Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 496/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 1032/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 496/2019
Núm. Cendoj: 50297370062019100484
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2292
Núm. Roj: SAP Z 2292/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000496/2019
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI (Ponente)
Magistrado/a
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
En Zaragoza, a 19 de diciembre del 2019.
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan,
ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 237/2018 procedentes del
Juzgado de lo Penal nº tres de esta ciudad, Rollo nº 1032/2018 seguido por delito de Lesiones dolosas con
instrumento peligroso contra el acusado Candido , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en
la Sentencia apelada; hallándose representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Cortes Acero y defendido
por la Letrada Dª Asunción Perea Martínez
Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.
Ejercita la Acusación particular como perjudicado el agredido D. Cirilo , representado por el Procurador D.
Eduardo Postigo Redondo y asistido por el Letrado D. Luis Javier Sagarra De Moor.
Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI, quien expresa
razonadamente la meditada decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 23-10-2018 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Candido como responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las accesorias de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 100 METROS DE Cirilo , RESPECTO A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO LUGAR QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ÉL POR CUALQUIER MEDIO INFORMÁTICO, ELECTRÓNICO O TELEMÁTICO, O ESTABLEZCA CONTACTO POR ESCRITO, VERBAL O VISUAL O POR TERCERAS PERSONAS POR EL TIEMPO DE CUATRO AÑOS, con abono de la preventiva cumplida acordada por el juzgado instructor por auto de 7 de enero de 2018 Es condenado al pago de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular.
Como responsable civil Candido es condenado a indemnizar a Cirilo en la cantidad de 1.240 € por las lesiones, Más los intereses legales correspondientes. '.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS: El acusado Candido , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13:00 horas del día 6 de enero de 2018 acudió armado con un palo y gritando 'te voy a matar' a la torre de la que tiene derecho de uso Cirilo de 66 años de edad, vecino de su padre, sita en el paraje Cara Sol de Caspe, que al verlo venir acudió a su encuentro porque estaba disgustado con él y así se lo había dicho a su padre esa misma mañana por teléfono por la excesiva velocidad con la que con su vehículo el acusado pasaba por el lugar. Cuando se encontraron y advertir Cirilo el palo que llevaba el acusado quiso quitárselo perdiendo el equilibrio y cayendo hacia atrás al suelo lo que aprovechó el acusado para propinarle golpes con el palo que le causaron una contusión dorsal y una herida inciso contusa pretibial derecha.
Fue asistido ese mismo día por facultativo, habiendo precisado para su curación de sutura de la herida con 31 días no impeditivos, para su completo restablecimiento. '.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado Candido , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal y la Acusación particular la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 3-12-2019.
Fundamentos
PRIMERO.- El Recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del acusado Candido , contra la Sentencia nº 276/2019de fecha 23-10-2019, dictada en su contra por la Señora Juez de lo Penal nº tres de Zaragoza, en su Procedimiento Abreviado nº 237/2018, esgrime los siguientes motivos: 1.- Infracción de ley penal sustantiva por inaplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal vigente, y aplicación indebida del subtipo agravado de lesiones dolosas establecido en el artículo 148.1 del Código Penal.
2.- Vulneración de la presunción de inocencia establecida en el artículo 24.3 de la vigente Constitución española de 1.978.
3.-Error en la apreciación de las pruebas.
4.- La pena de cuatro años de prohibición de aproximación y comunicación del acusado con la victima es desproporcionada.
5.-Valoración económica de los 31 días de sanidad no impeditivos fue excesiva al fijarla la Sra. Juez de lo Penal núm. tres de Zaragoza en 40€ en vez de en 30€.
SEGUNDO.- Respecto del primer motivo cabe decir que no puede ser estimado en esta segunda instancia ya que dados los hechos probados, la subsunción de los mismos se produce inexcusablemente en el subtipo agravado del delito de lesiones dolosas con medio peligroso, establecido en el artículo 148.1º del Código Penal vigente.
No hay motivo alguno para no aplicar el subtipo agravado dada la estaca empleada por el acusado contra su víctima y dado que el acusado golpeó con esa estaca a la víctima una vez que cayó derribada al suelo.
La estaca era un palo de un metro y medio de largo y de bastante grosor y pulimentada.
La propia jurisprudencia alegada por la Defensa del acusado considera armas o instrumentos peligrosos un bate de madera con el que el acusado golpeó la cabeza de su víctima ( Sentencia 1154/2003 de fecha 18-9-2003) y un palo de un metro de longitud y 4 ó 5 centímetros de grosor ( Sentencia 851/2003 de 12-6-2003).
No parece discrepar la Defensa del acusado respecto del Facturn construido por la Señora Juez 'a quo' sobre lo ocurrido el día 6-1-2018 a las 13 horas en el paraje denominado 'Cara Sol' de la ciudad de Caspe (Zaragoza) sino que la juzgadora de la 1ª instancia haya subsumido los hechos en el artículo 148.1 del Código Penal vigente.
Ese palo no fue aportado a la causa pero la víctima lo describe como palo de madera de un metro y medio de largo bastante grueso y bien pulido.
Tuvo que ser ese palo necesariamente de esas caracteristicas dado el Informe Médico-Forense (folio 82) que describe las lesiones de la víctima Cirilo de la siguiente manera: 1.- Contusión dorsal derecha.
2.- Herida inciso-contusa pretibial derecha de unos 4cm. de longitud y 1cm. de profundidad (sic) Por ello el 1º motivo debe de ser desestimado lo cual conlleva consigo, en típico efecto de arrastre a la desestimación de los motivos 2º y 3º.
TERCERO. -La imposición de la medida de cuatro años de prohibición de aproximación y comunicación del acusado con su victima Sr. Cirilo no es desproporcionada a la vista de la dirección literal del artículo 57.2 y 48.2º del Código Penal vigente.
Al ser el delito cometido de carácter menos grave con el criterio del artículo 33.3º A del Código Penal vigente la prohibición de aproximación y de comunicación la establece el artículo 57.1º del Código Penal por un tiempo entre un año y cuatro años superior al tiempo de la pena de prisión impuesta si el delito fuera menos grave (como ocurre en el presente caso).
Esto es lo que ha hecho la Señora Juez de lo Penal núm. tres de Zaragoza imponiéndole la pena de dos años de prisión al acusado Candido y cuatro años de prohibición de aproximación y comunicación con su víctima.
El cuarto motivo debe pues ser desestimado.
.
CUARTO.- En cuanto al 5º motivo del Recurso de apelación, cabe decir que tampoco puede ser estimado en esta segunda instancia ya que la aplicación del Baremo de valoración de las lesiones y secuelas en accidente de circulación solo vincula al juez en delitos imprudentes cometidos en la conducción de vehículos a motor no en los delitos dolosos en que puede aplicarlo o no.
Lo único que importa es la motivación de la indemnización concedida que ha sido de 40€ día, en vez de los 30€ día del citado Baremo.
Además la juez 'a quo' denegó indemnizar por daños morales.
Por lo tanto el 5º y último motivo debe de ser también desestimado y con ello el Recurso de apelación debe perecer por entero carente como esta de base y fundamento alguno.
Las costas de estas alzada serán declaradas 'de oficio' de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de. Acusado Candido contra la Sentencia nº 276/2019 dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº tres de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 237/2018 de dicho Juzgado nº tres de lo Penal y por lo tanto confirmamos íntegramente tal Sentencia dictada con fecha 23-10-2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal núm.tres de esta capital.
Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta Sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal. El recurso lo será a resolver por la Sala II Tribunal Supremo y podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.
Notifíquese esta Sentencia a las partes con remisión de copias.
Llévese esta Sentencia original al libro de Sentencias y únase testimonio de la misma al presente Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
