Sentencia Penal Nº 496/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 496/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 3531/2019 de 15 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER

Nº de sentencia: 496/2019

Núm. Cendoj: 46250370012019100365

Núm. Ecli: ES:APV:2019:6308

Núm. Roj: SAP V 6308/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46169-41-2-2018-0004057
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 3531/2019- I
Causa P.A. 540/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 496/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. ESTHER ROJO BELTRÁN
Magistrados/as
D. JESÚS MARÍA HUERTA GARICANO
Dª. REGINA MARRADES GÓMEZ
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En Valencia, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la sentencia nº 580/2019 de
17/12/2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA en el P.A. con el número 540/2018,
seguida por delito de amenazas leves en el ámbito familiar contra Abelardo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Abelardo , representado por el Procurador de los
Tribunales Dª.MARIA EMILIA VIANA MARTINEZ y defendido por la Letrada Dª. MARIA ANGELES PEREZ LOPEZ;
y en calidad de apelados, el MINISTERIO FISCAL y Dª. Noemi ; representada por el Procurador de los Tribunales
D. RAUL VICENTE BEZJAK y defendido por la Letrada Dª.NURIA VILA TOMAS; y ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Dª. ESTHER ROJO BELTRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Se considera probado y así se declara que sobre las 20:30 horas del día cinco de octubre de 2.018 en el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM000 de Xirivella, el encausado Abelardo , cubano, mayor de edad con pasaporte cubano n.º NUM001 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación se encontraba en el domicilio en el que residía con su esposa Noemi , y en el curso de una discusión se dirigió a la misma intimidándola en términos de ' desequilibrada, voy a matar a toda tu familia, desde los más pequeños a los más mayores'.

El día 6/10/18 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Mislata impuso al acusado la prohibición de aproximarse a Noemi , ni a su domicilio, lugar de trabajo, a una distancia no inferior a 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación del procedimiento.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Abelardo como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar anteriormente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y en el caso de no aceptar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad la pena de 10 meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena junto con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y la prohibición de aproximarse a Noemi a menos de 200 metros, de su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que la misma frecuente por tiempo de 2 años, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo, todo ello con las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Abelardo , que sustancialmente fundó en error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 171.4 del CP, solicitando la absolución del delito de amenazas en el ámbito familiar.



CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Primera en fecha 7/11/2019, señalándose para su deliberación y fallo el día 15/11/2019, en que han quedado vistos para sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Esther Rojo Beltrán, que expresa el parecer del Tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo, alega la parte recurrente quebrantamiento de normas y garantías procesales por indebida inadmisión de la prueba documental consistente en tres grabaciones de audio interesada en el acto del juicio oral como cuestión previa, solicitando su admisión en esta alzada.

El juzgador de instancia motiva el rechazo de dicha prueba en el hecho de no guardar relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, toda vez que se corresponden a discusiones anteriores entre las partes. En el escrito de recurso se alega que dicha afirmación obedeció a un error del Letrado que asistió al acusado en el acto del juicio. Pues bien, con independencia de ello lo bien cierto es que la misma no se propuso como documental en el escrito de defensa (folios 94 a 96) resultando imposible en esta alzada comprobar o adverar la autenticidad de las grabaciones cuya reproducción como documental se interesa. A ello se añade que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 790.3 del CP, a la luz de las propias manifestaciones contenidas en el escrito de recurso.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de amenazas leves sobre la mujer del artículo 171.4 del CP, interpone el acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva del mismo, al entender que, negados los hechos por el acusado, la prueba practicada no permite alcanzar la conclusión que plasma la sentencia de instancia, cuestionando la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, en particular respecto a la testifical de la denunciante, con infracción del principio de presunción de inocencia. Pretensión a la que se opone tanto la acusación particular como el Fiscal, que solicitan la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS Sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ó 38/2015, de 30 de enero) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala: 'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994). El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por el tribunal de instancia, a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia ( STS de 5.03.2015).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.



CUARTO.- Con estos mimbres, los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las manifestaciones incriminatorias prestadas por doña Noemi , coincidentes en lo esencial con su declaración policial (folio 2 del atestado) y con su declaración a presencia judicial (folio 37).

La Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aun siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6-2000 y 28-9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.

En el caso de autos el Juzgador de Instancia consideró que concurrían tales requisitos en el testimonio de la víctima y no apreció la concurrencia de ánimo espurio que comprometiera la credibilidad de su testimonio. No es reprochable, en suma, que la sentencia apelada haya considerado convincente, negado por el acusado que manifestara que 'iba a matar a todos los miembros de su familia, desde los más pequeños a los más mayores', la declaraciónprestada en el juicio por la denunciante, cuya versión incriminatoria sobre la forma y ocasión en la que el acusado profirió la expresión amenazante, recogida en los hechos probados de la sentencia impugnada, se ha mantenido firme y persistente a lo largo de las actuaciones, ofreciendo en el plenario un relato coherente y sin fisuras. El juzgador de instancia, con la ventaja que la inmediación le ofrece, no aprecia que la denunciante fabule u ofrezca una relato imaginario. El testimonio de la mujer, frente a lo afirmado en el escrito de recurso es claro y resulta parcialmente corroborado por el acusado, que admite la existencia de la discusión y haber llamado a su pareja 'desequilibrada emocional'.

En definitiva, el juez a quo ha contado con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos, que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por aquél desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y en función de dichos hechos que se consideran acreditados, concluir la autoría del acusado recurrente en un delito de amenazas por el que finalmente ha resultado condenado, nos parece una inferencia lógica, racional, y perfectamente acomodada al resultado de la prueba practicada.



QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Emilia Viana Martínez en nombre y representación de Abelardo , contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia, en los autos de que dimana el presente rollo.



SEGUNDO: Confirmar íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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