Sentencia Penal Nº 496/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 496/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 181/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 496/2019

Núm. Cendoj: 08019370022019100438

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10526

Núm. Roj: SAP B 10526/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACION Nº 181/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 92/15
JUZGADO DE LO PENAL 2 DE TERRASSA
SENTENCIA Nº 496
TRIBUNAL
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
Dª Mº ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona a 8 de julio de 2019
VISTA , en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número
2 de Terrassa seguida contra Emiliano y Epifanio por un delito de lesiones y una falta de lesiones . ; los
cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por los citados acusados , contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Septiembre de 2018 por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO . La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Absolc Epifanio i Fermín de la falta de furt per la que venien sent encausats.

Condemno l'encausat Emiliano com a autor penalment responsable d'un delicte de lesions, previst i penat en l'article 147.1 CP, concurrent la circumstància atenuant de responsabilitat criminal de dilacions indegudes de l'article 21.6 CP, a la pena de quinze (15) mesos de multa amb una quota diària de sis (6) euros .

Condemno l'encausat Epifanio com a autor penalment responsable d'una falta de lesions, prevista i penada en l'article 617.1 CP vigent en el moment dels fets, concurrent la circumstància atenuant de responsabilitat criminal de dilacions indegudes de l'article 21.6 CP, a la pena d' un (1) mes i (10) dies de multa amb una quota diària de sis (6) euros .

En el cas que els condemnats no satisfessin, voluntàriament o per via de constrenyiment, les multes imposades, restaran subjectes a una responsabilitat personal subsidiària d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes diàries no satisfetes ( article 53 CP ).

Així mateix, condemno Emiliano a què indemnitzi, en concepte de responsabilitat civil, Epifanio , per les lesions causades, en la quantitat de nou- cents quaranta-tres ( 943,00 ) euros, i, pels danys en tres (3) cargols d'implants dentals, en la quantitat de cent cinquanta-sis ( 156,00 ) euros; condemno Epifanio a què indemnitzi, en concepte de responsabilitat civil, Emiliano , per les lesions causades, en la quantitat de dos- cents quatre amb trenta ( 204,30 ) euros; i imposo a Emiliano i a Epifanio el pagament de dos terços de les costes processals causades, sense incloure les de l'acusació particular; i declaro d'ofici la resta de les costes processals.

Notifiqueu aquesta sentència a les parts i al Ministeri fiscal.



SEGUNDO . Contra la anterior Sentencia se interpuso por Emiliano y Epifanio recurso de apelación que fué admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Dª Mº ISABEL CAMARA MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: '
PRIMERO.- Ha estat provat, i així es declara, que Emiliano , major d'edat, amb DNI núm. NUM000 i sense que consti l'existència d'antecedents penals computables, i Epifanio , major d'edat, amb DNI núm.

NUM001 i sense que consti l'existència d'antecedents penals computables, es trobaven sobre les 17:00 hores del dia 9 de gener de 2014 en el restaurant 'La cantonada de les barriques' del carrer Dibuixant Avellaneda núm. 65 de la localitat de Terrassa, quan van iniciar una forta discussió, en el decurs de la qual, i amb ànim de menyscabar la integritat física de l'altre, es van agredir mútuament donat que, Emiliano va agafar fortament per la pitrera a Epifanio , que es trobava assegut, i va estirar amb força cap amunt, copejant amb aquesta conducta de forma reiterada la seva mandíbula, la qual cosa va fer que Epifanio agafés pel coll a Emiliano tot esgarrapant-lo. Tot aquest episodi va ser presenciat per Fermín .

Que a conseqüència d'aquests fets Epifanio va patir lesions, per les quals reclama, consistents en trencament pròtesi dentària, que van requerir per a la seva curació de tractament mèdic, i van trigar a guarir trenta (30) dies no impeditius per a les seves funcions habituals, sense seqüeles; i va patir danys en tres (3) cargols d'implants dentals que duia per un import de cent cinquanta-sis (156,00) euros, pels quals també reclama.

Que, així mateix, Emiliano va patir lesions, per les quals reclama, consistents en excoriacions de pell del coll a ambdós costats, que van requerir per a la seva curació d'una primera assistència, i van trigar a guarir cinc (5) dies no impeditius per a les seves funcions habituals, sense seqüeles.

Que des de la data dels fets (9 de gener de 2014) fins a la celebració del judici (3 de setembre de 2018) passen gaire bé quatre (4) anys i vuit (8) mesos, sense que la instrucció fos excessivament complexa.'

Fundamentos


PRIMERO .- El Juez a quo valorando la prueba practicada en juicio de forma crítica, concluye que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto en el art 147.1 CP atribuible a Emiliano y de una falta del art 617.1 CP vigente en el momento de los hechos, atribuible a Epifanio , en el marco de una discusión que culminó con enfrentamiento lesivo mutuo y frente la misma se alzan los dos acusados interesando se les absuelva con todos los pronunciamientos favorables.

Debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo' , formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción , en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Así las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, u na vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( artículo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero de la citada resolucion , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.

Los recurrentes en el legítimo uso del derecho de defensa argumentan en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente al juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera a la que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento, como se referirá .

De la visualización de la grabación digital del juicio junto con la Sentencia de instancia, y la documental que obra en las actuaciones , a saber, declaración de los propios acusados ( que han reconocido parcialmene los hechos) puestas en relación con la de los testigos presenciales Graciela y Inmaculada , así como de los partes de asistencia médica y de sanidad del médico forense, no puede concluirse en modo alguno que exista el pretendido error ni falta de racionalidad en la motivación fáctica.

En efecto , la actividad probatoria practicada permite concluir que entre Emiliano y Epifanio , hubo una discusión que generó un forecejeo entre los dos , permitiendo la prueba documental ( partes médicos) acreditar la existencia y alcance de las consecuencias físicas en cada uno de ellos por la actuación del otro.

Se analiza que los acusados reconocen parcialmente los hechos, pero sus versiones divergen del resto de la actividad probatoria , resultando meramente exculpatorias , sin credibilidad suficiente apreciada para el Magistrado de lo Penal desde el privilegio de la inmediacón, de la que no dispone la segunda instancia pese la grabación del acto ( sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 ). No puede ahora el Tribunal sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe cenñir su tarea en esta alzada, a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

No hay duda de la constancia objetiva de lesiones mutuas, y cabe inferir de forma razonable, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia , la real existencia de unas conductas por parte de los acusados, conscientes y voluntarias, dirigidas a atentar contra la integridad corporal del otro, y que, en el caso de la conducta de Emiliano , produjo unas lesiones que han precisado para su sanidad de tratamiento medico o quirúrgico, y que, en el caso de Epifanio , han producido unas lesiones que no han precisado para su sanitadad de tratamiento médico o quirúrgico sino solamente una primera asistencia facultativa.

En estas condiciones entendemos que no cabe error en la valoración de la prueba y nos encontramos ante la presencia de una rinña mutuamente aceptada, , y choca frontalmente con la versión de cada uno conforme no produjeron agresión alguna al otro, y no causaron lesiones, ya que la prueba practicada revela por el contrario, que efectivamente medió una agresión mutua, con el resultado lesivo consignado en los hechos probados Por todo ello la sentencia se considera técnicamente correcta en atención a la fundamentación precedente y no puede ser combatido en la alzada.



SEGUNDO .- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Emiliano y Epifanio , contra la Sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2018, dictada por la Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa en el procedimiento abreviado 92/15 de dicho Juzgado y, en consecuencia CONFIRMAR INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer Recurso ordinario alguno. Una vez firme la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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