oral por haber llegado a un acuerdo con el mismo sobre los hechos, sobre su calificación jurídica y sobre la penalidad imponible, y preguntadas ambas acusadas si se conformaban con la calificación definitiva de los hechos y con la penalidad anunciada por el Ministerio Fiscal, mostraron plena conformidad con todo ello. Por tal razón solicitaron ausentarse del juicio, renunciando expresamente a su derecho a la última palabra, una vez que a petición del Ministerio Fiscal prestaron declaración voluntaria en relación con los hechos enjuiciados.

II. Hechos probados Primero. Se declara probado que por la Dirección General del Servicio Valenciano de Ocupación y Formación (en adelante, Servef), dependiente de la Consellería de Hacienda, Economía y Ocupación de la Generalitat Valenciana se tramitó el expediente número NUM006 sobre la subvención concedida el 13 de mayo de 2004 al Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna para la realización de un proyecto de inserción laboral juvenil denominado 'Escuela Taller La Vall', consistente en la concesión de una subvención global por importe de 909.061,60 euros a favor de la entidad promotora, que era el referido ayuntamiento, para la formación profesional de cuarenta alumnos trabajadores en determinadas actividades de albañilería, jardinería, trabajos forestales y electricidad, con una duración total de veinticuatro meses, a desarrollar en cuatro fases: desde el 25 de junio de 2004 hasta el 24 de diciembre de 2004, desde el 25 de diciembre de 2004 hasta el 24 de junio de 2005, desde el 25 de junio de 2005 hasta el 24 de diciembre de 2005, y desde el 25 de diciembre de 2005 hasta el 24 de junio de 2006. En el curso de la actividad, se amplió la subvención, primero en la cantidad de 6.362,40 euros, y después en 22.868,40 euros más, ascendiendo en total a la suma de 938.292,40 euros. En el desarrollo de la actividad estaba previsto que los alumnos trabajadores admitidos percibieran una beca los seis primeros meses de funcionamiento de la Escuela-Taller durante la primera fase, y hasta la finalización del proyecto se formalizaba un contrato laboral para la formación con retribución de los servicios prestados por el alumno trabajador y con alta en la Seguridad Social.

Segundo. El acusado Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como agente de desarrollo local en representación de la entidad promotora, junto con la persona designada por la dirección territorial de empleo del Servef, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden de 11 de marzo de 2002, de la Conselleria de Economi#a, Hacienda y Empleo de la Generalitat Valenciana, por la que se regulan los programas de las escuelas taller, entre otras cosas, que fue la también acusada Santiaga , mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionaria de dicho organismo, constituyeron el grupo de trabajo mixto encargado de la selección del director, de los docentes, del personal de apoyo y de los alumnos trabajadores de la escuela taller. Tras haber sido elegida por ellos la directora de la escuela taller, que fue la acusada Tomasa , mayor de edad y sin antecedentes penales, procedieron a designar a los demás docentes de dicha escuela taller, y seguidamente se procedió a la selección de los alumnos trabajadores. Consta en autos un acta de 21 de junio de 2004 relativa a la realización del proceso selectivo de los alumnos, que aparece firmada por los dos integrantes del mencionado grupo de trabajo mixto, Vicente y Santiaga , en la que aparece la relación de los 40 alumnos que fueron seleccionados, eligiéndolos de entre un total de 54, pero no ha podido determinarse con precisión cómo se realizó ese proceso selectivo. Al parecer, era un criterio habitual de actuación que, una vez elegidos el director, los docentes y el personal de apoyo de la escuela taller, se delegara en éstos la selección del alumnado, lo que también ocurrió en la selección de los alumnos de otra escuela taller que acababa de finalizar poco antes en el mismo ayuntamiento, y este criterio era el usual en la selección del alumnado de las diversas escuelas talleres dependientes del Servef. Precisamente por todo esto se considera como posible que el grupo de trabajo mixto recibiese la lista de los 40 alumnos seleccionados, una vez hecha la selección de alumnos por parte de la directora con la colaboración de todos o parte de los docentes e incluso del personal de apoyo, y el grupo de trabajo mixto elaboró después la mencionada acta de 21 de junio de 2004, que los dos miembros integrantes del grupo firmaron, aceptando así la selección previamente realizada.

Tercero. En cualquier caso, la acusada Tomasa , directora de la escuela taller, admitió que inscribió de manera ficticia en esa lista inicial a un total de dieciocho alumnos que nunca asistieron a las actividades formativas, cuyas firmas de asistencia en las fichas de control que al efecto se confeccionaban fueron rellenadas por ella y en alguna ocasión fueron rellenadas igualmente por las también acusadas Aida y Berta , profesoras de la escuela taller, actuando estas dos últimas siempre a las órdenes de la directora y siendo sabedoras de la simulación con la que se estaba actuando al objeto de mantener el número mínimo de asistentes para justificar durante el curso el cumplimiento de los presupuestos de la actividad subvencionada y el importe de las cantidades percibidas. Este procedimiento se repitió en la segunda fase con la inclusión de cuatro alumnos ficticios más, y en la tercera fase con la inclusión de otra alumna ficticia más.

Cuarto. Por funcionarios del ayuntamiento se formalizó contrato de trabajo con un número de veintitrés alumnos de la escuela taller que no asistieron a las correspondientes clases ni realizaron actividad laboral alguna como alumnos trabajadores de la misma, pese a lo cual, se les dio de alta en la Seguridad Social y se les pagó determinadas cantidades en concepto de importe de becas y/o nóminas por un total conjunto de 8.439,20 euros durante el periodo de tiempo que cada uno de ellos estuvo dado de alta. No se puede afirmar con seguridad que el acusado Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de concejal encargado del fomento local, llegase a conocer la realidad de esas simulaciones mientras se fueron realizando, pese a firmar aquellos contratos de trabajo y demás documentación complementaria, ya que no es descartable admitir que estuviese en la creencia de que todo se había realizado correctamente y de manera ajustada a la realidad.

Quinto. Con motivo de que varios docentes mostraron su disconformidad con lo que estaba sucediendo, y tras haberlo hablado con responsables del ayuntamiento y del Servef, decidieron denunciar por escrito todas estas irregularidades, ordenándose entonces por el concejal Jesus Miguel la iniciación de un expediente informativo sobre los hechos y también de un expediente de reintegro, realizando una regularización de la subvención concedida y liquidada, de tal manera que quedaron justificados gastos por importe de 848.582,89 euros y reintegrando al Servef el resto por importe de 89.709,51 euros. Como consecuencia de las irregularidades descritas en la gestión de la subvención, se ha cuantificado el perjuicio máximo total causado al Servef en la cantidad de 29.879,34 euros por la falta de asistencias o por no haberse completado el debido número de alumnos en las diferentes fases de formación.

Sexto. La acusada Berta accedió a firmar el escrito de denuncia de las irregularidades que se presentó en el ayuntamiento por diversos profesores y monitores de la escuela taller el día 16 de febrero de 2006, lo que dio lugar a la incoación al mencionado expediente de información reservada, y con posterioridad, junto con la acusada Tomasa , reconoció la veracidad de las imputaciones dirigidas contra ambas. Durante el acto del juicio oral la acusada Aida también reconoció que en ocasiones había estampado firmas falsas, correspondientes a alumnos que supuestamente habrían asistido a clase, en las hojas de asistencia de los alumnos.

En relación con la tramitación del procedimiento, que se incoó por auto de 24 de abril de 2008, se han producido determinadas interrupciones, como la operada desde el mes de marzo de 2009 hasta el siguiente mes de abril de 2010, y una ralentización general en el curso de la instrucción por consecuencia de la tardanza en la elaboración de determinados informes complementarios para determinar la incidencia y alcance de los perjuicios ocasionados al Servef, lo que ha provocado una excesiva duración de la instrucción que no resulta imputable a los acusados.

Fundamentos

Primero. En relación con las acusadas Tomasa y Berta , no excediendo de seis años la pena interesada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, y dada la conformidad prestada por dichas acusadas en el acto del juicio, debe, de conformidad con lo previsto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada por las partes, toda vez que los hechos calificados son constitutivos del delito a que se alude anteriormente, y la pena solicitada es la correspondiente según dicha calificación. En su consecuencia, es innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos estimados como probados, participación que en los mismos han tenido dichas acusadas y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como en cuanto al pronunciamiento sobre costas.

Segundo. Por la defensa del acusado Vicente se suscitó como cuestión previa el hecho de que durante su declaración sumarial no se le preguntó expresamente sobre el documento de cuya falsificación finalmente ha sido acusado, lo que podría haberle generado una indefensión merecedora de tutela judicial efectiva.

Ciertamente, cuando declaró al folio 624 no fue preguntado expresamente sobre la pretendida falsificación del acta de 21 de junio de 2004, pero sí se le preguntó sobre diversos aspectos relativos a la puesta en marcha de la escuela taller y a su posible implicación en la actividad defraudatoria que se estaba investigando. Además, el acusado no puede alegar válidamente indefensión si se tiene presente que en el escrito que presentó el 18 de enero de 2012 (folio 777 y siguientes) hizo diversas consideraciones sobre la falsedad de tal documento, que él mismo aportó a la causa junto con otros documentos de interés. Con lo que él mismo, actuando así, subsanó cualquier irregularidad procesal al respecto. Por lo demás, el hecho de que no se hiciera mención a dicho documento en el auto de transformación a procedimiento abreviado (folio 629) no supone ninguna vulneración de sus derechos procesales si se tiene presente que en tal resolución, bien que de un modo muy sucinto, se dijo que el objeto del procedimiento estaba referido a la incorporación de alumnos ficticios a una escuela taller para así obtener subvenciones europeas, afirmándose allí que participó el encausado junto con otras personas. Fue precisamente al recurrir esta resolución cuando aportó el documento en cuestión e hizo los alegatos defensivos que estimó oportunos. Como consecuencia de todo esto, procede rechazar las cuestiones previas suscitadas por el recurrente, debiéndose entrar en las cuestiones de fondo.

Tercero. El único acto falsario del que finalmente han sido acusados por el Ministerio Fiscal los encausados Vicente y Santiaga es el relativo al acta de selección de alumnos de 21 de junio de 2004, cuyas firmas admiten haber estampado ambos, afirmando que en relación con su contenido -que el Ministerio Fiscal estima falso por haberse incorporado una lista de alumnos parcialmente ficticia- se realizó a partir de la lista que les fue entregada por la directora de la escuela taller, encargada por delegación de realizar el proceso selectivo de los alumnos, cuya lista incluyeron en la citada acta fiándose de que el proceso selectivo se había realizado correctamente.

Sostienen los acusados que el proceso de selección lo realizó la directora de la escuela taller, ayudada quizá por alguno de los docentes y por el personal de apoyo, en virtud de la delegación que le fue hecha por parte del grupo mixto de trabajo, integrado por ambos acusados, tal y como solía ocurrir -según afirman- en la selección del alumnado de otras escuelas talleres creadas en diversas localidades de la Comunidad Valenciana, de conformidad con un criterio material de actuación que se apoyaba en el abundante trabajo que en aquella época agobiaba a los funcionarios del Servef (algunos de los cuales declararon en juicio sobre este particular, corroborando lo dicho por los acusados). Esto es congruente con el hecho de que en una precedente escuela taller que hubo en el mismo ayuntamiento se hizo la selección de los alumnos por un par de psicopedagogas, según manifestó la funcionaria del Servef responsable del funcionamiento de dicha escuela taller y corroboraron en juicio dichas profesionales.

Frente a estas alegaciones defensivas de los dos acusados, la directora acusada negó haber intervenido en el proceso de selección de los alumnos, si bien admitió que pudo haber colaborado en tal proceso permitiendo el uso de las aulas situadas en un edificio existente en las afueras de la localidad, ya que ella misma había sido la directora de una precedente escuela taller que se había desarrollado allí y había terminado poco antes.

Se advierte así una contraposición de posturas acerca del modo como se llevó a cabo el proceso de selección del alumnado: por un lado, está la posición de los acusados consistente en afirmar que la selección se hizo por delegación por la directora y sus colaboradores docentes, y por otro lado está la posición de la directora de la escuela taller -quien ha admitido su responsabilidad penal por la estampación de firmas falsas correspondientes a alumnos inexistentes e inasistentes a las clases para así conseguir subvenciones europeas-, la cual afirma que no participó en el proceso selectivo de los alumnos.

No ha habido una prueba clara y contundente en uno u otro sentido, porque no ha sido posible determinar lo que exactamente ocurrió en el caso enjuiciado. A las alegaciones de las partes implicadas, acabadas de exponer, cabe añadir que no se ha oído a cada uno de los profesores o monitores acerca de cómo se llevó a cabo la selección de los alumnos, lo que podría haber traído alguna luz al respecto. Tampoco han sido llamados a declarar los responsables del Servef, quienes podrían conocer que realmente la delegación era lo que habitualmente se hacía para la selección de los alumnos.

En esta situación de incertidumbre o duda el tribunal ha de resolver aplicando el principio del favor rei, que ha de conducir a la absolución de los acusados Vicente y Santiaga por falta de pruebas concluyentes. Es factible la tesis defensiva que ellos proponen, pese a no disipar completamente las sospechas concurrentes en su contra, sobre todo si se tiene presente que, según el artículo 10 de la Orden de 11 de marzo de 2002, de la Conselleria de Economi#a, Hacienda y Empleo de la Generalitat Valenciana, por la que se regulan los programas de las escuelas taller, el grupo de trabajo mixto 'podra# establecer o completar sus propias normas de funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el arti#culo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre', lo que no parece impedir la posibilidad de delegar la realización de ciertas actividades, como sin duda podría ser la selección del alumnado. Si a esto se añade que así se procedió en la selección del alumnado de una anterior escuela taller, y que diversos testigos han afirmado que se trataba de una práctica habitual, la duda debe decantarse a su favor. Esto significa que si bien firmaron un documento que objetivamente era falso en su contenido por contener una lista de alumnos que no era cierta en parte por contener alumnos ficticios, no puede afirmarse que desde una perspectiva de culpabilidad, que comprende tanto el dolo como la culpa o imprudencia, firmaran a sabiendas de que tal documento era falso. Y esto ha de conducir a su absolución por aplicación del principio in dubio pro reo.

Cuarto. A igual conclusión ha de llegarse en el caso del acusado Jesus Miguel , en su condición de concejal del ayuntamiento, que a su vez fue el ente promotor de la escuela taller. Bien es verdad que al comienzo del juicio manifestó que admitía los hechos de que se le acusaba y aceptaba la pena acordada para el mismo entre el Ministerio Fiscal y su Abogado defensor. Pero también lo es que su conformidad se hizo a regañadientes y porque su Abogado defensor así se lo había aconsejado. Sin embargo, el acusado estuvo presente durante el desarrollo del juicio, así como su Abogado defensor, quien se involucró en la defensa de su cliente a lo largo del juicio, formulando preguntas a muchos de los testigos comparecidos. De lo que se desprende que en realidad no hubo un verdadero reconocimiento de los hechos, que debe ser siempre claro y sin reticencias, lo que obliga a valorar su conducta y a calificarla jurídicamente.

No ha terminado de quedar bien definida la implicación del acusado en la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Se dice, por un lado, que la directora de la escuela taller, 'en concierto con los referidos Concejal del Ayuntamiento y Agente de Desarrollo Local, inscribió de manera ficticia a un total de dieciocho alumnos que nunca asistieron a las actividades formativas'. De lo que parece desprenderse que se considera por la acusación pública que el concejal acusado estaba de acuerdo con la directora de la escuela taller para elaborar la lista de alumnos ficticios. Sin embargo, nada de esto ha quedado mínimamente probado, más allá de presunciones o conjeturas inadmisibles en los juicios penales. Ninguna prueba ha permitido afirmar que el acusado, en su condición de concejal, era sabedor de la actividad fraudulenta llevada a cabo para incrementar la lista de alumnos asistentes. Ni siquiera puede aseverarse que, precisamente por su condición de concejal, estaba al tanto de las maniobras fraudulentas que se realizaron. Se podrá sospechar con una vehemencia mayor o menor, pero no se puede dar el salto lógico de convertir una sospecha en una afirmación categórica capaz de fundamentar una condena penal.

Por otro lado, se dice en la conclusión primera del escrito de acusación que por el acusado 'se formalizó contrato de trabajo con un número de veintitrés alumnos en la Escuela-Taller que no asistieron a las correspondientes clases ni realizaron actividad laboral alguna como alumnos trabajadores de la misma, pese a lo cual, se les dio de alta en la Seguridad Social y se les pagó determinadas cantidades en concepto de importe de becas y/o nóminas, por un total conjunto de 8.439,20 euros'. Ciertamente, el concejal acusado firmó los contratos de trabajo y la restante documentación complementaria, pero no puede afirmarse categóricamente que fuese conocedor de que todos esos contratos y documentos correspondían a alumnos inexistentes, porque se basó en las listas de asistencia que le eran entregadas por la directora de la escuela taller, en la que es razonable pensar que el acusado confiaba. Nada hay en autos que indique que el concejal acusado estuviera al tanto de la actividad fraudulenta que en aquel entonces se estaba realizando.

Bien es verdad que con anterioridad a la presentación del escrito de denuncia hubo conversaciones entre algunos profesores y el concejal sobre lo que aquéllos sospechaban que estaba ocurriendo en la escuela taller al abultarse el número de alumnos para así conseguir más dinero de las subvenciones europeas. Pero de esas iniciales sospechas no se puede llegar a exigirle una responsabilidad penal por reputarle implicado en todo esto. La verdad es que tan pronto como la denuncia se formalizó por escrito en el ayuntamiento, el concejal acusado decidió promover un expediente reservado de información para averiguar lo que había sucedido, y tras llegarse a las conclusiones finales del expediente, además de comunicarlo al Ministerio Fiscal por si apreciaba algún indicio de criminalidad, devolvió las cantidades fraudulentamente percibidas desde el Servef.

Así pues, concurren dudas razonables acerca de que dicho acusado supiese o estuviese al tanto de lo que estaba ocurriendo en la escuela taller. Podrá haber en su contra una sospecha más o menos vehemente de que sí lo sabía, al igual que ocurre con los otros dos acusados absueltos, pero en la duda es preferible decantarse por la absolución.

Quinto. No puede decirse lo mismo con respecto a la acusada Aida , cuya condición de funcionaria es indudable desde la perspectiva del artículo 24 del Código Penal, ya que desempeñaba una actividad pública retribuida desde un ayuntamiento que estaba relacionada con la enseñanza. La acusada admitió en el acto del juicio que en algunas ocasiones firmó las hojas de asistencias de los alumnos porque la directora se lo pedía, y que un día también lo hizo porque iba a presentarse un inspector del Servef, y ella decidió firmar para evitar un perjuicio a sus compañeros docentes, pensando que todo iría bien y no pasaría nada por considerarlo un documento que sólo tenía trascendencia a efectos internos de la escuela taller.

Pero lo bien cierto es que firmó en los huecos correspondientes a alumnos que no habían asistido, cosa que hizo en algunas ocasiones colaborando activamente con la directora de la escuela taller. Esto constituye un delito continuado de falsificación de documento público cometido por un funcionario público, previsto y penado en el artículo 390.1, números 2º, 3º y 4º, del Código Penal, ya que simuló en parte un documento, suponiendo la intervención de personas que no la habían tenido y faltando a la verdad en la narración del hecho a que el documento se refería.

Se ha sostenido por la defensa de la acusada que las hojas en las que estampó las firmas como si fuesen de los alumnos que realmente no asistieron a clase son documentos inocuos, porque sólo tenían trascendencia a efectos internos. Pero lo bien cierto es que las hojas de asistencia en las que firmó la acusada constituían la base sobre la que luego se remitían al Servef las asistencias habidas para poder cobrar las ayudas económicas correspondientes. Con lo que no es posible tildar tales documentos de inocuos o irrelevantes, ya que su función era realmente trascendente, pues sin ellos no cabía percibir los cobros de las correspondientes subvenciones.

Es parificable la posición de la acusada Aida a la de la acusada Berta , la cual aceptó ser considerada como cómplice de un delito continuado de falsificación documental con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica a la de confesión del artículo 21.4ª y 7ª del Código Penal y la de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del mismo Código. La acusada Aida confesó en el acto del juicio oral la conducta delictiva que había cometido, por lo que ambas acusadas deben ser tratadas por igual desde un punto de vista penológico.

En consecuencia, procede condenar a la acusada Aida a la pena de prisión de nueve meses, con las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la función pública por tiempo de tres meses, y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de multa de dos meses con una cuota de 10 euros diarios, y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Por último, no cabe apreciar en las acusadas la pretendida atenuante de reparación del daño causado, siquiera sea por vía analógica, porque las cantidades intervenidas fueron como consecuencia de los embargos habidos sobre sus bienes, especialmente sus cuentas bancarias, y las cantidades consignadas se consideran insuficientes para fundamentar dicha atenuante.

Sexto. En cuanto a la responsabilidad civil derivada de los hechos delictivos enjuiciados, se ha considerado por el Servef que el perjuicio económico derivado de las inasistencias de los alumnos se cifra en 29.879,34 euros (véase el dictamen obrante a los folios 2775 a 2784), por lo que las tres condenadas deberán indemnizar en dicha cantidad al Servef, si bien la acusada Tomasa deberá responder de dicha cantidad en su totalidad, dada su condición de única autora, mientras que las otras dos acusadas lo harán subsidiariamente, dada su condición de cómplices, y entre ellas dos su responsabilidad será conjunta y solidaria, todo ello de conformidad con lo prevenido en el artículo 109 del Código Penal.

Séptimo. Los criminalmente responsables de un delito o falta son asímismo responsables de las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal. Cada una de las tres acusadas condenadas deberá satisfacer una sexta parte de las costas causadas, declarándose de oficio la mitad de las costas, dada la absolución de tres de los acusados.

Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero. Condenar a Tomasa como autora de un delito continuado de falsificación de documentos públicos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógica de confesión y de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la función pública por tiempo de dos años, y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de multa de cinco meses con una cuota de 10 euros diarios, y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de un sexto de las costas causadas.

Segundo. Condenar a Berta y a Aida como cómplices de un delito continuado de falsificación de documento público, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógica de confesión y de dilaciones indebidas, a las penas, para cada una de ellas, de prisión de nueve meses, con las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la función pública por tiempo de tres meses, y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de multa de dos meses con una cuota de 10 euros diarios, y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago cada una de un sexto de las costas causadas.

Por vía de responsabilidad civil, las tres condenadas deberán indemnizar al Servef en la cantidad de 29.879,34 euros, si bien la acusada Tomasa deberá responder de dicha cantidad en su totalidad, dada su condición de autora del delito, mientras que las otras dos acusadas lo harán subsidiariamente, dada su condición de cómplices, y entre ellas dos su responsabilidad será conjunta y solidaria.

Tercero. Absolver a los acusados Vicente , Santiaga y Jesus Miguel del delito de falsificación de documentos públicos de que han sido acusados, dejándose sin efecto las medidas cautelares decretados contra los mismos y con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.

Cuarto. Notificar esta sentencia a la Dirección General del Servicio Valenciano de Ocupación y Formación (Servef), dependiente de la Consellería de Hacienda, Economía y Ocupación de la Generalidad Valenciana, en su condición de perjudicada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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