Sentencia Penal Nº 496/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 496/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1017/2019 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 496/2019

Núm. Cendoj: 28079370302019100357

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9263

Núm. Roj: SAP M 9263/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 30ª
MADRID
ROLLO 1017/19
Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
P.A. nº 30/19
SENTENCIA nº 496/2019
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:
Don Carlos Martín Meizoso
Don Juan José Toscano Tinoco
Dña Ana Rosa Núñez Galán (Ponente)
En la ciudad de Madrid, a dos de septiembre de 2019
Vista, en grado de apelación, por la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal número 25 de esta capital, el Juicio Rápido 30/19, por el delito de hurto, rollo de apelación
nº 1017/19, siendo apelante Artemio y defendido por el Letrado D. Ignacio López Chocarro; parte apelada
el Ministerio Fiscal y Media Mark SA (Villaverde video TV Hifi Electro Computer Foto SA), Ponente la Sra.
Magistrada Dª Ana Rosa Núñez Galán.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid en el Juicio Rápido se dictó en fecha 25 enero 2019 sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- El día 5 de Enero de 2019 ,aproximadamente sobre 15,44 horas , Artemio , nacido el NUM000 -77 en Georgia, con pasaporte NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin residencia legal en España , acudió al establecimiento Media Markt sito en la calle Santa Petronila número 1 de Madrid ,donde cogió el teléfono móvil marca Sony modelo XZ3 6p/4G/8N/64gb/GR , que envolvió en papel de aluminio para neutralizar la alarma, saliendo del local sin abonar su importe.

El precio de venta al público del teléfono móvil era de 799 euros.

Artemio es consumidor de sustancias estupefacientes de larga duración.'

SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Artemio como autor responsable criminalmente de un delito de hurto prevenido en el artículo 234,1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21,7 y 21,2 del Código Penal ,imponiéndole la pena de 12 meses y 1 día de prisión y conforme con lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal ,se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, , condenando igualmente a Artemio a indemnizar a Media Markt con la cantidad de 799 euros y con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular De conformidad con lo establecido en el artículo 89,1 y 3 del Código Penal, se difiere para el periodo de ejecución de sentencia la decisión sobre la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión de territorio español durante cinco años con prohibición de regresar, que procederá su adopción si resulta acreditado que Artemio no tiene arraigo en territorio español ,previa audiencia al mismo y a las partes.'

TERCERO.- Contra la misma Sentencia por la representación de Artemio , formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por Media Mark SA (Villaverde video TV Hifi Electro Computer Foto SA) escrito de impugnación.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada, quedaron examinados para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se basa el recurso en la infracción de precepto constitucional por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 .2 CE al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, en la incorrecta aplicación del artículo 234 .1 y 3 del Código Penal, así como que debe ser desestimada la sustitución de la pena por la expulsión del artículo 89 Código Penal que la Sentencia impugnada difiere a fase de ejecución de sentencia.

En relación al primero de los motivos, en el que se cuestiona la autoría de los hechos cometidos el día 5 enero 2019, se mantiene que no existe un testigo directo de los mismos, puesto que el vigilante de seguridad y el agente policial que declararon como únicos testigos en el acto del plenario no presenciaron los hechos, siendo detenido Artemio el día 10 enero de 2019, al volver al Centro Comercial, fecha en el que no realizó ninguna sustracción. Igualmente se alega que si bien el propio acusado reconoció haberse personado el día 5 enero en el establecimiento para adquirir un teléfono móvil de 160 €, que llegó a coger, posteriormente al percatarse de que próximamente habría rebajas, lo abandonó en otra estantería, saliendo del Centro Comercial sin móvil alguno. También se impugnan las facturas obrantes en las actuaciones y, de manera subsidiaria entiende debe ser condenado como autor de un delito leve de hurto. Por último, entiende que a la vista del arraigo en España, su carencia de antecedentes penales, el tratamiento de metadona que le han sumisntrado, debe de revocarse la sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional del artículo 89 del Código Penal, aún cuando ha sido diferida a ejecución de sentencia por la Juzgadora.



SEGUNDO.- Respecto a la revisión de la prueba practicada, es doctrina jurisprudencial reiterada que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal (o Juez sentenciador) de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina relativa a que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este recurso no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Examinada la causa no se aprecia la insuficiencia ni el error de valoración de la prueba denunciada, pues se practicó en el juicio oral prueba de cargo suficiente, como fue la declaración del acusado, testifical del empleado de seguridad del establecimiento Media Mark, de un funcionario de policía y documental relativa al valor del móvil Sony modelo XZ3 6p/4G/8N/64gb/GR, máxime cuando se conjuga mal el cuestionar la autoría del acusado y se solicita una petición subsidiaria alternativa como autor de un delito leve de hurto ( valor del teléfono 160 euros). El propio acusado reconoce que el día 5 de enero que se imputa la sustracción del terminal móvil, había estado en el establecimiento Media Mark y había cogido el teléfono tal y como aparece en la grabación de las cámaras del establecimiento, si bien niega habérselo llevado al declarar que en otra dependencia del mismo establecimiento lo dejó abandonado. Testimonio que no ha ofrecido credibilidad a la Juzgadora, valorando la declaración del funcionario del CNP NUM002 y fundamentalmente del vigilante de seguridad Leopoldo , que visionó las cámaras de seguridad, observando que el acusado sustrajo el teléfono mediante mecanismo de envolver el mismo en un papel de aluminio. Grabación que examinan cuando el proveedor de la firma SONY alerta de la falta del móvil y se rebobina la grabación para descubrir quién es el posible autor de la sustracción, reconociendo al mismo cuando días después vuelve al establecimiento.

En relación a la valoración del teléfono móvil, se aportó en primer lugar una factura del mismo de fecha 12 enero 2019 (folio 17), que tras ser impugnada por la defensa, dio lugar a una nueva presentación a fecha 5 enero 2019 (folio 38) que permite comprobar la valoración del teléfono conforme a la previsión legal para casos de sustracciones en establecimientos abiertos al público, sin que la impugnación esgrimida por la defensa sea acompañada de contraprueba alguna.

No cuestionándose la valoración de la grabación de las cámaras del Centro Comercial ( que han sido visionadas) ni en la credibilidad del testimonio del vigilante de seguridad, sino la interpretación que ha de darse a la actuación del acusado de coger un móvil del establecimiento e introducirlo en una bolsa forrada el papel de aluminio, es conforme al sentido común y las reglas de experiencia que dicho comportamiento obedece a la finalidad de ocultación para apoderamiento del mismo, por lo que el ánimo de sustracción se evidencia de forma clara, por lo que partimos necesariamente de la existencia de un delito de hurto del que viene siendo acusado.

Por último, en la resolución impugnada se difiere la sustitución por expulsión del artículo 89.3 del Código Penal que interesaba el Ministerio Fiscal, a los efectos de acreditar el arraigo en ejecución de sentencia, pese a que el penado ha aportado certificado de empadronamiento, de atención a un programa de desintoxicación de drogas, refiere tener a su familia nuestro país, parece razonable, permitiendo un mayor aporte de pruebas que acrediten el arraigo necesario para evitar la sustitución por expulsión que la decisión se difiera a fase de ejecución de sentencia.

En definitiva, el recurso va a ser desestimado

SEGUNDO.-No concurren razones de temeridad o mala fe para imponer las costas del recuso a ninguna de las partes, por lo que se declaran de oficio ( art. 239 LECRIm.).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Artemio , contra la sentencia de fecha 25 enero 19, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, en autos de Juicio Rápido 30/19, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarándose de oficio de las costas de esta alzada.

Contra dicha sentencia cabe recurso de casación, únicamente por infracción de ley, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá anunciarse en la Secretaría de este Tribunal mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al de su notificación.

Una vez firme, devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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